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70001233100020100002801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-04-10

Radicación interna: 63776 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Billith Biyudis Deal Lopez, Neris Rosa Patron Viloria, Damaris Virginia Villero Viloria, Denis Edith Villero Viloria, Ruby Margarita Patron Viloria, Isaac Rafael Patron Silva, Noraldo Antonio Patron Viloria·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Actor: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional El despacho se pronuncia sobre las solicitudes de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentadas por algunos miembros de la parte actora, la continuación del proceso frente a otros integrantes del mismo extremo del litigio y la solicitud probatoria formulada por la parte pasiva en esta instancia. I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 20101, Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros2, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el objeto de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de Juan Bernardo Patrón Viloria. 2.

El 30 de abril de 20153, los accionantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial Il para Asuntos Administrativos de Sincelejo, por la cual convocaron a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de llegar a un acuerdo sobre los perjuicios derivados de la muerte de Juan Bernardo Patrón Viloria. 1 Folios 1 a 46 del cuaderno No. 1. 2 Billith Biyudis Deal López (compañera permanente de la víctima);

Lilibeth, Yandria Kizais y Juan Gabriel Patrón Deal (menores e hijos de la víctima); Emigdio Rafael Patrón Urzola y Buenaventura Viloria (padres de la víctima); Neris Rosa, Ruby Margarita, Daniel de Jesús, Luis Ernesto, Gabriel de Jesús y José Luis Patrón Viloria (este último a través de agencia oficiosa procesal); Damaris Virginia, Jaime José y Denis Edith Villero Viloria;

Olga Cecilia, Isaac Rafael y Gamat Emigdio Patrón Silva; Kelly Johana, Antonio José y Emigdio José Patrón Montes (menores y hermanos de la víctima) (folios 47 a 61 del cuaderno No. 1). 3 Folios 460 a 518 del cuaderno de apelación de sentencia. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 2 3.

El 30 de junio de 20154, se celebró audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue objeto de aprobación judicial en providencia del 2 de febrero de 20165 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo6. 4. En sentencia del 15 de agosto de 20187, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.

El 26 de septiembre de 20188 la parte accionada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, oportunidad en la que sostuvo que en este asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida en que, a propósito de las pretensiones formuladas en este proceso con ocasión de la muerte de Juan Bernardo Patrón Viloria, el 30 de junio de 2015 la parte actora celebró un acuerdo de conciliación con la entidad demandada ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo, el cual fue aprobado el 2 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo.

Como sustento de lo anterior, allegó los documentos concernientes al trámite de conciliación y a su aprobación judicial. 6. El recurso de alzada fue admitido por esta Corporación el 3 de mayo de 20199. 7. El 7 de noviembre de 201910, la abogada Johana Margarita Jiménez Rondón, como apoderada de algunos de los accionantes, solicitó “aceptar el desistimiento incondicional” del proceso, darlo por terminado y archivar el expediente, toda vez que, por cuenta del acuerdo de conciliación aprobado en sede judicial, aquellos habían sido indemnizados por los perjuicios causados con la muerte de Juan Bernardo Patrón Viloria. 4 Folios 526 y 527 del cuaderno de apelación de sentencia. 5 Folios 539 a 544 del cuaderno de apelación de sentencia. 6 En el asunto con radicación No. 70001-33-33-003-2015-00165-00. 7 Folios 434 a 451 del cuaderno de apelación de sentencia. 8 Folios 453 a 551 del cuaderno de apelación de sentencia. 9 Folio 579 del cuaderno de apelación de sentencia. 10 Folios 583-626, 628-631 y 633-636 del cuaderno de apelación de sentencia. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 3 8.

En auto del 31 de marzo de 202511, el despacho: i) reconoció a la mencionada profesional del derecho como apoderada de algunos de los demandantes12; ii) la requirió para que allegara los poderes otorgados por Damaris Virginia Villero Viloria, Isaac Rafael Patrón Silva, Emigdio José Patrón Montes y Antonio José Patrón Montes y, de no ser posible, para que explicara o acreditara las circunstancias que lo impedían; y iii) requirió a Damaris Virginia Villero Viloria, Isaac Rafael Patrón Silva, Emigdio José Patrón Montes y Antonio José Patrón Montes, a través de la referida abogada, para que constituyeran apoderado judicial en el presente asunto, aportaran los respectivos poderes y, de ser el caso, manifestaran su intención de desistir de las pretensiones de la demanda que originó este proceso. 9.

En memorial enviado el 2 de mayo de 202513, la abogada Johana Margarita Jiménez Rondón manifestó que, como empleada del abogado Oscar Fernández Chagin -apoderado principal-, presentó su renuncia irrevocable al cargo el 26 de septiembre de 2022, de manera que los poderes inicialmente otorgados a este último podrían ser reasumidos en cualquier momento, pues ella actuó solo en calidad de apoderada sustituta con el fin de radicar la solicitud de desistimiento.

Por lo anterior, pidió se le aceptara su renuncia a los “mandatos de sustitución”. 10. Por auto del 14 de julio de 202514, el despacho: i) aceptó la renuncia a los poderes y a las sustituciones de poder presentada por la abogada Johana Margarita Jiménez Rondón y ordenó la comunicación de la decisión al apoderado principal y a los poderdantes; ii) requirió a estos últimos15 para que designaran apoderado judicial, allegaran los poderes respectivos y, de ser el caso, manifestaran su intención de desistir de las pretensiones de la demanda, so pena de continuar el trámite del proceso respecto de ellos; iii) requirió al abogado Óscar Fernández Chagin para que remitiera los poderes de algunos de los miembros de la parte 11 Índice 40 de Samai. 12 Noraldo Antonio Patrón Viloria, Neris Rosa Patrón Viloria, Ruby Margarita Patrón Viloria, Daniel de Jesús Patrón Viloria, Luis Ernesto Patrón Viloria, Gabriel de Jesús Patrón Viloria;

Olga Cecilia Patrón Silva, Gamat Emigdio Patrón Silva; Jaime José Villero Viloria, Denis Edith Villero Viloria; Buenaventura Viloria; Emigdio Rafael Patrón Urzola, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kelly Johana Patrón Montes y Antonio José Patrón Montes; Billith Biyudis Deal López, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yandria Kizais Patrón Deal y Juan Gabriel Patrón Deal; y Lilibeth Patrón Deal. 13 Índice 46 de Samai. 14 Índice 49 de Samai. 15 Es decir, a Lilibeth Patrón Deal, Jaime José Villero Viloria, Billith Biyudys Deal López (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Yandria Patrón Deal y Juan Gabriel Patrón Deal) y Denis Edith Villero Viloria.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 4 actora16 con la facultad expresa de desistir y, de no ser ello posible, para que explicara o acreditara las circunstancias que lo impedían, so pena de negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y continuar con el trámite del proceso frente a ellos y; iv) requirió a algunos de los accionantes17 para que constituyeran apoderado judicial, aportaran los poderes correspondientes y, si es el caso, expresaran su voluntad de desistir de las pretensiones de la demanda, so pena de continuar el trámite del proceso respecto de ellos. 11.

El 5 de agosto de 202518 el abogado Óscar Fernández Chagin allegó los siguientes documentos: - Poder conferido por Billith Biyudys Deal López, compañera permanente de la víctima directa, al abogado Óscar Fernández Chagin, para continuar con el proceso de la referencia. - Escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda, con solicitud de terminación del proceso, por parte de Lilibeth Patrón Deal, Jaime José Villero Viloria, Yandria Patrón Deal y Juan Gabriel Patrón Deal, junto con los poderes otorgados al abogado Óscar Fernández Chagin con la facultad expresa de desistir. - Poder otorgado por Isaac Rafael Patrón Silva, hermano de la víctima directa, al abogado Óscar Fernández Chagin, para continuar con el proceso de la referencia. - Registro civil de defunción de Emigdio José Patrón Montes y certificado digital del registro de defunción de Damaris Virginia Villero Viloria. - Respecto de Antonio José Patrón Montes, explicó que no pudo ser contactado y que no ha otorgado poder ni ha manifestado su intención de desistir de las pretensiones de la demanda, pero que sí fue indemnizado en virtud de su participación en el trámite de conciliación. 12.

El 6 de agosto19 y el 31 de octubre de 202520 el abogado Óscar Fernández Chagin, en relación con Denis Edith Villero Viloria, aportó escrito de desistimiento 16 A saber, Damaris Virginia Villero Viloria, Isaac Rafael Patrón Silva, Emigdio José Patrón Montes y Antonio José Patrón Montes. 17 Es decir, a Damaris Virginia Villero Viloria, Isaac Rafael Patrón Silva, Emigdio José Patrón Montes y Antonio José Patrón Montes. 18 Índice 58 de Samai. 19 Índice 61 de Samai. 20 Índice 64 de Samai.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 5 de las pretensiones, con solicitud de terminación del proceso, así como el poder conferido por ella, el cual envió al apoderado desde su dispositivo móvil a través de la aplicación “WhatsApp”, según la captura de pantalla que se adjuntó. II.

CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda promovida con anterioridad al 2 de julio de 2012, al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA); así como las del Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primer estatuto mencionado21. 2.

Desistimiento de pretensiones y poderes con fines judiciales De conformidad con el artículo 342 del CPC22, para que el desistimiento de la demanda conlleve la terminación del proceso, aquel debe referirse a la totalidad de las pretensiones y provenir de todos los demandantes, pues si esa manifestación de voluntad no se produce en esos términos, “el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”.

La norma citada también establece que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y que “sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes”. 21 “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 22 “Artículo 342.

Desistimiento de la demanda. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51.

(…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes (…)”. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 6 Lo anterior, además, guarda coherencia con lo previsto en los artículos 70 (inciso 5°)23 y 343 (numeral 3)24 de la misma codificación, según los cuales el apoderado no puede realizar actos de disposición del derecho en litigio -como el acto de desistir de las pretensiones-, a menos que el demandante lo autorice expresamente.

En este punto conviene hacer alusión a la normativa que regula los poderes otorgados para actuar en procesos judiciales, y que en este caso está conformada tanto por el CPC como por la Ley 2213 de 2022, cuyas disposiciones “se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad” (artículo 1°, parágrafo 2°).

De acuerdo con el artículo 65 del CPC25, los poderes especiales requieren que los asuntos se determinen claramente y pueden ser conferidos por escritura pública o por memorial dirigido al juez, el cual debe ser “presentado como se dispone para la demanda”, lo que bajo esa legislación implica agotar la diligencia de presentación personal a que se refiere el artículo 84 ejúsdem26.

De otro lado, en consonancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, es posible conferir poderes especiales para actuaciones judiciales “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma”, los cuales “se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. Al respecto, al analizar la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 -de contenido normativo idéntico al plasmado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 23 “Artículo 70.

Facultades del apoderado [modificado por el artículo 1, numeral 26 del Decreto 2282 de 1989]. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: (…) El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa”. 24 “Artículo 343.

Quiénes no pueden desistir de la demanda [modificado por el artículo 1, numeral 163 del Decreto 2282 de 1989]. No pueden desistir de la demanda: (…) 3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello”. 25 “Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública.

En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda (…)”. 26 “Artículo 84. Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino (…)”.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 7 2022-, la Corte Constitucional27 indicó que, en virtud de la presunción de buena fe (artículo 83 de la Carta Política)28, las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles, de ahí que, por un lado, “los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso” y, por otro lado, “las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme a la ‘buena fe procesal’”.

Lo anterior llevó a concluir a dicha corporación judicial que, en los términos de la disposición examinada, para el otorgamiento de poderes especiales no es dable exigir firma electrónica o digital, simple o certificada. 3. Caso concreto En el sub lite, Noraldo Antonio Patrón Viloria, Billith Biyudis Deal López (compañera permanente de la víctima);

Lilibeth, Yandria Kizais y Juan Gabriel Patrón Deal (hijos de la víctima); Emigdio Rafael Patrón Urzola y Buenaventura Viloria (padres de la víctima); Neris Rosa, Ruby Margarita, Daniel de Jesús, Luis Ernesto, Gabriel de Jesús y José Luis Patrón Viloria; Damaris Virginia, Jaime José y Denis Edith Villero Viloria; Olga Cecilia, Isaac Rafael y Gamat Emigdio Patrón Silva;

Kelly Johana, Antonio José y Emigdio José Patrón Montes (hermanos de la víctima), formularon pretensiones de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, y la consecuente indemnización de perjuicios, por la muerte de Juan Bernardo Patrón Viloria. El asunto fue remitido al Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones.

En el curso de la segunda instancia, habiéndose admitido el recurso de alzada en auto del 3 de mayo de 2019, la abogada Johana Margarita Jiménez Rondón, como apoderada de algunos de los accionantes, a través de memorial radicado el 7 de noviembre del mismo año solicitó aceptar el “desistimiento incondicional del proceso” y darlo por terminado, toda vez que, con ocasión del acuerdo de conciliación aprobado en sede judicial, sus poderdantes habían sido indemnizados por los perjuicios reclamados en la demanda. 27 Sentencia C-420 de 2020. 28 “Artículo 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 8 Pues bien, por tener la mencionada profesional del derecho la facultad expresa de desistir para el momento en que presentó la citada solicitud, el despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda y declarará la terminación parcial del proceso de la referencia respecto de los siguientes accionantes: Accionante Poder con facultad de desistir Sustitución de poder Ruby Margarita Patrón Viloria Óscar Fernández Chagin29 Johana Margarita Jiménez Rondón30 Noraldo Antonio Patrón Viloria Óscar Fernández Chagin31 Johana Margarita Jiménez Rondón32 Luis Ernesto Patrón Viloria Óscar Fernández Chagin33 Johana Margarita Jiménez Rondón34 Daniel de Jesús Patrón Viloria Óscar Fernández Chagin35 Johana Margarita Jiménez Rondón36 Olga Cecilia Patrón Silva Óscar Fernández Chagin37 Johana Margarita Jiménez Rondón38 Buenaventura Viloria Vargas Óscar Fernández Chagin39 Johana Margarita Jiménez Rondón40 Emigdio Rafael Patrón Urzola, en nombre propio y en representación de su hija Kelly Johana Patrón Montes Óscar Fernández Chagin41 Johana Margarita Jiménez Rondón42 Gabriel de Jesús Patrón Viloria Óscar Fernández Chagin43 Johana Margarita Jiménez Rondón44 Gamat Emigdio Patrón Silva Óscar Fernández Chagin45 Johana Margarita Jiménez Rondón46 Neris Rosa Patrón Viloria Óscar Fernández Chagin47 Johana Margarita Jiménez Rondón48 Adicionalmente, en vista de que, por cuenta del requerimiento efectuado por el despacho, se allegó escrito mediante el cual se expresó que, en atención al acuerdo de conciliación celebrado con algunos de los demandantes, se había recibido la 29 Folios 590 y 591del cuaderno de apelación de sentencia. 30 Folios 592 y 593 del cuaderno de apelación de sentencia. 31 Folio 594 del cuaderno de apelación de sentencia. 32 Folios 595 y 596 del cuaderno de apelación de sentencia. 33 Folio 597 del cuaderno de apelación de sentencia. 34 Folios 598 y 599 del cuaderno de apelación de sentencia. 35 Folio 600 del cuaderno de apelación de sentencia. 36 Folios 601 y 602 del cuaderno de apelación de sentencia. 37 Folio 606 del cuaderno de apelación de sentencia. 38 Folio 607 y 608 del cuaderno de apelación de sentencia. 39 Folio 609 del cuaderno de apelación de sentencia. 40 Folios 610 y 611 del cuaderno de apelación de sentencia. 41 Folios 612 del cuaderno de apelación de sentencia. 42 Folios 613 y 614 del cuaderno de apelación de sentencia. 43 Folio 615 del cuaderno de apelación de sentencia. 44 Folios 616 y 617 del cuaderno de apelación de sentencia. 45 Folio 630 del cuaderno de apelación de sentencia. 46 Folio 631 del cuaderno de apelación de sentencia. 47 Folio 635 del cuaderno de apelación de sentencia. 48 Folio 636 del cuaderno de apelación de sentencia. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 9 indemnización de perjuicios por los hechos sobre los que versa este litigio, y también se manifestó la intención de desistir de las pretensiones, junto con los respectivos poderes con la facultad expresa de desistir, el despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda y declarará la terminación parcial del proceso de la referencia en relación con los siguientes accionantes: Accionante Poder con facultad de desistir Lilibeth Patrón Deal Óscar Fernández Chagin49 Jaime José Villero Viloria Óscar Fernández Chagin50 Yandria Kizais Patrón Deal Óscar Fernández Chagin51 Juan Gabriel Patrón Deal Óscar Fernández Chagin52 Denis Edith Villero Viloria Óscar Fernández Chagin53 A propósito de Denis Edith Villero Viloria, quien no presentó personalmente el poder ante autoridad judicial o notarial bajo las normas ordinarias, sino que plasmó en aquel su firma manuscrita y, posteriormente, lo envió como archivo en formato “pdf” a través del aplicativo “WhatsApp” al abogado Óscar Fernández Chagin -como se aprecia en la captura de pantalla que se anexó-, en tanto la poderdante no sabía cómo remitirlo desde su correo electrónico, el despacho pone de presente que, en concordancia con lo expuesto en el acápite anterior, tratándose como en este caso de un poder especial otorgado en vigencia de la Ley 2213 de 2022 para actuar en un proceso judicial, en aplicación del principio de buena fe (artículo 83 de la Carta Política) y de la presunción de autenticidad contemplada en el artículo 5 de la ley citada, se concluye que el mandato judicial es válido porque contiene no solo la antefirma de la poderdante -que sería suficiente según la norma aludida-, sino también su firma manuscrita -que no le era exigible- y, en todo caso, no se requiere la realización de la presentación personal o del reconocimiento.

De otro lado, el despacho advierte que existen otros demandantes que han manifestado su intención de continuar con el trámite del proceso mediante el otorgamiento de poder especial con esa finalidad, así como otros accionantes cuyas circunstancias particulares impiden que pueda predicarse la existencia de una voluntad inequívocamente dirigida a desistir de las pretensiones de la demanda. 49 Índice 58 de Samai. 50 Índice 58 de Samai. 51 Índice 58 de Samai. 52 Índice 58 de Samai. 53 Índice 58 de Samai.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 10 En el primer supuesto, se observa que los demandantes Billith Biyudys Deal López54, quien dice ser compañera permanente de la víctima directa, e Isaac Rafael Patrón Silva, quien aduce la calidad de hermano de la víctima directa, confirieron poder especial al abogado Óscar Fernández Chagin para continuar con el proceso de la referencia, en la medida en que no participaron en el trámite de conciliación y, por consiguiente, no han sido reparados por los perjuicios invocados en la demanda que dio origen a este proceso.

En el segundo evento, se tiene que en esta actuación judicial el demandante Antonio José Patrón Montes no ha exteriorizado su intención clara y expresa de desistir de las pretensiones de reparación directa que formuló, razón por la cual el hecho de haber sido indemnizado por los perjuicios aquí reclamados en virtud del trámite de conciliación -como lo aduce el abogado Óscar Fernández Chagin en respuesta al requerimiento de este despacho-, no solo no está plenamente acreditado en el expediente, sino que tampoco permite por sí solo inferir el interés de la persona mencionada en desistir de las súplicas de la demanda.

En todo caso, este es un aspecto que, de reunirse las condiciones para ello, será abordado en la sentencia que ponga fin al proceso, puesto que en el recurso de apelación que será desatado por la Sala se alega, precisamente, la configuración de una cosa juzgada con fundamento en la celebración y aprobación judicial de un acuerdo de conciliación relacionado con los hechos de que trata la demanda.

Por otra parte, en cuanto a los demandantes Emigdio José Patrón Montes y Damaris Virginia Villero Viloria, cuya muerte se acreditó con el registro de defunción y el certificado digital del registro de defunción55, respectivamente, tampoco es válido afirmar que ese solo hecho conduzca automáticamente a concluir que se verifica un desistimiento de las pretensiones de la demanda, debido a que 54 Esta persona afirmó que, si bien participó en el trámite de conciliación, lo hizo solo en representación de sus menores hijos. 55 Decreto 1260 de 1970.

“Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos (…) defunciones y declaraciones de presunción de muerte (…)”. “Artículo 103. Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil (…)” (se destaca).

“Artículo 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (…)” (se destaca). “Artículo 110. Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos (…)” (se destaca).

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 11 sus respectivos herederos pueden tener el interés jurídico de continuar con el trámite del proceso y, si en el fallo de segunda instancia se accede a las pretensiones, de obtener el pago de la condena impuesta a su favor. Asimismo, si las resultas del proceso son adversas a los intereses de la parte actora, eventualmente tales herederos, junto con los demás integrantes de ese extremo procesal, asumirían el pago de la condena en costas y/o agencias en derecho.

Al respecto, es pertinente recordar que, según el artículo 60 del CPC, habiendo fallecido una de las partes, “el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador” (se destaca) y, en esa línea, frente a la vigencia del poder otorgado por el litigante fallecido, conforme al artículo 69 ejúsdem “[l]a muerte del mandante (…) no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores” (se destaca), y por ello es que a la luz del artículo 168 (numeral 1) ejúsdem hay lugar a la suspensión del proceso únicamente cuando la parte que falleció “no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem” (se destaca).

Lo anterior permite sostener que, en relación con los accionantes cuya muerte se demostró, no es admisible predicar que desistieron de las pretensiones de la demanda, no solo por la ausencia de una declaración expresa proveniente de ellos en ese sentido, sino además porque, bajo la legislación procesal aplicable, el hecho de su muerte por sí mismo no impide la continuación del juicio, o al menos no respecto de ellos y, como han actuado a través de apoderado judicial cuyo mandato no ha sido revocado por sus herederos, tampoco se abre paso su suspensión56.

Así las cosas, en los términos del artículo 342 (inciso 4°) del CPC57 y con fundamento en los motivos esbozados previamente, el despacho dispondrá la continuación del trámite del proceso respecto de los demandantes Billith 56 En la doctrina se ha sostenido que “la muerte de un litigante que actúa por intermedio de apoderado, ni siquiera produce la suspensión del proceso debido a lo regulado en el art. 159 del CGP [que equivale al artículo 168 del CPC] que solo prevé esa posibilidad por muerte de la parte cuando no está actuando por intermedio de apoderado judicial” y que “según el art. 76 del CGP [que equivale al artículo 69 del CPC], que desarrolla el principio contenido en el art. 2194 del C.C., la muerte del mandante no extingue el contrato de mandato y el apoderado debe continuar actuando hasta cuando los herederos le revoquen el poder”.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso - Parte General (Tercera Edición), Bogotá, Tirant Lo Blanch, 2024, pp. 351-352, 903 57 “Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él” (se destaca).

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 12 Biyudys Deal López, Isaac Rafael Patrón Silva, Antonio José Patrón Montes y los herederos de Emigdio José Patrón Montes y Damaris Virginia Villero Viloria, hasta que termine con sentencia que resuelva la controversia, de ser el caso.

A propósito de Javier Enrique Patrón Viloria, el despacho advierte que, si bien por medio de apoderado judicial solicitó que se aceptara el desistimiento de las pretensiones58, lo cierto es que él no las formuló en la demanda de reparación directa que dio origen a este proceso. Bajo ese entendido, en tanto la persona aludida no detenta la calidad de parte en el presente juicio, el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda que habría elevado en esta instancia. 4.

Requerimiento En cuanto a José Luis Patrón Viloria, el despacho observa que en la demanda se indicó que actuaba a través de agencia oficiosa procesal59, por lo que para ese momento no confirió poder especial. Pues bien, en consonancia con el artículo 47 del CPC60, en ausencia de poder es posible demandar en nombre de una persona que esté ausente o impedida para hacerlo y, so pena de declarar terminado el proceso, el agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda para garantizar que el accionante la ratificará dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el sub examine, el abogado que dijo actuar como agente oficioso procesal de José Luis Patrón Viloria no prestó la caución a la que alude la norma en cita y, de otro lado, la persona mencionada no ratificó la presentación de la demanda61, de 58 Folios 583 a 589 y 603 a 605 del cuaderno de apelación de sentencia. 59 Folio 1 del cuaderno No. 1. 60 “Artículo 47.

Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes.

Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley”. 61 Así lo observó el Tribunal a quo en el fallo de primera instancia, al indicar que José Luis Patrón Viloria “no ratificó dentro del término previsto en el Art. 47 del C.P.C., la agencia oficiosa declarada Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 13 manera que, en principio, a lo que conllevaría es declarar la terminación parcial del proceso en relación con el referido sujeto, por las razones recién anotadas.

Con todo, y a pesar de que ninguna de las partes se ha pronunciado al respecto en el curso del presente asunto para alegar la eventual configuración de una nulidad procesal o para solicitar la terminación del proceso frente a la persona citada, el despacho advierte que la situación anteriormente descrita podría dar lugar a la estructuración de la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 140 (numeral 7) del CPC62, consistente en la existencia de una indebida representación de las partes y, en este caso, de José Luis Patrón Viloria como integrante del extremo activo, ante la ausencia de poder para efectos de representación judicial en el proceso de reparación directa de la referencia. En atención a que la causal de nulidad procesal aludida es susceptible de saneamiento, en los términos del artículo 145 del CPC63, el despacho ordenará ponerla en conocimiento de José Luis Patrón Viloria como parte posiblemente afectada con la nulidad para que la alegue como lo exige el artículo 143 ejúsdem64 y, de ser el caso, otorgue el respectivo poder65.

Lo anterior, con la advertencia de que, si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación correspondiente el mencionado sujeto no alega la nulidad, esta se tendrá por saneada de conformidad por el profesional del derecho que presentó la demanda en su nombre, razón por la cual, por falta del derecho de postulación para demandar, tampoco podrá reconocérsele ningún valor por este concepto [se refiere a los perjuicios morales]” (folio 447 del cuaderno de apelación de sentencia). 62 “Artículo 140.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. 63 “Artículo 145. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.

Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará” (se destaca). 64 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 143. Requisitos para alegar la nulidad. (…) La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. (…) Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla (…)”. 65 Un criterio similar se aplicó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de enero de 2026, expediente: 54928.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 14 con el artículo 144 (numerales 1 a 3) ejúsdem66 y, como consecuencia, el proceso continuará su curso. Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, y en vista de que la parte posiblemente afectada con la nulidad procesal es una persona natural, se requerirá al apoderado de los demás demandantes, Óscar Fernández Chagin, para que, en un término de cinco (5) días, informe la dirección física o electrónica de notificaciones de José Luis Patrón Viloria.

Una vez suministrada dicha información, se pondrá en su conocimiento la eventual configuración de la causal de nulidad procesal consagrada en el artículo 140 (numeral 7) del CPC, para que proceda como lo considere conveniente. 5. Solicitud probatoria en segunda instancia En su recurso de apelación67, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional alegó, en esencia, que en este asunto había operado la cosa juzgada, en la medida en que, en relación con los hechos de que trata la demanda de la referencia, los accionantes habían conciliado sus pretensiones con la entidad accionada en virtud del acuerdo “total” de conciliación celebrado el 30 de junio de 2015 ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo, el cual había sido objeto de aprobación por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo mediante auto del 2 de febrero de 2016.

Como consecuencia, solicitó revocar íntegramente el fallo impugnado y negar las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, la entidad demandada adjuntó copias de los siguientes documentos68: i) solicitud de conciliación extrajudicial junto con los respectivos poderes especiales: ii) el acta de reparto de la mencionada solicitud; iii) las decisiones adoptadas y las citaciones realizadas durante el trámite de la conciliación; iv) las actas de las audiencias celebradas en el curso del procedimiento de conciliación, incluida aquella en la que las partes llegaron a un acuerdo; v) el 66 “Artículo 144.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. 2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente (…)”. 67 Folios 453 a 459 del cuaderno de apelación de sentencia. 68 Folios 460 a 551 del cuaderno de apelación de sentencia. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 15 concepto del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad accionada; vi) el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre y su posterior remisión a la Oficina Judicial para reparto; vii) el acta de reparto por la cual el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo; y viii) la providencia por la cual dicha autoridad le impartió aprobación judicial al acuerdo de conciliación extrajudicial alcanzado por las partes.

Pues bien, se pone de presente que, aunque las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá únicamente en los eventos previstos en el artículo 214 del CCA, cuando: i) decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos faltantes para su perfeccionamiento; ii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte y; iv) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que trata el numeral anterior.

A pesar de que en el escrito contentivo de la apelación no se indicó ni siquiera en cuál de los eventos mencionados se encuadraba la solicitud probatoria, el despacho encuentra que en esta ocasión el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia resulta procedente, dado que la situación descrita por la parte recurrente se enmarca en el segundo supuesto de la norma.

En efecto, se advierte que la solicitud por medio de la cual Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros convocaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para iniciar el trámite de conciliación extrajudicial tendiente a llegar a un acuerdo sobre los perjuicios derivados de la muerte de Juan Bernardo Patrón Viloria fue radicada el 30 de abril de 201569, el acuerdo conciliatorio fue celebrado en audiencia del 30 de junio de 201570 y su aprobación judicial se impartió en auto del 2 de febrero de 201671, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal establecida en la ley para pedir su decreto y práctica ante el juzgador de primer grado, que en el caso de la parte accionada se materializó con el traslado para 69 Folio 517 del cuaderno de apelación de sentencia. 70 Folios 526 y 527 del cuaderno de apelación de sentencia. 71 Folios 539 a 544 del cuaderno de apelación de sentencia. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 16 contestar la demanda72, a lo cual procedió el 7 de junio de 201173, dentro del término legal que venció el 9 de junio de 201174.

Lo anterior evidencia que las pruebas documentales allegadas por la parte demandada con el recurso de apelación no pudieron ser aducidas en el trámite de la primera instancia de este asunto, en vista de que se produjeron con posterioridad a la oportunidad probatoria que el extremo pasivo tenía a su alcance para solicitar su decreto e incorporación al proceso.

Esta circunstancia permite sostener válidamente que dichos elementos probatorios versan sobre hechos que ocurrieron después de superada la etapa procesal de traslado de la demanda, de ahí que en el sub júdice se estructure la causal de procedencia excepcional contemplada en el numeral 2 del artículo 214 del CCA. De otro lado, los documentos aportados se constituyen en pruebas pertinentes, conducentes y útiles75, sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgue en la sentencia76.

En primer lugar, resultan pertinentes debido a que se relacionan directamente con el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación que resolverá la Sala, conforme al cual en el presente asunto se estructura la cosa juzgada por cuanto, en su criterio, las pretensiones de reparación directa que aquí se ventilan fueron objeto del acuerdo de conciliación extrajudicial celebrado entre las mismas partes -tanto activa como pasiva- y por la misma causa -los perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Bernardo Patrón Viloria- que motivó la presentación de la demanda, cuyas súplicas fueron concedidas parcialmente en el fallo de primer grado. 72 Código Contencioso Administrativo.

“Artículo 207. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…) 5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven (…)” (se destaca). 73 Folios 231 a 234 del cuaderno No. 2. 74 Según constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Sucre obrante en el folio 230 del cuaderno No. 2. 75 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 178. Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”. 76 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 17 En segundo lugar, tales elementos de juicio son conducentes en tanto se trata de documentos que resultan legalmente idóneos para demostrar la existencia de un acuerdo conciliatorio extrajudicial respecto de los hechos a que se refiere la demanda que originó la presente causa, así como las partes que lo suscribieron, el fundamento jurídico, fáctico y probatorio que lo sustenta y los términos y condiciones fijados por quienes intervinieron en su celebración y, posteriormente, aprobados por la autoridad judicial competente.

En tercer lugar, dichos medios de prueba son útiles toda vez que tienen la capacidad de generar en la Sala una convicción frente a aspectos con incidencia directa en la resolución de esta controversia, tales como la posibilidad de que, a través de un acuerdo de conciliación extrajudicial, algunos de los accionantes hayan sido reparados por los daños reclamados en la demanda -y como consecuencia se encuentre probada la cosa juzgada-, mientras que otros no hayan sido beneficiados con la suscripción de ese acuerdo y, por ende, tengan interés en que el proceso se tramite hasta que se dicte sentencia que le ponga fin -evento en el cual será necesario agotar el respectivo juicio de responsabilidad patrimonial-.

En virtud de lo anterior, el despacho decretará como prueba los documentos allegados con el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, obrantes a folios 460 a 551 del cuaderno de apelación de sentencia. Además, en aras de asegurar el derecho al debido proceso de la contraparte, ordenará correr traslado de la documentación mencionada a la parte actora por medio de su apoderado judicial, en los casos en los que aplique, por el término de tres (3) días77.

Para lo anterior, el despacho dispondrá también la digitalización del expediente de la referencia, que deberá realizarse previo al traslado aquí ordenado. 6. Reconocimiento de personería judicial El 5 de agosto de 202578 el abogado Óscar Fernández Chagin aportó los poderes especiales que le fueron otorgados por Billith Biyudis Deal López e Isaac Rafael Patrón Silva, para que, en su nombre y representación, continúe y lleve hasta su culminación el proceso de la referencia. 77 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 119. Términos señalados por el juez. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento”. 78 Índice 58 de Samai.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 18 Por reunirse los requisitos legales79, el despacho reconocerá personería judicial al citado profesional del derecho para que actúe como apoderado judicial de las personas en mención, en los términos y para los efectos de los poderes especiales que le fueron conferidos.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de desistimiento de las pretensiones de la demanda formuladas por los accionantes Ruby Margarita Patrón Viloria, Noraldo Antonio Patrón Viloria, Luis Ernesto Patrón Viloria, Daniel de Jesús Patrón Viloria, Olga Cecilia Patrón Silva, Buenaventura Viloria Vargas, Emigdio Rafael Patrón Urzola -en nombre propio y en representación de su hija Kelly Johana Patrón Montes-, Gabriel de Jesús Patrón Viloria, Gamat Emigdio Patrón Silva, Neris Rosa Patrón Viloria, Lilibeth Patrón Deal, Jaime José Villero Viloria, Yandria Kizais Patrón Deal, Juan Gabriel Patrón Deal y Denis Edith Villero Viloria, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE TERMINADO EL PROCESO respecto de los demandantes Ruby Margarita Patrón Viloria, Noraldo Antonio Patrón Viloria, Luis Ernesto Patrón Viloria, Daniel de Jesús Patrón Viloria, Olga Cecilia Patrón Silva, Buenaventura Viloria Vargas, Emigdio Rafael Patrón Urzola -en nombre propio y en representación de su hija Kelly Johana Patrón Montes-, Gabriel de Jesús Patrón Viloria, Gamat Emigdio Patrón Silva, Neris Rosa Patrón Viloria, Lilibeth Patrón Deal, Jaime José Villero Viloria, Yandria 79 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 63. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. “Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública.

En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda (…)”. “Artículo 67. Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio”.

Ley 2213 de 2022. “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…)”.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 19 Kizais Patrón Deal, Juan Gabriel Patrón Deal y Denis Edith Villero Viloria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Javier Enrique Patrón Viloria, según lo indicado en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: DISPONER LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO en relación con los demandantes Billith Biyudys Deal López, Isaac Rafael Patrón Silva, Antonio José Patrón Montes y los herederos de Emigdio José Patrón Montes y Damaris Virginia Villero Viloria, en consonancia con lo esbozado en precedencia.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, DIGITALIZAR el expediente contentivo del proceso de la referencia.

SEXTO: DECRETAR como prueba los documentos allegados por la entidad accionada junto con su recurso de apelación, los cuales obran en los folios 460 a 551 del cuaderno de apelación de sentencia, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una vez digitalizado el expediente de la referencia, CORRER TRASLADO de la documentación mencionada en el ordinal anterior a la parte actora, por medio de su apoderado judicial según el caso, por el término de tres (3) días, en concordancia con lo anotado en las consideraciones precedentes.

OCTAVO: RECONOCER personería judicial al abogado Óscar Fernández Chagin, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.471.017 y tarjeta profesional No. 41.720 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de los accionantes Billith Biyudis Deal López e Isaac Rafael Patrón Silva, en los términos y para los efectos de los poderes que le fueron conferidos.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, REQUERIR al abogado Óscar Fernández Chagin para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, aporte la dirección física o electrónica de notificaciones de José Luis Patrón Viloria, según lo explicado en las consideraciones de esta decisión. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00028-01 (63776) Demandante: Noraldo Antonio Patrón Viloria y otros 20 DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una vez suministrada la información requerida en el ordinal anterior, PONER EN CONOCIMIENTO de José Luis Patrón Viloria la posible configuración de la causal de nulidad procesal contemplada en el artículo 140 (numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación correspondiente, la alegue o, en su caso, otorgue el respectivo poder, so pena de considerar saneada la nulidad y continuar con el trámite del proceso, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P25/5C