CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00173-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Universidad del Pacífico y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Asunto: autoridad administrativa competente para conocer y tramitar una indagación preliminar en contra de empleados de una institución universitaria.
Oficina de control disciplinario interno inoperante. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de abril de 2021, mediante comunicación núm. DCC-13282, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico, copia del escrito allegado por el señor H. F. O. M.3, con el que puso en conocimiento del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura la posible omisión por parte de la Universidad del Pacífico de la sentencia de tutela T-0214 2020-00026, con el fin de que adelantaran las actuaciones correspondientes. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital samai, documento: 7ed_expediente_082024335800pdf, pág. 81. 3 Se anonimiza el nombre del quejoso, debido a que la actuación disciplinaria se encuentra en etapa de indagación y, por consiguiente, no se ha formulado pliego de cargos.
En aplicación de lo establecido en el artículo 115 del Código General Disciplinario, que dispone: «Artículo 115. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 2. El 22 de mayo de 2024, mediante comunicación núm. 2024200100036814, la Universidad del Pacífico remitió a la Procuraduría General de la Nación varios expedientes con implicaciones disciplinarias que reposaban en la Oficina de la División de Personal de la universidad, dentro de los cuales se encontraba en los numerales 2 y 4, los identificados con los radicados SIDGEA – E-2020-429835/2023 y 202120010004012 de 25 de junio de 2021, respectivamente, relacionados con una indagación preliminar contra «funcionarios indeterminados» de la universidad, de acuerdo con la copia del documento presentado por el señores H. F. O. M. y G. Y. M. L. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dando cuenta de la supuesta omisión por parte de la Universidad del Pacífico en el cumplimiento de la sentencia de tutela T-0214 2020 – 00026. 3.
El 19 de junio de 20245, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, a la que correspondió el asunto, decidió abstenerse de asumir conocimiento, entre otros, del incidente de desacato promovido el 17 de junio de 2020 por el señor H. F. O. M. y otros por el presunto incumplimiento de la orden judicial derivada de una sentencia de tutela, a la cual se le asignó el radicado IUS E-2024-335800 (Radicación SIGDEA PGN), y, en consecuencia, devolver el expediente a la Universidad del Pacífico en los siguientes términos:
PRIMERO: ABSTENERSE de asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios allegados por la Universidad del Pacífico en etapa de Instrucción, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. […] 4. El 11 de marzo de 20256 se radicó la comunicación núm. 202520010001871 del 21 de febrero de 2025, con la cual la Universidad del Pacífico formuló ante la Sala un conflicto negativo de competencias administrativas entre el ente universitario y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, con el propósito de que se defina la autoridad administrativa competente para conocer y tramitar la indagación preliminar contra «funcionarios indeterminados» de la institución universitaria, con ocasión de la copia del memorial presentado por los señores H. F. O. M. y G. Y. M. L. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dando cuenta de la supuesta omisión por parte de la Universidad del Pacífico en el cumplimiento de la sentencia de tutela T-0214 2020 – 00026, radicada en la Procuraduría General de la Nación con el núm. IUS E-2024-335800 y en la Universidad del Pacífico con los núms.
SIDGEA – E-2020-429835/2023 y núm. 202120010004012. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, el 26 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala 4 Expediente digital samai, documento: 7ed_expediente_082024335800pdf, pág. 63. 5 Expediente digital samai, documento: 7ed_expediente_082024335800pdf, pág. 89. 6 Expediente digital samai, documento: 5ed_expediente_06constanciarecibido.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 fijó el edicto núm. 1597, por el término de cinco días, entre el 28 de marzo y el 3 de abril de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones frente al conflicto de competencia planteado. En el expediente obra constancia del 26 de marzo de 20258 sobre la comunicación de la existencia del presente asunto a la Universidad del Pacífico, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, al Comité Disciplinario Interno y al Grupo Interno Disciplinario de la institución universitaria.
Frente a los posibles disciplinados, no le fue comunicado el presente asunto9, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201910 dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos. Al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho de la consejera María del Pilar Bahamón Falla determinó que en la medida de que se trata de «funcionarios indeterminados» de la institución universitaria, no existe auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación contra algún investigado con ocasión de la copia del memorial presentado por los señores H. F. O. M. y G. Y. M. L. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), así como tampoco citación a audiencia, ni pliego de cargos, etapas del procedimiento disciplinario en las que, entre otras, se levanta la reserva de este.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»11, la Sala determinará que la comunicación del presente asunto se realice por parte de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse, en la etapa procesal que corresponda, atendiendo las disposiciones sobre la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
Según informe secretarial del 4 abril de 202512, durante el término de fijación del edicto, tanto la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca como la Universidad del Pacífico allegaron sus consideraciones. Las demás autoridades y particulares involucrados guardaron silencio. 7 Expediente digital samai, documento: 9poredicto_edicto_02edictopdf 8 Expediente digital samai, documento: 8ed_expediente_09constanciaenviocom 9 Expediente digital samai, documento: 4ed_expediente_05informesecretarial 10 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2013. 12 Expediente digital samai, documento: 15aldespachopor_informesecretarial20 Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 En informe secretarial del 12 de junio de 202513, consta que la Universidad del Pacífico allegó nuevos documentos.
Mediante auto del 1° de agosto de 202514, la consejera María del Pilar Bahamón Falla solicitó a la Universidad del Pacífico y a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca remitir copia del expediente del proceso disciplinario radicado con el núm. IUS E-2024-335800, así como todos los documentos relacionados con dicho proceso.
Según informe secretarial del 13 de agosto de 202515, la Universidad del Pacífico atendió la solicitud de la consejera ponente, mientras que la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca guardó silencio. El 8 de octubre de 202516, la Sala determinó el cambio de ponente, siendo asignado a la consejera que actúa como ponente en la presente decisión. Consta en informe secretarial del 10 de octubre de 202517, que este despacho recibió el presente conflicto.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Universidad del Pacífico Mediante escrito del 3 de abril de 202518, la institución educativa presentó sus consideraciones frente al conflicto, rechazando su competencia para tramitar el presente asunto, afirmando que «no existe una oficina o unidad de control disciplinario interno en la Universidad del Pacífico, conforme con las disposiciones legales vigentes», poniendo de presente que mediante Acuerdo Superior núm. 162 de 29 de junio de 2023 y ante la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el Consejo Superior de la institución concedió facultades al rector para adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para la creación de la oficina de control disciplinario interno. Según explica la entidad, actualmente se está adelantando el proceso para la creación, implementación y organización de la oficina de control disciplinario interno, cuya propuesta se encuentra para ser aprobada por parte del Consejo Superior, sin que en la actualidad se tenga una dependencia que legalmente detente la competencia disciplinaria para atender los casos que se presentan.
Agregó que los expedientes disciplinarios fueron remitidos a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 13 Expediente digital samai, documento: 38informesecreta_informesecretarial20 14 Expediente digital samai, documento: 39autoparamejor_solicitai_apmpcca2025173samai 15 Expediente digital samai, documento: 45informesecreta_202500173informesecr 16 Expediente digital samai, documento: 49cambiodeponen_constanciasecretaria 17 Expediente digital samai, documento: 50aldespachopor_informealdespachopor 18 Expediente digital samai, documento: 11_memorialweb_alegatos-11001030600020250017 Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 Regional de Instrucción del Valle del Cauca, en virtud del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, previsto en el artículo 3° de la Ley 1952 de 2019, que le permite desplazar a las demás autoridades en el conocimiento de una investigación disciplinaria.
De igual manera, indicó que, en su concepto, cuando una entidad pública no cuenta con una unidad u oficina de control disciplinario interno, como es el caso de la Universidad del Pacífico, o contando con ella no le sea posible garantizar la aplicabilidad de la norma, es deber legal de la Procuraduría General de la Nación iniciar y/o adelantar la acción disciplinaria, en aras de garantizar que se cumplan los fines del proceso disciplinario establecidos en el artículo 11 de la Ley 1952 de 2019.
Frente a las afirmaciones de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, en las que sostiene que dentro de la Universidad existe un grupo de control disciplinario interno y que lo que no puede garantizar es la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, señaló que la Procuraduría interpretó erróneamente la situación de la Universidad, pasando por alto que actualmente no puede asumir el conocimiento de las actuaciones disciplinarias en curso porque no puede satisfacer las garantías a los disciplinados, y que esa es la razón por la que considera que la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, en razón a la calidad del sujeto disciplinable.
Señaló que si bien en la Universidad del Pacífico existió un «Grupo de Control Disciplinario Interno», creado mediante el Acuerdo Superior 001 de 2009, este quedó mal constituido y no satisfizo los requerimientos de imparcialidad y garantía de los derechos humanos previstos en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, desconociendo, igualmente, los postulados de imparcialidad y seguridad jurídica establecidos en la Ley 2094 de 2021, y que dicha situación fue la que motivó la expedición, por parte del Consejo Superior del Acuerdo 162 de 2023, para crear la unidad u oficina de control disciplinario interno, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 38 del Código General Disciplinario.
Puso de presente que en el proceso de implementación de la Ley 2094 de 2021, modificatoria de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública emitieron lineamientos19 en los que advirtieron que cuando las citadas disposiciones legales entraran en vigencia, esto es, a partir del 29 de marzo de 2022, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, las autoridades disciplinarias no tenían «alternativa distinta» a la de aplicar la separación de funciones de instrucción y juzgamiento de manera inmediata, advirtiendo que las entidades que no lograran la implementación de las citadas disposiciones debían remitir los procesos disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación. 19 Directiva 13 del 16 de julio de 2021 proferida por la Procuraduría General de la Nación y Radicado núm. 20244000348111 del 28 de mayo de 2024 con el cual el Departamento Administrativo de la Función Pública dio respuesta a la consulta realizada por la Universidad del Pacífico sobre el particular, mediante oficio radicado bajo el núm. 202420010003231 del 2 de mayo de 2024.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 Concluyó que la Universidad se encuentra en un proceso de reestructuración y reorganización administrativa, que incluye la creación de la unidad u oficina de control disciplinario interno y la implementación de lo dispuesto por el Código General Disciplinario. Sin embargo, en la medida que actualmente no existe una oficina que pueda asumir el conocimiento de los procesos existentes, remitieron los expedientes disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, que señala que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan cumplir por parte de la entidad estatal respectiva, por razón de su estructura, el conocimiento del asunto será competencia de la Procuraduría General de la Nación. 2.
Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca En sus alegatos presentados el 2 de abril de 202520, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca puso de presente las razones por las cuales estima que carece de competencia para conocer de la investigación de la referencia. En primer lugar señaló que toda entidad u organismo del Estado debe contar con una unidad u oficina encargada de conocer las actuaciones disciplinarias contra sus servidores, en ese orden, se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias y consideró necesaria la devolución de este y otros expedientes a la universidad, con destino al Grupo de Control Disciplinario Interno de la entidad educativa que en ese momento estaba vigente, pues, son las oficinas de control interno disciplinario las titulares de la acción disciplinaria frente a los funcionarios de sus propias dependencias.
Destacó que desde la expedición de la Ley 200 de 1995 y luego con las Leyes 734 de 2002, 1952 del 2019 y 2094 de 2021 se ha reiterado de manera constante que son las mismas entidades del Estado las que tienen la competencia para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten en contra de sus propios servidores. Por lo que es un deber legal de toda entidad del Estado, con excepción de la Rama Judicial, la de organizar una oficina de control interno disciplinario para estos efectos.
Desde esta perspectiva, consideró que no existe ningún condicionamiento o excusa para ninguna entidad obligada que le permita omitir su deber legal de consolidar la oficina mencionada, en particular, porque es una obligación de vieja data. De allí que sea al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, creado desde el año 2009, al que le asiste la competencia para conocer de las actuaciones en contra de los servidores públicos de esa Universidad, salvo de aquellos cuya competencia, debido a la jerarquía al interior de la entidad, impliquen la necesidad de actuación del órgano de control. 20 Expediente digital samai, documento: 9_memorialweb_alegatos-7memorialconsejo Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 Precisó que, una cosa es que la entidad no cuente con una Oficina de Control Interno Disciplinario, y otra -muy distinta-, que no se pueda garantizar la separación entre la instrucción y el juzgamiento, evento este para el cual existía otra solución diferente a la de ordenar la remisión de todas las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación. En tercer lugar, consideró que cuando el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señala que en el «evento en que las garantias de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable», es evidente que la norma alude en realidad al momento procesal del juzgamiento, que es el único momento en que la Procuraduría General puede asumir el conocimiento de las diligencias que en principio le corresponden a la entidad u organismo estatal obligado, ya que su injerencia en tales asuntos sólo ocurre cuando no se pueda garantizar la independencia entre la instrucción y el juzgamiento al interior de la entidad.
Lo anterior, en virtud del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 que le concede en primer lugar esa competencia disciplinaria a las Oficinas de Control Disciplinario Interno. Por último, consideró pertinente recordar que la acción disciplinaria que se debía adelantar en el caso concreto con ocasión de la copia del memorial presentado por los señores H. F. O. M. y G. Y. M. L. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dando cuenta de la supuesta omisión por parte de la Universidad del Pacífico en el cumplimiento de la sentencia de tutela T-0214 2020 – 00026, que había sido remitida por esa misma Procuraduría, podía ser conocida por el operador disciplinario de la universidad, sin que fueran necesarias las modificaciones introducidas por la Ley 1952 de 2019, por lo que, en ejercicio del poder preferente previsto en el artículo 3° del Código General Disciplinario estaba facultada para devolver por competencia, este caso, a la Universidad del Pacífico.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, y la Universidad del Pacífico, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos para que la Sala asuma el conocimiento del presente conflicto, debido a que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y la Universidad del Pacífico son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, que consiste en la indagación preliminar que surgió contra «funcionarios indeterminados» de la referida institución educativa, derivada de la copia del memorial presentado por los señores H. F. O. M. y G. Y. M. L. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dando cuenta de la supuesta omisión por parte de la Universidad del Pacífico en el cumplimiento de la sentencia de tutela T-0214 2020 – 00026, la cual fue radicada en la Procuraduría con el núm. IUS E-2024-335800 y en la Universidad del Pacífico con el núm. SIDGEA – E-2020-429835/2023; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la referida actuación. De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva21. 21 Este mandato es armónico con lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 2. Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala debe definir la autoridad competente para conocer y tramitar la indagación preliminar contra «funcionarios indeterminados» de la Universidad del Pacífico, con ocasión de la copia del memorial presentado por los señores H. F. O. M. y G. Y. M. L. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dando cuenta de la supuesta omisión por parte de la Universidad del Pacífico en el cumplimiento de la sentencia de tutela T-0214 2020 – 00026, radicada en la Procuraduría General de la Nación con el núm. IUS E-2024-335800 y en la Universidad del Pacífico con los núms.
SIDGEA – E-2020-429835/2023 y 202120010004012. La Universidad del Pacífico sostiene que actualmente no existe una oficina de control disciplinario interno en dicha institución universitaria que pueda asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios existentes, pero que se encuentra en un proceso de reestructuración y reorganización administrativa para la creación de dicha dependencia, así como la implementación de los cambios introducidos por el Código General Disciplinario.
Agregó que, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, remitió los expedientes disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación, debido a que, en el proceso de reestructuración adelantado, el Grupo de Control Disciplinario Interno ya no existe. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca estima que la acción disciplinaria que se debía adelantar en el caso concreto con ocasión a la copia del memorial presentado por los señores H. F. O. M. y G. Y. M. L. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dando cuenta de la supuesta omisión por parte de la Universidad del Pacífico en el cumplimiento de la sentencia de tutela T-0214 2020 – 00026, que había sido remitida por esa misma Procuraduría, le corresponde al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, pues esa entidad constituyó dicho Grupo mediante el Acuerdo Superior 001 de 2009, concediéndole la competencia para conocer de las quejas o informes sobre conductas disciplinables de sus servidores públicos.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración ii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina, dependencia o unidad de control disciplinario interno, y de garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento sean conocidas por funcionarios diferentes e independientes.
Reiteración. iii) Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración. iv) El control disciplinario interno de la Universidad del Pacífico. Reiteración v) Caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración22 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa23.
En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública24, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades25. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 23 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046).
Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 Como se vio, la Ley 1952 de 201926, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria27. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.28 5.2.
La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina, dependencia o unidad de control disciplinario interno, y de garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento sean conocidas por funcionarios diferentes e independientes. Reiteración29. Por control disciplinario interno debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
De acuerdo con el artículo 2. ° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1. ° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias. Señala esta disposición: Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: […]. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos 26 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual dejó de tener vigencia la Ley 734 de 2002, salvo el artículo 30 de dicha normativa, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (que aún está vigente).
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024- 00518-00; decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00470-00; y decisión del 10 de julio de 2024, radicación 11001-03-06-2024-00168-00. 27 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 28 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-040.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […]. A su vez, el artículo 92 de la misma Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece: Artículo 92.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: […]. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
Para cumplir el mandato legal que se asigna a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades públicas, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispone: Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá́ la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará́ siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá́ competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá́ ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta por la Sala].
Más adelante, la Ley 2094 de 2021, modificatoria de la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí, señalando: Artículo 3. Debido Proceso. Modifica el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019.
El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […] [Énfasis de la Sala]. Ante dicho deber, y no obstante las facultades de las oficinas de control interno disciplinario, el inciso final del artículo 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece la siguiente regla de competencia subsidiara: […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Visto lo anterior, se tiene que las unidades u oficinas de control disciplinario interno tienen la facultad para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, de las personerías, o de la competencia atribuida por la Constitución y la ley a otras autoridades.
En ese contexto, la estructura del control disciplinario de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.3. Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento.
Reiteración30 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de mayo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024-00706-00. Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario establece los eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia de las autoridades del control interno disciplinario y asume el conocimiento de las actuaciones disciplinarias correspondientes.
Conforme a lo dicho previamente, tales eventos ocurren cuando la entidad u órgano del Estado que debe adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario después de haber surtido la de instrucción, no puede garantizar la separación de dichas fases. Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019 introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, como el dispuesto por el artículo 12 del referido código31, modificado por el artículo 3. ° de la Ley 2094 de 2021, sobre la separación entre instrucción y juzgamiento, que se destacó previamente.
Por lo tanto, en garantía del debido proceso disciplinario, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, prevé que, en aquellos eventos en los que las etapas de instrucción y juzgamiento no se puedan separar, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación: Artículo 92.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […]. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. Asimismo, el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200032 y entró en vigor el 29 de marzo de 2022, determinó que las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, entre otras, la siguiente competencia: 31 Artículo 12.
Debido Proceso. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. //En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. //Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. 32 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta Ia notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a. Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de Ia República, la Defensoría del Pueblo, Ia Auditoría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional. [Resalta la Sala].
Posteriormente, el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 200033, atribuyó a las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de los procesos instruidos por las oficinas de control disciplinario interno del orden municipal y distrital, según el caso, en el evento en que estas no puedan garantizar la separación de las dos principales etapas de la actuación. Asimismo, y en tales eventos, su parágrafo le otorgó dicha competencia a las Procuradurías Distritales de Bogotá D.C. de juzgamiento, en relación con los procesos instruidos por las entidades del orden nacional.
Señala tal disposición: Artículo 23. Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: […] 2.
Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. 3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.
Parágrafo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. [Resalta la Sala]. 33 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 Como puede observarse, la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la concreción del debido proceso, entre otros, garantizando la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, lo cual se realiza a través de las procuradurías regionales, provinciales o distritales de juzgamiento, tratándose de procesos instruidos en las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del orden nacional. 5.4.
El control disciplinario interno de la Universidad del Pacífico. Reiteración34 La Universidad del Pacífico es una institución de educación superior oficial, creada mediante la Ley 65 de 1988, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, sometida a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad.
En materia disciplinaria, desde la Ley 734 de 2002, las entidades del Estado tienen la obligación de contar con una oficina de control disciplinario interno, deber que fue ratificado con la Ley 1952 de 2019, mediante la cual el Legislador consolidó la titularidad del ejercicio de la acción disciplinaria en tales dependencias. En casos como el de la Universidad, ese deber recae en la oficina de control disciplinario interno que cree la entidad, por lo que son dichas dependencias a las que, en principio, les corresponde conocer de las quejas o informes disciplinarios en contra de los servidores de la misma universidad.
En tal virtud, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico emitió el Acuerdo 001 del 29 de julio de 200935, por el cual se adoptó el reglamento del personal administrativo aplicable a los servidores públicos de la planta de personal, trabajadores oficiales y funcionarios de libre nombramiento y remoción mientras permanezcan al servicio del ente universitario.
En el título V del referido Acuerdo se estableció el régimen disciplinario de los empleados universitarios, puntualmente, en el artículo 76 se determinó la competencia disciplinaria de la siguiente manera: 1. La Procuraduría General de la Nación: conocerá de las faltas cometidas por el Rector, por el Director del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, o, por ejercicio del poder preferente, de las faltas que se atribuyan a cualquier servidor universitario. 2.
El Grupo de Control Disciplinario Interno: conocerá, en primera y única instancia, de las faltas cometidas por los demás empleados administrativos, docentes y trabajadores de la Universidad. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de julio de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00200-00. Decisión del 20 de agosto de 2025, radicación 11001-03-06-000- 2025-00165-00.
Decisión del 20 de agosto de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00196-00. 35 Expediente digital samai, documento: 16recibememorial_acuerdo0012009reglam Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 3. El Rector de la Universidad: conocerá en segunda instancia de los procesos que en primera instancia adelante el Grupo de Control Disciplinario Interno. Por su parte en el artículo 77, se señaló que el Grupo de Control Disciplinario Interno en procesos de única y primera instancia, estaría conformado por: 1.
El vicerrector administrativo, quien lo preside. 2. El jefe de recursos humanos, quien lo coordina. 3. Un profesional, encargado de sustanciar los procesos. 4. El personal de apoyo que se requiera en casos especiales, a juicio del Rector. Las funciones asignadas al Grupo en mención, según el artículo 78 del mencionado Acuerdo, son las siguientes: 1.
Conocer, tramitar y fallar, en única y en primera, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos universitarios. […]. 3. Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores universitarios y adelantar, de oficio, o por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias. 4.
Remitir a la Procuraduría General de la Nación, por incompetencia funcional del Grupo o por impedimento de cualquiera de sus integrantes, las investigaciones que por información, queja u oficio deban adelantarse contra los servidores universitarios. 5. Realizar el seguimiento a las investigaciones disciplinarias que por competencia prevalente lleve a cabo la Procuraduría General de la Nación, o a las que por competencia funcional corresponda adelantar a otra entidad contra los universitarios. […]. 12.
Someter a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones que el Grupo no pueda adelantar en razón a posibles impedimentos o a incompetencia funcional. […]. En cuanto a las funciones específicamente asignadas al director del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 79 del Acuerdo 001 del 2009, consagró, entre otras: 1.
Proferir y suscribir los autos y fallos que deban producirse en los procesos disciplinarios, seguidos contra los servidores universitarios. […]. Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 Por su parte frente a las funciones del coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 80 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1.
Velar por la legalidad en los trámites del proceso disciplinario. 2. Coordinar y supervisar las actividades que se desprendan del desarrollo de los procesos disciplinarios. […]. Respecto a las funciones del profesional universitario del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 81 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1.
Proyectar las providencias interlocutorias, de sustanciación de los procesos disciplinarios y todas las diligencias que se deban realizar. 2. Recaudar las pruebas a que haya lugar en los diferentes asuntos. […]. En lo concerniente al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales remitido por la Universidad36, se destaca lo siguiente: a) No existe identificación, denominación o dependencia que registre funciones para el cargo de vicerrector administrativo, b) No existe un cargo del nivel profesional con funciones relacionadas con la sustanciación de procesos disciplinarios; y, c) No existe, en estricto sentido, la denominación del cargo de jefe de recursos humanos, ya que solamente aparece la identificación de un cargo de profesional especializado grado 19, código 2028, asignado a la División de Desarrollo de Personal37, el cual tiene como propósito principal diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar los planes, programas y proyectos del Talento Humano de la entidad, pero sin que se indique que alguna de las funciones esenciales de dicho empleo están relacionadas con la coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad.
Posteriormente, el Acuerdo núm. 003 del 17 de mayo de 201338 «[p]or medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico», en su artículo 1. º permite constatar que en la planta global de cargos de la universidad no se evidencia la existencia del cargo de vicerrector administrativo, ni de jefe de recursos humanos. Al tiempo que, en el nivel directivo no 36 Expediente digital samai, documento: 36recibememorial_manualdefuncionesuni 37 Expediente digital samai, documento: 16recibememorial_acuerdo0012009reglam 38 Expediente digital samai, documento: 17recibememorial_acuerdo003del17demay Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 se registra la existencia de ningún cargo que ostente la jefatura, dirección o coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno al interior de la Universidad.
Adicionalmente, el mencionado acuerdo contiene el siguiente organigrama: Gráfico No. 1. Tomado del Acuerdo 003 del 17 de mayo de 2013 Descripción organizacional en la que no se registra la existencia de la Vicerrectoría Administrativa, ni la del Grupo de Control Disciplinario Interno. A este respecto, según comunicación emitida por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la universidad del 21 de mayo de 202539, se dejó constancia que, una vez revisado el organigrama vigente de la Universidad del Pacífico no se encontraba ubicado el Grupo de Control Interno Disciplinario en la jerarquía de esa entidad.
A su vez, la universidad remitió el Acuerdo Superior núm. 215 del 5 de junio de 202540 «[p]or medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de junio de 2009, de la Universidad del Pacífico», a través del cual se determinó lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Derogar el Título V “Régimen disciplinario de los empleados universitarios” (artículos 71 al 86), del Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar, en consideración de lo anterior, el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009 y, en consecuencia, aplicar en la Universidad del Pacífico, lo contemplado en la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, tanto en lo sustancial, como en lo procesal. 39 Expediente digital samai, documento: 22recibememorial_certificacionjefedep 40 Expediente digital samai, documento: 21recibememorial_acurdosuperiorn215de Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 ARTÍCULO TERCERO: Las demás disposiciones del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009 que no fueron modificadas o derogadas y que no sean contraria a lo dispuesto en el presente Acuerdo, continuarán vigentes.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias. […] No obstante lo anterior, la Sala evidenció41, que en la misma fecha, la universidad había expedido el Acuerdo Superior núm. 216 «[p]or medio del cual se crea la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción y los cargos de Jefe de Control Disciplinario Interno de Instrucción, Profesional Universitario y profesional especializado, de la Universidad del Pacifico», pese a que en los alegatos de la universidad no se hizo referencia a este nuevo acuerdo.
En este acto administrativo se adoptaron las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO PRIMERO. Crear la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción de la Universidad del Pacífico, adscrita a la Rectoría de la Universiada del Pacifico, con autonomía e independencia, responsable de ejercer la potestad disciplinaria, garantizando la aplicación de principios y derechos, en especial el debido proceso. Parágrafo primero: La Oficina de Control Disciplinario de Instrucción, será la encargada de iniciar y adelantar el proceso disciplinario hasta la notificación del pliego de cargos y estará integrada por: Un Jefe de Control Disciplinario Interno de Instrucción Un Profesional Especializado Un Profesional Universitario […].
En este orden, la Sala encuentra que la universidad no le informó sobre la totalidad de los Acuerdos expedidos por la universidad; sin embargo, aun existiendo el Acuerdo Superior núm. 216 del 5 de junio de 2025 que creó la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción, no se evidencia su implementación efectiva ni la incorporación de la oficina en el organigrama institucional vigente, lo que denota su inoperancia material dentro de la estructura administrativa de la universidad. 6.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer y tramitar la indagación preliminar contra «funcionarios indeterminados» de la Universidad del Pacífico, con ocasión de la copia del memorial presentado por los señores H. F. O. M. y G. Y. M. L. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dando cuenta de la supuesta omisión por parte de la 41 Expediente digital Samai 11001-03-06-000-2025-00435-00 Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 Universidad del Pacífico en el cumplimiento de la sentencia de tutela T-0214 2020 – 00026, radicada en la Procuraduría General de la Nación con el núm. IUS E-2024- 335800 y en la Universidad del Pacífico con los núms.
SIDGEA – E-2020-429835/2023 y 202120010004012. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. En lo que respecta al ejercicio de la acción disciplinaria, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, le otorgó «autonomía e independencia al Derecho Disciplinario»42, a través de una normativa «reglada y garantista»43 y «la creación de un proceso único [y] ágil»44, que cuenta con dos fases específicas: una de instrucción y otra de juzgamiento45. 2.
Para asegurar que la justicia disciplinaria no fuese ajena «a los sistemas procesales que se han establecido en el ordenamiento jurídico y a la normativa internacional, especialmente aquella que se ocupa de la garantía de los derechos fundamentales»46, la Ley 1952 de 2019 reafirmó que era pertinente fortalecer, a su vez, la actividad disciplinaria de los órganos y entidades estatales, con la creación de oficinas de control disciplinario interno. De hecho, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las 42 Gaceta del Congreso núm. 482 de 2015.
Debate Plenaria Cámara del Proyecto de Ley número 195 de Cámara, 55 del Senado, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se deroga la Ley 734 del 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474, todas relacionadas con el Derecho Disciplinario. 43 Gaceta del Congreso núm. 276 del 2015. Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. 44 Ibidem. 45 «[L]a primera fase de este procedimiento único estaría encaminada a la incorporación de los medios probatorios que permitan verificar los hechos, la individualización del presunto autor de la falta y a determinar si existe mérito para formular cargos.
Su principal característica, en consecuencia, es la de ser escritural. Seguidamente, una vez recaudadas las pruebas se procedería a cerrar la investigación, con lo cual se correría traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos a la evaluación. Surtido lo anterior, se examinará la investigación y de existir mérito se citará a audiencia y se formularán los cargos respectivos.
En caso contrario, se archivará la actuación. La fase de juzgamiento, en la que el disciplinado deberá contar con defensor, se desarrollaría en audiencia, la cual se adelantaría de manera concentrada y solamente siendo apelable el auto que niega pruebas. //Una vez se recauden las pruebas en la audiencia, se correría traslado para alegatos de conclusión; agotados estos, se citaría para fallo, decisión esta última contra la que procedería el recurso de apelación. El trámite en la segunda instancia sería escritural y se limitaría a revisar la legalidad de la actuación y a la resolución del recurso […]».
Ver, Gaceta del Congreso núm. 842 de 2014. Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 46 Gaceta del Congreso núm. 842 de 2014.
Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, pág. 6. Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores».
La referida competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales, así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la ley. 3.
De esta manera, respecto a la calidad del presunto sujeto disciplinable, como factor determinante para ejercer la competencia, se tiene que la indagación preliminar que se debe tramitar contra «funcionarios indeterminados» de la Universidad del Pacífico, por la supuesta omisión por parte de la misma universidad en el cumplimiento de la sentencia de tutela T-0214 2020 – 00026, le correspondería, en principio, a la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa institución, quien tendría que determinar a los posibles responsables y verificar su calidad o no de servidor público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1°, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021. 4.
En efecto, como se mencionó, la citada ley ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con funciones para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, garantizando, además, la separación de las fases de instrucción y el juzgamiento en el proceso, y la segunda instancia. Así, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, determinó que la oficina de control disciplinario interno que se cree debe estar conformada, como mínimo, por servidores públicos de nivel profesional y por un jefe de oficina del nivel directivo, a quien se le exige título profesional de abogado.
Los requerimientos de esta norma suponen que se trate de una oficina debidamente organizada, esto es: i) que se encuentre incluida dentro de la estructura de la entidad y que por lo tanto pueda materialmente cumplir las funciones que le competen, de manera real y efectiva; ii) que opere de forma permanente en la organización; iii) que cuente con personal plural de planta, con calidad de servidores públicos; iv) que se conforme por personas mínimo del nivel profesional, en cuanto a sus investigadores, y v) que sea dirigida por un jefe del nivel directivo, también de planta, que debe tener título de abogado.
Las citadas exigencias están destinadas a asegurar la identificación de las personas que cumplirán la función disciplinaria dentro de la entidad, así como los requisitos de idoneidad que requieren para el efecto, no solo en lo que respecta a su jerarquía institucional, sino, además en cuanto a su formación y conocimientos necesarios para llevar a cabo debidamente su propósito.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 Desde el punto de vista sustancial, además, tales especificaciones y requerimientos, tienen tres implicaciones relevantes: Primero, aseguran una instrucción y juzgamiento idóneo que propugnen, realmente, por el buen funcionamiento de la administración pública y el respeto por las obligaciones y deberes de los responsables, en aras de corregir conductas que puedan afectar la integridad, eficiencia y moralidad de la función pública.
En segundo lugar, garantizan que se logre un fortalecimiento de la función disciplinaria, como lo quiere el legislador, pues se trata de unidades que cumplen una función especializada dentro de la institución, orientada a asegurar que exista un organismo responsable y debidamente determinado, que cumpla con dicha función disciplinaria.
Y tercero, garantizan el debido proceso, pues la claridad en la estructura competencial asegura contar con un «juez natural» establecido frente a tales procesos disciplinarios, a quien, además, se le puede exigir por parte de los investigados e interesados la protección y garantía de los derechos que les corresponden, porque tienen la idoneidad y competencia para el efecto. 5.
Sobre esa base, la Universidad del Pacífico argumenta que no es la entidad competente para iniciar y desarrollar en general el proceso disciplinario correspondiente, porque al interior de dicho ente, actualmente, no existe una oficina o unidad de control disciplinario interno, ya que, aunque inicialmente tuvo una que fue creada mediante Acuerdo Superior 001 de 2009, se trató de una dependencia que no satisfizo los requerimientos constitucionales y legales actuales relacionados con la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento previstas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 y, aunado a lo anterior, precisó que mediante Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025 se derogó el título que contemplaba la creación del grupo que formalmente estaba creado para ejercer las funciones disciplinarias, contenido en el Acuerdo Superior 001 del 29 de junio de 2009, por estar en fase de reestructuración. Si bien la universidad realizó esta manifestación, omitió indicar que en dicha institución se había expedido el Acuerdo Superior núm. 216 del 5 de junio de 2025, con el que se restableció formalmente la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción de la universidad, precisando que dicha dependencia aún no se encontraba en funcionamiento, toda vez que no se habían culminado los trámites administrativos necesarios para su efectiva operatividad. 6.
Al respecto, se precisa que, que antes de la expedición de los Acuerdos Superiores 215 y 216 del 5 de junio de 2025, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad que estaba vigente, fue el creado a través del Acuerdo Superior 001 de 2009, el que estaba conformado, entre otros, por el vicerrector administrativo, quien lo presidiría, y por el jefe de recursos humanos, quien lo coordinaría, estableciéndose como una de las funciones específicas del director, la de proferir y suscribir los autos y fallos que debían producirse en los procesos disciplinarios seguidos contra los servidores universitarios.
No obstante, desde la estructura organizacional prevista en Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 el Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 201347 no existía el cargo de vicerrector administrativo, al cual le estaba asignada la competencia de proferir y suscribir los autos y fallos que debían producirse en los procesos disciplinarios.
Luego, desde dicha fecha hasta su derogatoria, a través del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, no existió al interior de la universidad un funcionario competente para suscribir las decisiones encomendadas al Grupo de Control Disciplinario Interno, al que se le asignó la función de conocer, tramitar y fallar, en única y en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los servidores públicos universitarios, y aún en forma posterior, aunque con la expedición del Acuerdo Superior 216 se creó nuevamente la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción, dicha oficina es actualmente inoperante, ya que se encuentra en proceso de aprobación, la incorporación de los cargos creados a la planta global de cargos de la universidad y está pendiente que se adelanten los procesos y trámites presupuestales y administrativos que se requieren para su puesta en funcionamiento.
Las notorias incongruencias organizacionales advertidas por la Sala se evidencian en la falta de coherencia en la estructura de la entidad, inicialmente, entre el Acuerdo Superior 001 de 200948, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y el Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 201349. Situación que se mantiene en vigencia de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.
De hecho, ese desajuste se hace patente, además, de forma abierta y clara el 5 de junio de 2025, cuando la institución expide el Acuerdo Superior 215 «por medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009, de la Universidad del Pacífico» y más aún cuando posteriormente, en esa misma fecha se expide el Acuerdo Superior 216 «por medio del cual se crea la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción de la Universidad del Pacífico y se establecen los cargos de Jefe de Control Disciplinario Interno de Instrucción, Profesional Universitario y Profesional Especializado», sin tener dispuestas las condiciones legales, presupuestales y administrativas que implica la creación de este tipo de dependencias al interior de una entidad pública.
Así las cosas, no puede afirmase que la Universidad carezca en la actualidad de una dependencia encargada del ejercicio de la función disciplinaria, pues el Acuerdo Superior 216 creó formalmente la nueva Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción, la cual, aunque hace parte de un proceso de reorganización y reestructuración administrativa aún en desarrollo, constituye la materialización de la obligación legal prevista en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, conforme al cual todas las entidades estatales 47 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico» 48 «por el cual se adoptó el reglamento del personal administrativo» 49 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico» Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 deben contar con una oficina de control disciplinario interno operativa y de carácter permanente.
Por lo que resulta evidente que la Universidad del Pacífico sí cuenta con una dependencia competente para ejercer la función disciplinaria, no obstante, se advierte que, pese a su creación formal, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción es inoperante, en la medida en que su puesta en funcionamiento depende de la aprobación e incorporación efectiva de los cargos creados en la planta de personal de la Universidad, trámite que actualmente se encuentra en curso dentro del proceso de reestructuración administrativa.
En ese sentido, no sería acertado sostener la inexistencia de dicha dependencia, cuando la propia institución, en ejercicio de su autonomía universitaria y atendiendo las exigencias del marco normativo vigente, ha previsto un nuevo órgano disciplinario que garantiza la continuidad de las funciones de investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios en curso o por iniciarse. 7.
En ese orden, y de conformidad con lo estudiado en las consideraciones, la Sala evidencia, prima facie, el incumplimiento de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que obliga a toda entidad estatal a conformar una Oficina o dependencia de Control Interno Disciplinario operativa; responsabilidad que además no es reciente, en la medida en que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, han consagrado el deber de que las oficinas de control disciplinario interno sean dependencias «del más alto nivel» y cumplan con la función mencionada. 8.
De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien la intención de la universidad es consolidar que la nueva unidad de control interno disciplinario se acomode a lo previsto en la ley, lo cierto es que en estos momentos, ante su inoperancia material, no le es viable a la universidad adelantar los procesos disciplinarios contra sus servidores públicos, y, menos garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del sujeto disciplinable, a través de la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento y la garantía de la doble instancia. Por tal razón, se hace necesario acudir a las diferentes alternativas que contiene la ley para llevar a cabo la acción disciplinaria.
Así las cosas, el legislador autorizó que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable50. Igualmente, determinó que, de no ser posible organizar la segunda instancia, la competencia sería asumida, de forma excepcional, por dicha entidad51.
La posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación asuma el conocimiento de los procesos disciplinarios de aquellos servidores públicos de entidades que carezcan 50 Ley 1952 de 2019, artículo 92. 51 Ley 1952 de 2019, artículo 93. Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 de una Oficina de Control Disciplinario Interno surge del reconocimiento por parte del legislador de que algunas estructuras organizacionales de organismos y entidades públicas pueden, eventualmente, verse limitadas o ser insuficientes para asegurar las adecuadas garantías procesales para los involucrados, tales como la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y la doble instancia dentro de la misma entidad.52 En vista de lo anterior, recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1952 de 2019, los objetivos de la actividad disciplinaria son los de salvaguardar, entre otros aspectos, la moralidad pública, la transparencia, la legalidad, la eficacia y eficiencia de la función pública, por lo que la adecuada investigación y sanción de las infracciones disciplinarias contribuye a esos propósitos.
Paralelamente, el artículo 11 ibidem indica que son finalidades del proceso disciplinario «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De modo que, la garantía del debido proceso, en los términos del artículo 12 de la ley en comento, exige la independencia, imparcialidad y autonomía de los investigadores y juzgadores en los procesos disciplinarios, así como la observancia formal y material de las normas que determinan su ritualidad.
Así, la garantía de los derechos de los servidores y ex servidores públicos, cuando son sujetos de procesos disciplinarios, exige que se tenga perfectamente identificado el escenario en donde se adelantará la instrucción y el juzgamiento, así como las dependencias en donde se realizarán estas etapas, de manera tal que la incertidumbre sobre su lugar en la organización, su integración, composición y funcionamiento, sí afecta los derechos procesales de quienes serán sujetos de investigación. 9.
Por lo anterior, estima la Sala que es la Procuraduría General de la Nación la que, en virtud de las circunstancias particulares que aquí se presentan, la autoridad competente para conocer y tramitar la indagación preliminar contra «funcionarios indeterminados» de la Universidad del Pacífico, con ocasión de la copia del memorial presentado por los señores H. F. O. M. y G. Y. M. L. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).
En ese sentido, y en atención al artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, que recuerda que en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario deben prevalecer los principios rectores contenidos en la Constitución Política, entre ellos el reconocimiento de las garantías procesales de los investigados y disciplinados, es necesario que, con el fin de asegurar dichos principios, se interprete el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en consonancia con el artículo 52 Gaceta núm. 276 del 2015.
Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley núm. 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la luz de asegurar las adecuadas garantías procesales para dar una solución oportuna y pertinente a esta situación particular. A ese respecto, debe considerarse que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, autoriza expresamente que, «en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable».
Determinación normativa que habilita el apoyo y la actividad disciplinaria de la Procuraduría, no solo en la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, sino también en la de instrucción, si ello eventualmente, llega a ser necesario. En ese orden, y teniendo en cuenta que la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 202153, es competencia de las «procuradurías regionales de instrucción», dentro de su circunscripción territorial, «conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, en contra de los siguientes sujetos disciplinables»: a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.
En virtud de lo expuesto, estas disposiciones autorizan que, en circunstancias muy concretas, como las descritas, a pesar de tratarse de un asunto originalmente de competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, los procuradores Regionales de Instrucción puedan, eventualmente, conocer de procesos disciplinarios en etapa de instrucción, en contra de servidores públicos de organismos autónomos del orden nacional, como lo es la Universidad del Pacífico. 10.
En consecuencia, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, en virtud de los factores subjetivo y territorial previstos en los artículos 92 y 97 de la Ley 1952 de 2019, la primera disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, es la autoridad competente para conocer y tramitar la indagación preliminar contra «funcionarios indeterminados» de la Universidad del Pacífico, con ocasión de la copia del memorial presentado por los señores H. F. O. M. y G. Y. M. L. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dando cuenta de la 53 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 supuesta omisión por parte de la Universidad del Pacífico en el cumplimiento de la sentencia de tutela T-0214 2020 – 00026, radicada en la Procuraduría General de la Nación con el núm. IUS E-2024-335800 y en la Universidad del Pacífico con los núms. SIDGEA – E-2020-429835/2023 y 202120010004012. 7.
Compulsa de copias Llama la atención de la Sala, la presunta omisión de la Universidad del Pacífico de sus deberes y obligaciones institucionales en materia disciplinaria, relacionados con la adecuación de su estructura organizacional que permita adelantar los procesos disciplinarios de sus servidores, en los términos que señala la ley.
Claramente persiste su deber de poner en funcionamiento y hacer operativa la Oficina de Control Interno Disciplinario creada mediante el Acuerdo núm. 216 de 2025, en los términos que fueron exigidos, por el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. La Ley 1952 de 2019 estableció, en su artículo 38, numeral 33, el deber de todo servidor público de «[i]mplementar el Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública».
El incumplimiento injustificado a ese deber legal es constitutivo de falta disciplinaria para los servidores públicos que tienen a cargo dicha función. En ese orden, esta Sala compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias disciplinarias, investigue la conducta de los funcionarios encargados de la creación, conformación y puesta en funcionamiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, pues más de veinte años después de que fuera expedida la Ley 734 de 2002 y transcurridos más de tres años de la entrada en vigencia la Ley 1952 de 2019, la Universidad no cuenta con una Oficina de Control Disciplinario Interno que sea operativa y que permita garantizar las exigencias legislativas en el marco del derecho disciplinario. 8.
Exhortos A su vez, exhortará a la Universidad del Pacífico y a su Consejo Superior para que adelanten, en el menor tiempo posible, las aprobaciones, incorporaciones y trámites legales, presupuestales y administrativos que se requieren para la puesta en funcionamiento de la Oficina de Control Disciplinario creada a través del Acuerdo Superior núm. 216 de 2025, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
Asimismo, la Sala exhortará a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la Universidad del Pacífico en el proceso de reestructuración, en aras de hacer operativa la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad. Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, para conocer y tramitar la indagación preliminar contra «funcionarios indeterminados» de la Universidad del Pacífico, con ocasión de la copia del memorial presentado por los señores H. F. O. M. y G. Y. M. L. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dando cuenta de la supuesta omisión por parte de la Universidad del Pacífico en el cumplimiento de la sentencia de tutela T-0214 2020 – 00026, radicada en la Procuraduría General de la Nación con el núm. IUS E-2024-335800 y en la Universidad del Pacífico con los núms.
SIDGEA – E-2020-429835/2023 y 202120010004012.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca para lo de su competencia.
TERCERO. EXHORTAR a la Universidad del Pacífico y a su Consejo Superior para que adelanten, en el menor tiempo posible, las aprobaciones, incorporaciones y trámites legales, presupuestales y administrativos que se requieran para la puesta en funcionamiento de la Oficina de Control Disciplinario creada a través del Acuerdo Superior núm. 216 de 2025, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
CUARTO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la Universidad del Pacífico en el proceso de reestructuración, en aras de consolidar la operatividad de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad.
QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue las posibles faltas disciplinarias en las que hayan podido incurrir los funcionarios encargados de la creación, conformación y puesta en funcionamiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, por incumplir las obligaciones legales enunciadas.
SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca comunicar el presente asunto a los investigados, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
SÉPTIMO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, a la Universidad del Pacífico y al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico.
OCTAVO: REMITIR copia de la presente decisión al Despacho del procurador general de la Nación. Radicación 11001-03-06-000-2025-000173-00 NOVENO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
DÉCIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3. º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado (Salvamento de voto) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.