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11001032600020230004900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 69650 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ana Doris Gallego Serna, Gloria Damaris Gallego Serna, Miguel Ángel Gallego Serna, Mauricio Gallego Serna, Carlos Gallego Serna·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00049-00 (69650) Actor: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 TEMA: Recurso extraordinario de revisión / RECHAZO / No se presentó subsanación. Procede el despacho a continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de enero del 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, en el medio de control de reparación directa número 05001-33-33-022-2014 00365-01.

I.- ANTECEDENTES 1.- El 24 de enero del 2023 el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Sexta de Oralidad revocó la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda en la acción de reparación directa de la referencia. 2.- El 8 de marzo del 20231 la parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, pero no expresó de manera precisa y razonada la causal invocada2, además, se encontró una inconsistencia en el poder3 y tampoco se acreditó el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso 1 En forma electrónica a través de escrito presentado por ventanilla virtual, como se aprecia a índice 2 de Samai. 2 En el escrito presentado la parte recurrente solo se ocupa de relatar los hechos del proceso ordinario y de la tutela, además de exponer los motivos de inconformidad frente al fallo que pretende sea invalidado. 3 Tal como se explicó en la providencia anterior en el cuerpo del poder se enuncia a una de las demandadas que no suscribe el documento; sin embargo, otra persona lo suscribe sin encontrarse enunciada en el cuerpo del mismo. 2 Radicación número: 110010326000202300049-00 (69650) Actor: Gloria Damaris Gallego Serna y otros Demandado: Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. y sus anexos a su contraparte, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3.- El 19 de abril del 20234 el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar la demanda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 253 del CPACA5, en los siguientes términos: “i) indique en forma precisa y razonada la causal invocada, ii) aporte el poder con la aclaración enunciada y iii) acredite él envío, mediante correo electrónico, del recurso y sus anexos a su contraparte”.

Se advirtió que, de no hacerlo, en el término señalado, se procedería a su rechazo; no obstante, la parte recurrente guardó silencio6. II.- CONSIDERACIONES El Despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto porque vencido el término de cinco (5) días para subsanarlo la parte recurrente, guardando silencio. La notificación de la providencia de 19 de abril de 2023, que le otorgó a la accionante el término contemplado en el artículo 253 del CPACA con el fin de que subsanara las falencias de la solicitud de revisión, se notificó por estado electrónico el 25 de abril siguiente y el término concedido corrió los días 26, 27, 28 de abril, 2 y 3 de mayo, sin que la parte demandante se hubiera pronunciado.

En los anteriores términos es dable concluir que se configuró la causal de rechazo contenida en el numeral tercero del artículo 253 del CPACA7, consistente en no haber subsanado en término las falencias advertidas en la inadmisión. Así las cosas, el Despacho 4 Visible a índice 4 de Samai. 5 “Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos ” 6 Como se aprecia en el informe de paso al despacho del 8 de mayo del 2023, visible a índices 8 y 9 de Samai, en el cual se determinó que “…En atención a los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011 y 9 de la Ley 2213 de 2022, se envió a la parte recurrente el mensaje de datos, vía correo electrónico, por medio del cual se informó la notificación por estado del auto proferido y se adjuntó medio magnético del mismo (índice 7 SAMAI).

De conformidad con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el término de cinco días concedido a la parte recurrente para que subsanara el recurso extraordinario de revisión, corrió desde el 26 de abril hasta el 3 de mayo de 2023, período durante el cual se guardó silencio.” 7 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) El recurso se rechazará cuando: 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión” (se resalta). 3 Radicación número: 110010326000202300049-00 (69650) Actor: Gloria Damaris Gallego Serna y otros Demandado: Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión.

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia el 24 de enero del 2023 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

SEGUNDO: Ejecutoriada la anterior providencia remítanse las presentes diligencias al juzgado veintidós administrativo del Circuito de Medellín, para que hagan parte del proceso 05001-33-33-022-2014 00365-00. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada