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08001233300020260015201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-24

Radicación interna: 7752 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ruth Deyanira Arroyo Delgado·Demandado: Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio

Demandante: Ruth Deyanira Arroyo Delgado Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2026-00152-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2026-00152-01 Demandante: RUTH DEYANIRA ARROYO DELGADO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Tema: Confirma decisión de primera instancia. La disposición alegada como incumplida no contiene un mandato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la autoridad accionada, contra la sentencia del 28 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Ruth Deyanira Arroyo Delgado, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional dispuesta en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, presentó demanda en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la que solicitó el cumplimiento del artículo 1. ° de la Ley 2079 de 2021. 1.2.

Hechos La señora Arroyo Delgado narró que fue beneficiaria de un programa del Gobierno nacional, mediante el cual fue posible adquirir una vivienda en el municipio de Malambo, departamento del Atlántico, cuya descripción y características constan en la escritura pública 7957 del 14 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales.

Demandante: Ruth Deyanira Arroyo Delgado Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2026-00152-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que posteriormente, el 1.° de febrero de 2025 se presentó un incendio al interior del citado inmueble, que destruyó varios bienes muebles y enseres de la propiedad.

Explicó que el bien presenta múltiples fallas estructurales, aunado que tampoco cuenta con el servicio público de acueducto y alcantarillado; asimismo, puso de presente problemas de seguridad. Conforme lo anterior, en su sentir, considera que la autoridad accionada se encuentra en la obligación de acatar el mandato invocado y, como consecuencia de ello, que se le debe entregar un bien que pueda considerarse digno de vivir y que se garantice la seguridad de ella y su núcleo familiar. 1.3.

Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones El Magistrado ponente de la primera instancia, por auto del 12 de mayo de 2026, admitió la acción constitucional del asunto, ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y vinculó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Luego de pronunciarse sucintamente sobre los hechos base de la presente acción constitucional, la cartera indicó que desde el punto de vista constitucional y legal no es la autoridad llamada a soportar las pretensiones de la demanda, por tratarse de un asunto que desborda sus competencias.

Explicó que en el asunto concreto no se agotó en debida forma la constitución en renuencia de la entidad, pues no hubo comunicado previo de la accionante en el que solicitara el cumplimiento de un mandato. Aunado lo anterior, enfatizó que de la disposición legal aducida como incumplida no resulta viable concluir razonablemente la existencia de un deber imperativo e inobjetable. 1.3.3.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Por intermedio de apoderado judicial contestó algunos de los hechos planteados en la demanda, para acto seguido precisar que la accionante fue beneficiaria de un subsidio familiar equivalente al 100% en especie, el cual se instrumentó en la Demandante: Ruth Deyanira Arroyo Delgado Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2026-00152-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escritura pública 7957 del 14 de octubre de 2014, quedando registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 2 de enero de 2015.

Conforme lo anterior, acotó que los hechos que dieron lugar a la destrucción parcial del bien se dieron 10 años después de que se perfeccionara el subsidio entregado por el Gobierno nacional, sin que sea imputable a dicha entidad tal situación. Finalmente, indicó que la finalidad perseguida por la ciudadana, traducida en la consecución de un nuevo inmueble, con la respectiva reubicación, es un tema que conllevaría un gasto que no se encuentra debidamente presupuestado en la presente vigencia. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, se clausuró la primera instancia en el presente asunto. En dicha oportunidad se negaron las pretensiones de la demanda, pues de la lectura del artículo 1. ° de la Ley 2079 de 2021 no era plausible extraer un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 1.5.

Impugnación La accionante, dentro de la oportunidad procesal pertinente, presentó escrito de alzada contra la anterior providencia judicial. En su memorial, precisó que el objeto de la acción constitucional es garantizar la vivienda digna de ella y su núcleo familiar, procurando garantizar el acceso a un bien que se encuentre en condiciones dignas de habitabilidad, que cuente con los servicios públicos necesarios para su correcto disfrute, y que el Gobierno nacional debe velar por la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de primera instancia del 28 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

Demandante: Ruth Deyanira Arroyo Delgado Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2026-00152-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento.

Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra en estado de incumplimiento del artículo 1. ° de la Ley 2079 de 2021? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia Demandante: Ruth Deyanira Arroyo Delgado Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2026-00152-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)1 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 1 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Ruth Deyanira Arroyo Delgado Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2026-00152-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para Demandante: Ruth Deyanira Arroyo Delgado Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2026-00152-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [2] (Negrillas fuera de texto).

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»3, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»4. Conforme lo anterior, se tiene que la actora, mediante comunicado del 25 de enero de 2026 dirigido al presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentó la siguiente solicitud: RUTH DEYANIRA ARROYO DELGADO, mujer, mayor, con 50 años, víctima del conflicto armado en Colombia, desplazada forzada, desempleada, identificada con cédula de ciudadanía número 32.859.810 expedida en Malambo (Atlántico), ante su respuesta dada y recibida el 27 de octubre de 2025 a mi solicitud radicada con MVCT 2025ER0143727, con el debido respeto le SOLICITO Y RECLAMO el Cumplimiento del deber legal contenido en el articulo 1 de la Ley 2079 de 2021, a efecto de que se me garantice el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda y hábitat dignos, ya que el inmueble que se me entrego no me garantiza el ejercicio efectivo del derecho a tener una vivienda y hábitat dignos por los motivos expuestos en mi solicitud con radicado antes mencionado.

Asimismo, se tiene por demostrado que la Presidencia de la República remitió por competencia la anterior solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual emitió respuesta negando lo pretendido. Por otro lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se abstuvo de emitir comunicado alguno. Conforme lo anterior, en criterio de la Sala, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia y, en consecuencia, se procede al estudio de los presupuestos de procedencia de la acción. 2 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 3 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Ruth Deyanira Arroyo Delgado Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2026-00152-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.

Caso concreto La ciudadana Ruth Deyanira Arroyo Delgado, en el presente caso pretende obtener el cumplimiento del artículo 1. ° de la Ley 2079 de 2021, disposición legal que indica lo siguiente:

ARTÍCULO

1. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto reconocer la política pública de hábitat y vivienda como una política de Estado que diseñe y adopte normas destinadas a complementar el marco normativo dentro del cual se formula y ejecuta la política habitacional urbana y rural en el país, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda y hábitat dignos para todos los colombianos. La política pública de hábitat y vivienda, a través del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, diseñará los instrumentos técnicos, administrativos, jurídicos y financieros que se consideren necesarios para la asesoría e implementación de programas y proyectos habitacionales que contemplen de manera integral la producción de vivienda en las modalidades de adquisición, de vivienda, construcción de vivienda de interés social y prioritaria, mejoramiento de vivienda y entornos rurales dignos, orientados a la generación de la oferta requerida para satisfacer los requerimientos del país. Frente a la anterior disposición, como punto de partida se tiene que se trata de una ley susceptible de la acción de cumplimiento en los términos del artículo 1° de la Ley 393 de 1997.

Asimismo, la citada norma se encuentra vigente, pues, no existe otra disposición legal o decisión judicial que la haya removido del ordenamiento jurídico. Por otra parte, tampoco se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial que permita al demandante obtener el cabal acatamiento de la disposición citada; en igual sentido, el debate que se plantea en esta instancia no es susceptible de ser ventilado a través de la acción de tutela, toda vez que no se ven involucrados derechos fundamentales.

Finalmente, el acatamiento de la norma no conlleva para la parte demandada incurrir en un gasto no presupuestado. Expuesto lo anterior, se remembra que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, Demandante: Ruth Deyanira Arroyo Delgado Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2026-00152-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable”.

Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera5: [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable.

Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento. Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»6.

A partir del anterior marco, la Sala advierte que la disposición alegada por la accionante no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sino que ésta corresponde a la finalidad que busca el legislador con dicho cuerpo normativo. El artículo 1. ° de la Ley 2079 de 2021 define cual es el objeto del cuerpo normativo, pero dicha disposición legal, por sí sola, no conlleva la imposición de un deber en la forma que pretende hacerlo ver la demandante, traducido en que la cartera tiene que gestionar la reubicación de la persona y su núcleo familiar, proveyéndoles un nuevo sitio de habitación. En efecto, el Gobierno nacional puede diseñar programas a través de los cuales se permita a la ciudadanía acceder a subsidios de vivienda, bien sea en especie o en una determinada suma de dinero, los cuales se encuentran sujetos a los requisitos que para tal efecto se establezcan, así como también a las fases que lleva la adjudicación de éstos.

No obstante, el juez de la acción constitucional no puede imponer el cumplimiento de una obligación de esta naturaleza, únicamente a partir del artículo ya 5Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-23-41-000- 2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Ramelli Arteaga, A. 2000. La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125.

Demandante: Ruth Deyanira Arroyo Delgado Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2026-00152-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado, el cual, se reitera, no consignó en su redacción el deber en la forma y términos solicitados por la accionante.

Conforme lo anterior, la sentencia del 28 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, deberá ser confirmada íntegramente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx