Micelio
25000233600020140082301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2016-06-08

Radicación interna: 57281 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Macromed S.A.S Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Direccion General De Sanidad Militar, Hospital Militar Central, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2014-00823-01 (57.281) Demandante: MACROMED SAS, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA Y LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA (INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL MEDISAN) Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: NEGACIÓN DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte actora y por la compañía Seguros Generales Suramericana SA en la condición de litisconsorte necesario respecto de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2023 por esta Sala de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1) El 1° de marzo de 2023, esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de febrero de 2016, en el sentido de revocar la decisión impugnada en los siguientes términos: 1º) Revócase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B del 17 de febrero de 2016 y, en su lugar, dispónese lo siguiente: “PRIMERO: Niéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Unión Temporal Medisan”. 2 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00823-01 (57.281) Actor: Macromed SAS y otros Controversias contractuales Aclaración de sentencia 2º) Condénase en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que, deberán ser pagados por los integrantes de la unión temporal Medisan (la sociedad Macromed SAS, la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca y la Caja de compensación Familiar del Huila) a favor de cada una de las entidades demandadas, esto es, de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar Central y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.” (índice no. 135 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) El término de ejecutoria de la anterior providencia corrió entre el 24 y el 26 de abril de 2023 (índice 144 SAMAI). 3) El 25 de abril de 2023, la parte actora a través de memorial allegó nuevo poder especial conferido al abogado Bernardo Pacheco Maldonado, por lo tanto, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia; en escrito separado solicitó aclaración de la sentencia con el fin de que esta Corporación “ordene la liquidación en sede judicial del contrato” (índice no. 143 SAMAI). 4) A través de correo electrónico del 26 de abril de 2023, el apoderado de la compañía de Seguros Generales Suramericana SA, en condición de litisconsorte necesario solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, pues, en su criterio, “únicamente se limitó a resolver lo tocante a los problemas jurídicos atinentes a la cesión del contrato objeto de juzgamiento, y la legitimación en la causa de la sociedad demandante para proponer las pretensiones tocantes con dicha cesión. Sin embargo, las partes apelantes también elevaron cuestiones concernientes a la nulidad de los actos administrativos; asuntos que en realidad constituyen el objeto principal del litigio, tal como se colige de la misma demanda, de la sentencia de primera instancia y de las sustentaciones a los recursos de apelación interpuestos, sino también de las intervenciones que, en sede de segunda instancia, expusieron los garantes vinculados como litisconsortes necesarios.” (índice no. 142 SAMAI). 3 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00823-01 (57.281) Actor: Macromed SAS y otros Controversias contractuales Aclaración de sentencia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso1, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en relación con las peticiones de aclaración y adición de las providencias disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…). La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) De la lectura de la normatividad en comento, se tiene que las providencias pueden ser aclaradas cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que los mismos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella y adicionadas, cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis. 3) La Sala advierte que las solicitudes elevadas por la parte actora y por la compañía Seguros Generales Suramericana SA en el sentido de que se aclare y adicione la sentencia de segunda instancia no son procedentes, por cuanto la providencia señaló de manera clara y expresa las razones que la impedían resolver el fondo de 1 El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto porque los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia fueron interpuestos en el mes de mayo de 2016, esto es, cuando ya regía para los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. 4 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00823-01 (57.281) Actor: Macromed SAS y otros Controversias contractuales Aclaración de sentencia la controversia por el hecho de encontrar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, decisión con la cual quedaron sin sustento jurídico las pretensiones de la demanda y oposiciones presentadas en el curso del proceso, así como tampoco, ninguna de las compañías que coadyuvaron la demanda presentaron tales pretensiones, y mucho menos los apelantes insistieron en las peticiones de nulidad de los actos administrativos demandados ni en la liquidación de los contratos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo tanto, es evidente que no se dejó de resolver ningún punto de la controversia. 4) De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora no pretende que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que mediante sentencia complementaria se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento omitidos en la sentencia, sino cuestionar las razones tenidas en consideración por esta Sala de Decisión al momento de resolver la controversia.

En ese sentido, la Sala negará las peticiones de aclaración y de adición presentadas por la parte actora y la compañía Seguros Generales Suramericana SA, dado que no se advierte motivo de duda en lo determinado en la providencia del 1° de marzo de 2023, ya que en ella se resolvieron todos los puntos del litigio, ni tampoco existe ningún vicio u omisión en la decisión proferida.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-,

RESUELVE

1º) Reconócese personería jurídica al profesional del derecho Bernardo Pacheco Maldonado identificado con la cédula de ciudadanía número 80.408.184 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional número 79.618 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de la parte actora en los términos del poder a ella conferido (índice no. 143 SAMAI). 5 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00823-01 (57.281) Actor: Macromed SAS y otros Controversias contractuales Aclaración de sentencia 2) Niéganse las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 1° de marzo de 2023 presentadas por la parte actora y la compañía Seguros Generales Suramericana SA. 3°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del Código General del Proceso. 4°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.