Radicado: 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionantes: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, manifiesto mi discrepancia frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2025, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al estimarse que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora en la decisión sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad identificada con el radicado No. 68001-23-33-000-2025-00199-00, así como en la resolución sobre la medida cautelar solicitada.
La posición mayoritaria de la Subsección consideró acreditada la mora, con fundamento en la información consultada en el aplicativo SAMAI sobre el proceso ordinario. De dicha verificación se desprende que la demanda fue radicada el 24 de abril de 2025 y que el auto inadmisorio se profirió el 20 de junio siguiente. Igualmente, se constató que el expediente ingresó al despacho el 8 de julio de 2025 y que, desde esa fecha hasta la emisión del fallo de tutela de primera instancia [25 de julio de 2025], no fue adoptada decisión alguna.
Adicionalmente, la Sala sustentó su determinación en la falta de respuesta por parte del Tribunal sobre las razones objetivas que explicaran el tiempo transcurrido, circunstancia que, a su juicio, configura una mora injustificada con la potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales de la asociación accionante. Pues bien, estimo necesario precisar que, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”1, además que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación 1 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”2.
Los criterios jurisprudenciales referidos han sido aplicados por la Subsección para examinar los casos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una presunta mora judicial, para concluir que el mero incumplimiento de los términos procesales no configura, por sí solo, una violación al debido proceso, a menos que el peticionario acredite la existencia de un perjuicio irremediable.3 En ese contexto, resulta necesario analizar, en cada caso concreto, las circunstancias particulares del asunto sometido a estudio, con el propósito de establecer si existe una justificación debidamente demostrada que explique la demora en la actuación judicial.
En este orden de ideas, desde mi punto de vista las particularidades que rodean el trámite del proceso de nulidad identificado con el número de radicado No. 68001-23- 33-000-2025-00199-00, no evidencian una mora injustificada ni una afectación a los derechos fundamentales de la asociación accionante. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que este ingresó al despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander el 8 de julio de 2025, con el propósito de adoptar la decisión sobre la admisión de la demanda.
Por consiguiente, para la fecha en que se profirió la sentencia de tutela de la cual me aparto, únicamente habían transcurrido trece (13) días hábiles, lapso que, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, no puede reputarse como irrazonable ni desproporcionado. Adicionalmente, la ausencia de pronunciamiento de la corporación accionada frente a los argumentos planteados por la parte actora no constituye, por sí sola, un elemento demostrativo de mora judicial.
Aun en el evento en que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera rendido un informe dentro del trámite de la acción de tutela, ello no modificaría la realidad procesal verificable en el aplicativo SAMAI, que evidencia el trámite normal del proceso y el transcurso de un término razonable de trece (13) días hábiles. Dicho lapso, además, debe apreciarse en el contexto de la carga estructural y funcional que soporta la jurisdicción contenciosa administrativa en el ámbito nacional — circunstancia que constituye un hecho notorio—, lo cual impide calificar la actuación del despacho judicial como omisiva o negligente.
En consecuencia, estimo que en el presente caso no se configura un retardo injustificado que permita afirmar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ni al derecho de acceso a la administración de justicia. 2 Ibidem. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de julio de 2025 dictada en la acción de tutela identificada con el número de radicado 63001-23-33-000-2025-00036-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este sentido presento el salvamento de voto. Fecha ut supra FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SFGS