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11001032500020240030000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-09

Radicación interna: 3880-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ruth Guerrero Ortiz·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Rpestaciones Sociales Del Magisterio, Distrito Turistico E Historico De Santa Marta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAODINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00300-00 (3880-2024) Demandante: Ruth Guerrero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Ruth Guerrero Ortiz contra la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001-33-33-001-2022-00516-01, previos los siguientes, ANTECEDENTES La señora Ruth Guerrero Ortiz interpuso el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5.° ibidem, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas al «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Como fundamento de la causal invocada, argumentó que «se transgreden los artículos 161 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la Ley 1071 de 2006». Además, sostuvo que la demanda se dirigió «contra un acto ficto de carácter negativo, sin prescripción y exenta de caducidad en la acción».

También afirmó que se ignoraron las pruebas documentales, las fechas de las actuaciones y el tipo de actuación ficta demandada. Mediante auto del 6 de agosto del presente año, se declaró inadmisible el recurso de revisión y se otorgó un plazo de cinco días para corregirlo. La decisión se fundamentó en la existencia de deficiencias formales, entre ellas, la falta de exposición de motivos que sustentaran la causal invocada.

En particular, se observó que «[…] no se ofrece una argumentación detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal […]», por lo que se solicitó una explicación razonada de los supuestos fácticos y jurídicos en los que se basaba. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00300-00 (3880-2024) Se indicó la necesidad de corregir la designación errónea de la parte demandada, dado que se había señalado incorrectamente al Tribunal Administrativo del Magdalena en lugar de identificar a la entidad o entidades que participaron en el proceso que generó la sentencia impugnada, conforme al numeral 1.º del artículo 252 del CPACA.

En el nuevo escrito presentado, como sustento de la impugnación, se argumentó que la sentencia de segunda instancia «no valora las pruebas y crea una prescripción extinta (sic)», reiterando los planteamientos del escrito inicial y manteniendo nuevamente como demandada a la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de revisión. CONSIDERACIONES Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello, este mecanismo extraordinario, dadas esas especiales características, contiene, aún para su admisión, exigencias específicas de obligatoria observancia. El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 delineó los requisitos que el escrito de revisión debe satisfacer al momento de su presentación, con el propósito de que pueda ser debidamente tramitado ante la autoridad competente. «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar) En virtud de dichos requerimientos, se deduce que el recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan los motivos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada.

De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada. Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»1.

En el presente caso, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020. CP: Alberto Montaña Plata. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00300-00 (3880-2024) «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación [ ]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.

Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insanables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como cuando el fallo objeto de revisión: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;

(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»2 Al analizar el escrito allegado para corregir los defectos formales detectados en el recurso extraordinario, se advierte que aunque la parte demandante debía explicar, de manera precisa, concreta y determinada, cómo, de qué manera o por qué existe «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», teniendo en cuenta, para ello, las pertinentes normas legales y las orientaciones trazadas en torno de dicho motivo por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, no lo hizo.

La parte recurrente plantea dos reproches: en primer lugar, que el Tribunal ignoró las pruebas presentadas en el expediente y, en segundo lugar, que la sentencia declara una prescripción extintiva que no existe. En relación con el primero, se observa que la recurrente pone en tela de juicio la valoración probatoria efectuada en la sentencia, sin embargo, su argumentación carece de sustento, limitándose a afirmar que «el señor juez 1 administrativo y el tribunal ignoraron: las pruebas documentales, las fechas de las actuaciones y el tipo de actuación ficta demandada».

Es decir, no proporciona ninguna explicación que justifique el motivo de revisión alegado, lo que reduce su argumento a una mera 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-00921-00. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00300-00 (3880-2024) crítica sobre la fundamentación jurídica y probatoria del fallo, lo cual no es admisible en este mecanismo extraordinario.

En cuanto al segundo reproche, sostuvo que la revisión procede porque el Tribunal «creó una prescripción que no existe», argumentando que se demandó un acto ficto negativo en el proceso ordinario, donde, según su perspectiva, no se configura tal consecuencia. Sin embargo, esta afirmación, lejos de ajustarse a las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) o a las desarrolladas jurisprudencialmente por esta Corporación, demuestra que su escrito busca reabrir un debate sustancial ya tratado en el proceso ordinario y además, que confunde el fenómeno de la prescripción con caducidad, esta última referida a los plazos procesales para incoar la acción y no a la extinción de los derechos laborales, como los efectos que tienen actos fictos negativos.

Como puede advertirse, la fundamentación expuesta por la recurrente no satisface la exigencia formal de expresar los «hechos concretos» que de manera técnica puedan servir de base a la nulidad procesal invocada por vía de la causal de revisión. Todo lo anterior sin perder de vista que tampoco se atendió lo exigido en el literal 5 de la inadmisión, por cuanto no determinaron las entidades que en este proceso de revisión habrían de intervenir como demandadas, al reiterarse que en este caso el demandado es el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En vista de que la demanda no fue subsanada dentro del término concedido y no se realizó ninguna manifestación frente a los puntos de corrección, se rechazará la demanda, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente