Radicado: 11001-03-25-000-2020-00868-00 (2631-2020) Demandante: FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00868-00 (2631-2020) Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP Demandado: GUADALUPE CÁRDENAS DE MORALES Temas: Niega solicitud de emplazamiento.
AUTO NIEGA SOLICITUD Auto interlocutorio O-013-2022 ANTECEDENTES El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, FONCEP, presentó acción de revisión contra la señora Guadalupe Cárdenas de Morales con el fin de que se infirme la sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo emitido el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es 1100113335028201300014.
Mediante auto del 13 de noviembre de 20201, se inadmitió la demanda de revisión de la referencia por cuanto el demandante no acreditó el envío de aquella y sus anexos a la parte demandada, conforme al artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2020. Dentro del término previsto para el efecto, el FONCEP allegó memorial con escrito de subsanación2, con el que demostró el envío de la demanda y sus anexos a la señora Guadalupe Cárdenas de Morales al correo electrónico gulupacar@hotmail.com, que extrajo del expediente administrativo3.
En consecuencia, en auto del 4 de junio de 20214, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la providencia a la señora Guadalupe Cárdenas de Morales al correo electrónico anotado, notificación que fue efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 16 de julio de 20215. 1 Índice 7 del sistema informático SAMAI. 2 Índice 12 del sistema informático SAMAI. 3 El demandante precisó que no fue posible enviar los archivos a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda inicialmente, pues el mensaje de datos fue rechazado, por lo que optó por efectuar dicho envío a una otra dirección electrónica que obra en el expediente administrativo. 4 Índice 15 del sistema informático SAMAI. 5 Índice 20 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00868-00 (2631-2020) Demandante: FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la entidad demandante remitió certificación de entrega de la citación para la notificación personal que envió a la dirección física de la demandada, emitida por la empresa de correos Inter Rapidísimo S.A.6.
Posteriormente, acreditó haber enviado nuevamente la citación a la misma dirección, no obstante, aquella fue devuelta por la causal «NO RESIDE/ CAMBIO DE DOMICILIO», razón por la cual solicitó que se ordene el emplazamiento de la parte demandada7. CONSIDERACIONES El artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la procedencia del emplazamiento, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.» (subraya el Despacho).
En concordancia, el Decreto 806 de 2020, en su artículo 6 prevé: «Artículo 6. Demanda. […] En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.». 6 Índice 19 de la plataforma SAMAI. 7 Índice 21 de la plataforma SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00868-00 (2631-2020) Demandante: FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub lite, se observa que la entidad demandante acreditó8 el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada al correo electrónico gulupacar@hotmail.com, que, según indicó, extrajo del expediente administrativo.
Con ello, el Despacho consideró satisfecha la exigencia del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada mediante dicho canal digital. En estos términos, la Secretaría de esta Sección efectuó la notificación en comento el 16 de julio de 2021, tal como se observa en la constancia obrante a índice 20 de la plataforma SAMAI.
Así entonces, se advierte que la señora Guadalupe Cárdenas de Morales fue notificada personalmente a su correo electrónico, conforme lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 y 291, numeral 3, de la Ley 1564 de 2012, notificación cuya validez no ha sido cuestionada, comoquiera que cumplió con su finalidad. En tal virtud, resulta improcedente ordenar el emplazamiento de la demandada, pues de acuerdo con las normas procesales citadas, debe recurrirse a aquel solo en el evento en que no se logre surtir la notificación personal.
En consecuencia, atendiendo a los principios de eficacia y celeridad, y al observar que el auto admisorio fue notificado personalmente a través de mensaje de datos al canal digital de la demandada, se considera que no están dados los presupuestos legales exigidos en el numeral 4.º del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para disponer que se emplace a la señora Guadalupe Cárdenas de Morales.
En consecuencia, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de emplazamiento de la señora Guadalupe Cárdenas de Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 8 Índice 12 del sistema informático SAMAI.