Micelio
11001031500020230764100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-19

Radicación interna: 12145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sol Antonia Becerra De Peña·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Nacion - Ministerio De Relaciones Exteriores - Cancilleria, Consulado General De Colombia En La Habana (Cuba), Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07641-00 Demandante: Sol Antonia Becerra de Peña Demandado: Presidencia de la República y Otro Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Luis Fernando Rúa Restrepo en calidad de agente oficioso de la señora Sol Antonia Becerra de Peña, contra la Presidencia de la República, la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado General de Colombia en la Habana (Cuba), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

I.

ANTECEDENTES La señora Sol Antonia Becerra de Peña, actuando a través de agente oficioso, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República de Colombia, la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores- Consulado General de Colombia en la Habana (Cuba), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.

Radicado: 11001-03-15-000- 2023-07641-00 Demandante Sol Antonia Becerra de Peña Demandado: Presidencia de la Republica y otros 2 II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”.

De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000- 2023-07641-00 Demandante Sol Antonia Becerra de Peña Demandado: Presidencia de la Republica y otros 3 “Conforme lo establece el Artículo 7 del Decreto 2591/91, solicito del señor Magistrado como medida provisional, ordene: El traslado inmediato en avión medicalizado o cualquier otro que considere igualmente medicalizado de la señora SOL ANTONIA BECERRA DE PEÑA, dadas sus patologías y diagnostico clínico actual de (i) Edema agudo del pulmón con FA, respuesta ventricular rápida (ya cardiovertida) (ii) Neumonía extrahospitalaria grave (iii) Insuficiencia respiratoria aguda hipoxémica.”.

(Sic). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente en solicitar el traslado en avión medicalizado desde Cuba (Habana) a Colombia para que se le brinde la atención médica en su país de origen y garantizar así su derecho a la salud en conexidad con la vida; derechos cuya titularidad corresponde a la señora Sol Antonia Becerra de Peña, dada las patologías que actualmente padece.

Adicionalmente, se advierte que la pretensión principal expuesta en el escrito de tutela también busca que se realicen acciones con el fin de que se logre la protección de su derecho a la salud solicitando la repatriación en avión medicalizado de la accionante para recibir la atención medica en su país de origen o en su defecto que el sistema de salud colombiano, asuma los costos que se puedan llegar a ocasionar.

Al respecto es pertinente señalar que los documentos allegados al expediente de tutela, no permiten evidenciar una acción u omisión concreta y fehaciente por parte las entidades y autoridades accionadas que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante. En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la tutelante, en las que pudieron incurrir las entidades accionadas, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren los informes de las partes accionadas y de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo, con lo cual se pueda determinar si las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas vulneraron o no de manera arbitraria, los derechos de la peticionaria.

Radicado: 11001-03-15-000- 2023-07641-00 Demandante Sol Antonia Becerra de Peña Demandado: Presidencia de la Republica y otros 4 De este modo, si bien, la accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela se demuestra que la accionante se encuentra bajo atención y cuidado médico, dado que está hospitalizada en la “Clínica Central Cira García” de la Habana, Cuba, por lo que no se puede inferir la existencia de una amenaza que constituya un daño inminente e irreparable para la salud y la vida de la señora Becerra de Peña. De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.

Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por la señora Sol Antonia Becerra de Peña, actuando a través de agente oficioso, contra la Presidencia de la República, la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado General de Colombia en la Habana (Cuba), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Póngase en conocimiento de las referidas autoridades, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo Radicado: 11001-03-15-000- 2023-07641-00 Demandante Sol Antonia Becerra de Peña Demandado: Presidencia de la Republica y otros 5 cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación Vincúlese, por tener interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio de Salud y Protección Social, a Sumimedical E.P.S, a la Empresa de Turismo Mundi Tour S.A.S, a la empresa Safe Travel, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento del Chocó y al Municipio de Quibdó; haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por secretaría General, ofíciese a la Presidencia de la República, a la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado General de Colombia en la Habana (Cuba), a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados con las peticiones realizadas por la actora a través de su agente oficioso y las respuestas suministradas.

Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.

Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000- 2023-07641-00 Demandante Sol Antonia Becerra de Peña Demandado: Presidencia de la Republica y otros 6 Se reconoce personería al abogado Luis Fernando Rúa Restrepo como agente oficioso de la señora Sol Antonia Becerra de Peña, en los términos y para los efectos señalados en la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE