Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches De Rodríguez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 27 DE MARZO DE 2025, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15- 000-2024-05634-01 Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales no comparto el sentido de la decisión. El fallo concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «por dos razones.
Primero, omitió justificar adecuadamente por qué descartó la normativa procesal bajo la cual se tramitó todo el proceso (CCA) como criterio para determinar la exigibilidad del título y el análisis de la transición normativa a la luz del artículo 308 del CPACA. Segundo, desconoció la aplicación de los principios pro actione y pro damnato ante la duda objetiva sobre el inicio del cómputo de la caducidad.
Este análisis rígido y formalista afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte ejecutante». Sin embargo, disiento de la posición mayoritaria, en primer lugar, porque el asunto no cumplía el requisito general de relevancia constitucional1, pues la discusión planteada en relación con el régimen jurídico aplicable, CCA y no el CPACA, fue la misma que expuso en el recurso de apelación y frente a la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en condición de juez de segunda instancia y como máximo órgano de la jurisdicción en la materia estableció que “la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014, es decir, en vigencia del CPACA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 2 del artículo 192 ibidem”.
En segundo lugar, la acción de tutela tampoco cumplía con los requisitos específicos de procedencia, pues, en la solicitud de amparo se invocaron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, el fallo terminó por abordar el estudio de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y a partir de este afirma que «el tránsito normativo entre el CCA y el CPACA incide directamente en el estudio de la caducidad de la acción, lo cual exigía un análisis más profundo y detallado de dicho fenómeno».
La providencia cuestiona la omisión en incluir alguna consideración en torno al código procesal aplicable, no por la ejecutoria de la decisión, sino por el régimen jurídico en que inició el proceso declarativo del derecho. Para la Sala mayoritaria, «el juez de la causa debió aplicar la Ley para tal fin, dado que se trataba de un caso afectado por el tránsito normativo.
En consecuencia, era indispensable acudir al artículo 308 del CPACA, que establece las reglas de transición, y determinar con fundamento en esa disposición si el título se hizo exigible en los términos el artículo 177 del CCA o del 192 del CPACA. Sin embargo, esta motivación, aunque fundamental, no se expuso en la providencia impugnada». 1 Postura que incluso guarda coherencia con la adoptada en la sentencia del 13 de marzo de 2025, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2025-00344-00, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que también se discutió sobre el régimen jurídico aplicable cuando el título se tramitó bajo las disposición del CCA, pero en este caso, en relación con la liquidación de los intereses moratorios por incumplimiento de las sentencias.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches De Rodríguez y otros No obstante, tal como el mismo fallo lo expuso, al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado la discusión relacionada con el régimen jurídico aplicable para efecto de computar el término de exigibilidad de la obligación, es decir, si se aplica la norma vigente a partir de la ejecutoria de la sentencia o la que estaba vigente cuando inició el proceso declarativo del derecho, es un asunto que no cuenta con una postura unificada2.
De modo que, la autoridad judicial demandada podía acoger el criterio que mejor considerara, máxime tratándose de una decisión de una Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que le sea dado al juez constitucional plantear e imponer una interpretación de las referidas normas, que no ha desplegado el juez natural de la causa.
Por lo tanto, considero que, la conclusión del juez natural de conocimiento, según la cual, se debía tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia para establecer la norma aplicable para contabilizar el término para el cumplimiento de la sentencia título de recaudo, resultaba razonable, ajustada a derecho y respetuosa del propio criterio de la Subsección que profirió la decisión, como integrante de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En los anteriores términos sustento las razones de mi salvamento de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 Tal como se observa de la lectura de las siguientes providencias, de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Auto del 22 de junio de 2023, Subsección A, M.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente: 25000234200020150342102; sentencia del 12 de octubre de 2023, Subsección A, M.P Gabriel Valbuena Hernández, expediente: 68001233300020160116101; sentencia del 21 de mayo de 2020, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, expediente: 76001-23-33-000-2017-01296-01; sentencia del 22 de abril de 2021, Subsección A, M.P Gabriel Valbuena Hernández, expediente: 05001-23-33-000-2018- 01320-01; sentencia del 8 de octubre de 2020, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 05001-23-33-000-2016-02650-01; sentencia del 12 de julio de 2018, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 25000-23-42-000-2014-01475-01; sentencia del 22 de julio de 2021, Subsección A, M.P Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 25000-23-42-000-2016-04418-01; sentencia del 9 de septiembre de 2021, Subsección A, M.P Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 25000-23-42-000-2017-03557-01; sentencia del 12 de septiembre de 2024, Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente: 25000-23-42-000-2016-05857-01; sentencia del 2 de marzo de 2023, Subsección B, M.P César Palomino Cortés, expediente: 68001-23-33-000-2010-00119-01; sentencia del 12 de mayo de 2022, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 25000-23- 42-000-2018-01296-01; sentencia del 20 de enero de 2022, Subsección B, M.P César Palomino Cortés, expediente: 25000-23-42-000-2015-01484-01; sentencia del 21 de marzo de 2024, Subsección B, M.P César Palomino Cortés, expediente: 68001-23-31-000-2003-01630-01; sentencia del 22 de junio de 2023, Subsección A, M.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente: 05001-23-33-000-2016-02558-01; sentencia del 02 de marzo de 2023, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2019-01361-01; sentencia del 26 de mayo de 2022, Subsección A, M.P Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 25000 23 42 000 2015 05665 01; sentencia del 10 de marzo de 2022, Subsección A, M.P Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 25000-23-42-000-2016-05723-01; sentencia del 8 de agosto de 2024, Subsección A, M.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente: 68001-23- 33-000-2014-00918-02.