Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de julio de 2025 Radicación: 08001-23-33-000-2021-00375-01 (71662) Actor: Euclides Enrique Coronado Aragón y otro Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / Error jurisdiccional / Incumplimiento de la carga argumentativa.
Síntesis del caso: en el trámite de un proceso declarativo de pertenencia se revocó la sentencia de primera instancia favorable al demandante. Se alega que esa sentencia estaba en firme porque la apelación fue declarada desierta; sin embargo, la Corte Suprema, en el trámite de una acción de tutela, ordenó decidir de fondo el recurso. Se demanda la responsabilidad del Estado por un presunto error jurisdiccional, sin cumplir las cargas argumentativas correspondientes.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de octubre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de julio de 20211, Euclides Enrique Coronado Aragón, y Yanet Cristina Zota Guillot, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitaron: “PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL), es administrativa y patrimonialmente 1 Índice 2 Samai, “4ED_00208001233300020210(.pdf) NroActua 2” Radicación: 08001-23-33-000-2021-00375-01 (71662) Actor: Euclides Enrique Coronado Aragón y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes (…) a raíz de EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Y/O ERROR JUDICIAL de que fue víctima el señor EUCLIDES ENRIQUE CORONADO ARAGON, por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, en atención que el mencionado despacho conoció y tramitó el proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, demandante EUCLIDES ENRIQUE CORONADO ARAGON contra FLOR MARIA MOREU DE CORONADO Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS con Radicación No. 2013-00105-00, en el cual se emitió sentencia de primera instancia favorable a la parte demandante con fecha diciembre 17 de 2017, por medio de la cual se declaró que, había adquirido por modo de la prescripción Extra ordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble rural, ubicado en el municipio de Candelaria-Atlántico, denominado Tocaima, con un área superficiaria de 124 hectáreas, cuya sentencia fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga-Atlántico, por el señor EUCLIDES ENRIQUE CORONADO ARAGON, como se ordenó en la sentencia aludida; posteriormente cuando el fallo se encontraba ejecutoriado y en firme, se presentaron varios incidentes procesales a partir del auto de fecha octubre 12 de 2018, expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, luego con fecha octubre 18 de 2018, la parte demandada presentó recurso de súplica, el que fue declarado improcedente por el Tribunal de instancia, luego también se presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la improcedencia del recurso antes mencionado, con fecha 04 de febrero de 2019 se denegó la acción de tutela al considerar acorde con lo decidido por el tribunal, decisión que fue impugnada y luego también La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2019, en su parte resolutiva ordenó revocar la sentencia de primera instancia que se encontraba debidamente ejecutoriada e inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, decisión que ordenó en el término de 15 días, proceder a emitir una decisión de reemplazo en donde se estudiara y resolviera el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
La Sala Séptima de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha 26 de abril de 2019, en vez de confirmar la sentencia, resolvió revocar la misma y se pronunció así: ‘PRIMERO: REVOCAR la sentencia fechada diciembre 19 de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, dentro del proceso de PERTENENCIA, promovido por el señor EUCLIDES ENRIQUE CORONADO ARAGON contra la señora FLOR MARIA MORENO DE CORONADO Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS; y en consecuencia se desestima las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia’ Decisión que perjudicó a la parte demandante, ya que se cambió el fallo a criterio propio del tribunal (…)” -se subraya y resalta-. 2.
Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales 1. Perjuicio moral: -100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. 2. Perjuicio a la vida de relación: 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Daño emergente: -30 millones de pesos por gastos de abogado dentro del proceso declarativo. -$742’326.000, valor del predio.
Lucro cesante: más de 200 millones (ganancias dejadas de percibir por la explotación económica). 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones, la parte actora afirmó: 4. 1) Euclides Enrique Coronado Aragón obtuvo sentencia favorable dentro de un proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, trámite en el que el recurso de apelación fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Barranquilla y, por ende, esa sentencia quedó ejecutoriada.
Sin embargo, el fallo de primera instancia fue revocado por ese mismo Tribunal, pues la Sala de Casación Laboral de Radicación: 08001-23-33-000-2021-00375-01 (71662) Actor: Euclides Enrique Coronado Aragón y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 la Corte Suprema de Justicia, dentro de una acción de tutela (promovida por la parte demandada dentro del proceso declarativo), le ordenó resolver el recurso de apelación que había sido previamente declarado desierto. 5. 2) El fallo de segunda instancia, “perjudicó a la parte demandante, ya que se cambió el fallo a criterio del propio tribunal”, afectando así el “modus vivendi” de los acá demandantes. 6. 3) Por último, aseveró que “[e]n la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentran fallos sobre EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Y/O ERROR JUDICIAL de que fue víctima el señor EUCLIDES ENRIQUE CORONADO ARAGON, por parte de los despachos judiciales que intervinieron en el proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio (…)”. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones2 y propuso las excepciones de: “Inexistencia de daño imputable…” y “culpa exclusiva de la víctima”. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 8. Ambas partes alegaron de conclusión. La parte actora expuso que, al cumplirse la orden de tutela que ordenó fallar la apelación de una controversia que ya contaba con sentencia ejecutoriada, se produjo un daño, pues terminó revocada la decisión que le era favorable3. 9.
La Rama judicial planteó que el demandante en pertenencia no tenía opciones reales de que esa controversia fuera decidida a su favor y que utilizó la acción de reparación directa para “revivir una especie de tercera instancia y acabando con el principio de cosa juzgada”4. 10. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, si bien el artículo 322 del C.G.P. prevé que la sustentación del recurso de apelación debe realizarse ante el Superior, “no es ello impedimento para que esta sustentación se satisfaga al momento de la interposición del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, como ocurrió en este caso al reconocerse así por la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia (…)”5. 2 Índice Samai 2, “55ED_contestacionzip(.zip) NroActua 2”. 3 Índice 2 Samai, “44ED_030Alegatodeconclusi(.pdf) NroActua 2” 4 Índice 2 samai, “41ED_029alegatos_Euclides(.pdf) NroActua 2” 5 Índice 2 samai “39ED_0284CONCEPTOEXP20210(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00375-01 (71662) Actor: Euclides Enrique Coronado Aragón y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.4. Sentencia de primera instancia 11.
El Tribunal Administrativo de Atlántico entendió que la inconformidad de la parte actora recaía sobre la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de declaratoria de pertenencia. Con esa precisión, negó las pretensiones con fundamento en que: 1.
No se cumplió la carga argumentativa en materia de error jurisdiccional. Al respecto, expuso que, en la demanda de reparación directa, la parte actora no manifestó las razones por las cuales esa providencia era contraria a derecho; precisó que al juez de lo contencioso administrativo no le correspondía “analizar de forma general y aleatoria cuáles fueron los yerros o errores que le endilgan al agente judicial”; 2.
La providencia estuvo ajustada a la ley. Consideró que, una vez estudiada la fundamentación de esa sentencia, no se observaba una interpretación equivocada de las normas aplicables o de los elementos de juicio que se allegaron a esa actuación. 1.5. Recurso de apelación 12. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. 13. 1.
Insistió en el planteamiento de la demanda según el cual, el fallo de primera instancia dentro del proceso de pertenencia estaba ejecutoriado porque la apelación fue declarada desierta por el Tribunal Superior de Barranquilla. Sin embargo, en el trámite de una acción de tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó decidir la apelación, la cual fue resuelta por ese Tribunal, autoridad que “en vez de confirmar la sentencia, resolvió revocar la misma (…) decisión que perjudicó a la parte demandante, ya que se cambió el fallo a criterio del propio tribunal”. 14. 2.
Agregó que el fallo del Tribunal Administrativo, que es materia de apelación, no tuvo en cuenta las normas que regulaban el trámite del recurso de apelación dentro del proceso pertenencia, en particular “el inciso 2 y siguientes del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P”. Al respecto, alegó que, atendiendo el contenido de esa norma, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso porque el entonces recurrente no había asistido a la audiencia de sustentación, de manera que haber tramitado finalmente la apelación configuraba un error jurisdiccional porque se “transgredió la normatividad[,] no obstante haberse presentado una acción de tutela para amparar derechos constitucionales”. 1.6 Trámite relevante en segunda instancia 15.
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la Radicación: 08001-23-33-000-2021-00375-01 (71662) Actor: Euclides Enrique Coronado Aragón y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 Sentencia apelada6.
Expuso que en la demanda no se cumplió con la carga de identificar el error jurisdiccional y sus alcances, a pesar de lo cual el Tribunal estableció que la sentencia que resolvió la segunda instancia dentro del proceso declarativo de pertenencia estuvo ajustada a derecho. Agregó que “el título de imputación de error jurisdiccional, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, le exige a la parte demandante la carga de señalar dicho yerro y demostrar tanto su existencia como su atribución a la entidad demandada, por lo cual, ante la ausencia de ello, lo procedente era negar las súplicas de la demanda”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar 16. La Sala observa que la demanda fue promovida en tiempo: el fallo de segunda instancia adverso a los intereses del demandante, fue proferido el 26 de abril de 2019 y quedó en firme el 10 de junio de 20207).
En ese orden, la demanda de reparación directa presentada el 16 de julio de 2021 fue oportuna, sin perjuicio de que el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 23 de abril de 2021 y el 14 de julio de 20218. Además, la de reparación directa era la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional. 17.
La Sala confirmará la sentencia apelada. 1. Como lo estableció acertadamente el Tribunal, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa en materia de error jurisdiccional. A pesar de que esa comprobación sería motivo suficiente para denegar las pretensiones, 2. en respuesta al argumento del recurso, se pondrá de presente que, en este caso, no se incurrió en error un jurisdiccional por desconocimiento de las normas que regulan el trámite del recurso de apelación, contenidas en el Código General del Proceso. 3.
Se condenará en costas de esta instancia a la parte actora. 2.2. Análisis sustantivo 18. Incumplimiento de la carga argumentativa en materia de error jurisdiccional. En la demanda, la parte actora aseveró que, a pesar de contar con una sentencia favorable en firme dentro de un proceso de 6 Índice 10 Samai. 7 Con el auto que resolvió el recurso de súplica propuesto por el entonces demandante, contra el auto que no concedió el recurso de queja interpuesto, a su vez, contra la decisión que no concedió el recurso de casación por él propuesto (Folio 224 y siguientes del documento, “01ExpedienteDigitalizadoParteUno249Folios.pdf”, disponible en el documento “57ED_022PruebaSolicitadaE(.zip) NroActua 2”, contenido en el índice 2 Samai). 8 Por efecto del trámite de la conciliación prejudicial (Folio 60 y siguientes del documento “3ED_001DEMANDADEREPARACI(.pdf) NroActua 2”, disponible en índice 2 Samai).
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00375-01 (71662) Actor: Euclides Enrique Coronado Aragón y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 declaración de pertenencia, en el trámite de una acción de tutela se ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla que resolviera la apelación interpuesta por el entonces demandado.
La inconformidad de la parte actora, según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, radicó en que 1. el Tribunal, al cumplir la orden de tutela, “en vez de confirmar la sentencia, resolvió revocar la misma”, 2. decisión que afectó al entonces demandante “ya que se cambió el fallo a criterio propio del tribunal”. En el recurso de apelación, además de insistir en esos planteamientos, la parte actora agregó que 3. el trámite y concesión de ese recurso de apelación desconoció disposiciones del Código General del Proceso. 19.
A juicio de la Sala, la argumentación contenida en la demanda de reparación directa no permitía, por insuficiente, hacer el análisis de la validez de la providencia cuestionada desde la perspectiva del error judicial. En esta oportunidad, la Subsección reitera que la competencia del juez de lo contencioso administrativo en controversias de esta especie no se activa a partir de argumentos genéricos contra determinada providencia judicial, como cuando se afirma que la misma no se comparte, que es adversa a los intereses de alguna de las partes, que es contraria a derecho o que desconoce una o varias normas legales o una decisión previa9. 20.
La carga argumentativa en estas materias exige un razonamiento que comience por identificar la providencia que se cuestiona, que exponga los motivos que la hacen contraria a derecho, esto es: las razones -de hecho o de derecho- que condujeron al desconocimiento de una norma jurídica, y que termine con resaltar las implicaciones o alcances concretos de ese desconocimiento dentro de la actuación. 21.
En el cumplimiento de esa carga la parte actora es insustituible, de un lado, porque es sobre ese razonamiento que la parte demandada estructura y ejerce su derecho de defensa; del otro, porque la competencia del juez de la reparación respecto de la responsabilidad del Estado por errores jurisdiccionales no es irrestricta, lo que se traduce en que no le es dado hacer juicios de valor sobre la legalidad de una providencia judicial a partir de cuestionamientos abstractos y genéricos (tal y como lo entendió el Tribunal en la sentencia recurrida), como si estuviera facultado para desentrañar el sentido y el alcance de la afectación alegada por la parte actora.
El fundamento de la carga argumentativa del error jurisdiccional se encuentra en el principio de seguridad jurídica y, en especial, en la autonomía de juicio de los jueces para decidir los casos, lo que implica que, de oficio, no le es dable al juez de la responsabilidad del Estado, hacer una revisión integral de la providencia judicial, porque esto desnaturalizaría el 9 Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, Exp. 05001-23-31-000-2009-00093-01 (46870);
Sentencia de 9 de julio de 2021, 76001-23-31- 000-2012-00056-01 (50829) (con aclaración de voto del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz); Sentencia de 4 de mayo de 2022, Exp. 08001-23-33-000-2014-01163-01 (56009); Sentencia de 13 de julio de 2022, Exp.13001-23-31-000- 2009-00496-01 (51738); Sentencia de 16 de agosto de 2022, Exp. 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174).
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00375-01 (71662) Actor: Euclides Enrique Coronado Aragón y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 objeto de la demanda que busca la reparación de perjuicios y se convertiría, indebidamente, en una especie de grado jurisdiccional de consulta respecto de las providencias judiciales señaladas de error. 22.
En este caso, la demanda de reparación directa no indicó por qué razones la sentencia que decidió la segunda instancia dentro del proceso declarativo de pertenencia era constitutiva de error jurisdiccional; a esa conclusión no se llega simplemente por el hecho de que el Tribunal Superior de Barranquilla, 1. “en vez de confirmar[la]”, la haya revocado, como lo planteó la parte actora.
A juicio de la Sala, es evidente que la revocatoria de una decisión judicial puede afectar los intereses de alguna de las partes, pero es contrario a la lógica del supuesto de responsabilidad previsto en la Ley 270 de 1996, plantear que el error jurisdiccional se configura exclusivamente por el acto de la revocación. 23. Un entendimiento de ese tipo es inadmisible.
La existencia de recursos judiciales al interior de los procesos responde a una comprobación empírica de la que no está exenta la actividad judicial: la falibilidad de los juicios de valor humanos. En ese escenario, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por medio de recursos ordinarios o de acciones constitucionales (como acá sucedió), es consecuente con un proyecto constitucional en el que la justicia es una función pública al servicio de la verdad, herramientas que tienen por fin reducir los porcentajes de equivocaciones o, lo que por sus efectos es lo mismo, aumentar el margen de acierto en los razonamientos que hacen los jueces. 24.
En esas condiciones, la posibilidad de que el sistema judicial enmiende las equivocaciones de las que, naturalmente, no están exentos sus funcionarios y de que, con ese propósito, esté previsto que puedan reexaminarse determinadas providencias para que sean modificadas o revocadas, es incompatible con que, dentro del régimen de responsabilidad del Estado, cada vez que ello ocurra se active automáticamente, sin ninguna consideración adicional -de manera objetiva-, la Responsabilidad de la Rama Judicial. 25.
A la parte actora le correspondía, entonces, no solo acreditar que se profirió una decisión judicial que revocó una sentencia previa que le era favorable, sino argumentar de qué manera el control judicial en segunda instancia del fallo que declaraba la pertenencia conllevó un desconocimiento del ordenamiento jurídico que no estaba en la obligación de soportar.
Esa carga no se satisfizo con la demanda, pues el Tribunal no estaba en la obligación de confirmar la decisión recurrida (que es lo que pareció sugerir la frase empleada por la parte actora cuando sostuvo que, en vez de confirmar esa decisión, la revocó), por las razones que vienen de indicarse. 26. Ahora, el hecho de que, en criterio de la parte actora, 2. con la decisión cuestionada “se cambió el fallo a criterio propio del tribunal”, es Radicación: 08001-23-33-000-2021-00375-01 (71662) Actor: Euclides Enrique Coronado Aragón y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 una aseveración insuficiente para relevar los contornos de un error jurisdiccional.
La variación del sentido de una decisión judicial puede obedecer a una multiplicidad de causas; lo relevante en estas materias es que se expongan con claridad y suficiencia las razones por las cuales la motivación concreta de la decisión es contraria a derecho, carga evidentemente insatisfecha en la demanda. 27. Por último, dentro de esta controversia, apenas en el recurso de apelación que es materia de análisis, la parte actora planteó que 3. el trámite de la apelación que finalmente condujo a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, dentro del juicio de pertenencia, desconoció el contenido de las disposiciones que, al respecto, prevé el Código General del Proceso. 28.
Sobre el punto, es pertinente precisar que el Tribunal Superior de Barranquilla estudió de fondo esa apelación en cumplimiento de una orden de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en Sentencia de tutela de 20 de marzo de 2019, consideró que debía ser estudiada de fondo porque el recurso ya había sido debidamente sustentado ante el juez de primera instancia, razón por la cual era improcedente declararlo desierto por el hecho de que la parte que lo interpuso no hubiera asistido a la audiencia de sustentación ante el Tribunal Superior. 29.
En esas condiciones, si la parte demandante dentro de este proceso estaba inconforme, no solo con la decisión que resolvió en segunda instancia el proceso de pertenencia, sino con la sentencia de tutela que ordenó que esa apelación debía ser fallada, desde la demanda de reparación directa tenía que exponer las razones por las cuales el fallo de tutela era constitutivo de error jurisdiccional, carga que no satisfizo de ningún modo.
Sobre las implicaciones del incumplimiento de esa carga argumentativa, la Sala se remite a las consideraciones realizadas con anterioridad. 30. Sin perjuicio de ello, esta Subsección observa que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso en su sentencia la interpretación que acogía frente a la carga de sustentación del recurso de apelación contenida en el Código General del Proceso, según la cual, si esa sustentación había sido realizada (de manera verbal o escrita) ante el juez que profirió la decisión apelada, el hecho de que la parte interesada no concurriera a la audiencia de sustentación no podía conducir a declarar desierto el recurso10. 10 En su decisión la Corte citó un precedente en el que expuso: “…la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el articulo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado articulo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia ‘las razones de su inconformidad con la providencia apelada’ que es lo que, según el Radicación: 08001-23-33-000-2021-00375-01 (71662) Actor: Euclides Enrique Coronado Aragón y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 31.
En ese orden de ideas, el hecho de que esa autoridad judicial hubiera decidido optar por una postura que privilegiaba el derecho de contradicción y a la doble instancia, antes que decantarse por la posición contraria, que abogaba por declarar desierta la apelación (aunque ya estuviera materialmente sustentada), de ninguna forma constituye un yerro en el ejercicio de la función jurisdiccional que las partes no se encontraran obligadas a soportar. 2.3.
Sobre la condena en costas 32. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.
La fijación del valor de las agencias en derecho11, así como el de las demás costas procesales, se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen12. 33. Lo resuelto en materia de costas de la primera se mantendrá, al no haber sido materia de apelación. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental ( )” -se resalta-.
Y, para el caso concreto, consideró: “Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime teniendo en cuenta que lo propio se hizo ante el a quo, tal como obra a folios 34 a 43”. 11 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. 12 De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00375-01 (71662) Actor: Euclides Enrique Coronado Aragón y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en segunda instancia. Las agencias y otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con aclaración de voto