Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionante: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionante: Poul Rubiano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Violación directa de la Constitución / Requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento / Se concede el amparo porque se acreditó un defecto fáctico en relación con la valoración de las pruebas necesarias para la imposición de la medida de aseguramiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Esta providencia confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2020 del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa relacionada con la supuesta privación injusta de la libertad del accionante.
El proceso ordinario fue adelantado por al actor contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación y se tramitó bajo el radicado No. 73001-33-33-003-2017-00233-00/01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de enero de 2023, mediante apoderado judicial, Poul Rubiano Sandoval interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En su concepto, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en un defecto fáctico, en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y en una violación directa de la Constitución al momento de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: DECLARE Honorable Juez constitucional que ha existido la vulneración del derecho fundamental al acceso de la administración de justicia (artículo 229 de la constitución política), el debido proceso (artículo 29 C.P) del señor POUL RUBIANO SANDOVAL por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA por expedir la sentencia del veinte (20) de Octubre de dos mil veintidós (2022), con radicado en segunda instancia 73001333300320170023301 el cual negó las pretensiones trasgrediendo los derechos fundamentales alegados.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dejar sin efecto la sentencia del veinte (20) de Octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO OLAYA el cual negó las pretensiones trasgrediendo los derechos fundamentales alegados.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, modificar la sentencia del veinte (20) de Octubre de dos mil veintidós (2022), y proferir un nuevo fallo, donde se protejan los derechos fundamentales del accionante, analizando todas las pruebas testimoniales del proceso penal y declaraciones del proceso penal y aplicando el análisis del precedente judicial del CONSEJO DE ESTADO para el caso en concreto.
CUARTO: Que de manera respetuosa Honorable juez constitucional, se oficie a EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, para que allegue el expediente completo incluso el expediente o pruebas del proceso penal al señor juez Constitucional del proceso de reparación directa con radicado en segunda instancia 73001333300320170023301 ante el TRIBUNAL, objeto de esta acción de tutela o en caso de encontrarse en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, se oficie para Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 3 que el despacho allegue todo el expediente completo, el cual el radicado es 73001333300320170023300>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Poul Rubiano Sandoval trabajaba como mecánico industrial en un taller propiedad de sus padres. Allí elaboraba piezas por pedido, necesarias para la industria petrolera y agrícola, entre otras. 3.2.- El 29 de noviembre de 2014, en el marco de una investigación por la presunta comisión del delito de apoderamiento de hidrocarburos, agentes de Policía Judicial realizaron un allanamiento con fines de captura en la vivienda del señor Rubiano Sandoval.
Según las autoridades de policía, el señor Rubiano Sandoval elaboraba herramientas, entre ellas anillos y abrazaderas, que eran requeridos para instalar válvulas ilegales en los poliductos y así apoderarse del material. Consideraron que el accionante conocía la finalidad de las herramientas solicitadas terceros, con los cuales conformaba una banda criminal dedicada a esa actividad ilícita. 3.3.- El 1º de diciembre de 2014, previa petición de la Fiscalía, el Juzgado Octavo Penal con funciones de control de garantías impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del actor. 3.4.- El 13 de marzo de 2015 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Rubiano Sandoval por la causal prevista en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: <<imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia>>.
En ese momento, el ente acusador sostuvo que existían serias dudas frente a la participación del actor en los hechos con base en las siguientes consideraciones: (i) no estaba probada la relación del actor con los integrantes de la organización criminal o, si los conocía, no obtuvo ningún provecho económico distinto al pago de las herramientas elaboradas;
(ii) no estuvo en el lugar de los hechos ni sabía qué uso se le daba a las piezas y (iii) se probó que de las once perforaciones realizadas a los poliductos, solo en una se utilizó un brazalete elaborado por él, lo cual no era suficiente para vincularlo a la actividad ilícita. 3.5.- En consecuencia, el 20 de marzo de 2015 el Juzgado Octavo Penal Municipal de control de garantías revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 4 del accionante.
El accionante estuvo sujeto a una detención domiciliaria por tres meses y diecinueve (19) días calendario. 3.6.- El 7 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué declaró la preclusión a favor del accionante. El juez penal consideró que aunque el actor había participado objetivamente en la conducta al elaborar herramientas utilizadas para la comisión del delito, no existían pruebas suficientes para demostrar el elemento subjetivo del tipo penal. 3.7.- El 28 de julio de 2017 el accionante y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de aquel. 3.8.- El 31 de marzo de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El juzgado consideró que no se configuró un daño antijurídico porque en la imposición de la medida se observaron los requisitos legales y los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento. 3.9.- La parte actora apeló la anterior decisión1. 3.10.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. 3.10.1.- Consideró que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal porque los elementos materiales probatorios hasta ese momento permitían inferir la autoría del accionante en la conducta investigada, sumado a que se trataba de un delito con una pena superior a cuatro años y cuyo conocimiento corresponde a juzgados penales del circuito. 1 Sostuvo que la antijuridicidad del daño en estos casos no depende de la legalidad de la medida de aseguramiento, sino del desequilibrio en las cargas públicas, pues ninguna persona inocente debe soportar la privación de su libertad.
Cuestionó que el juzgado de primera instancia no aplicara un régimen objetivo de responsabilidad, pues a su juicio la sentencia de unificación vigente en la materia es la del 17 de octubre de 2013 (radicado No. 52001-23- 31-000-1996-07459-01) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero en su lugar se prefirió la tesis prevista en la sentencia del 15 de agosto de 2018 (radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que esta última fue desprovista de efectos en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de esta Corporación (radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 5 3.10.2.- Destacó que la captura fuera en flagrancia y que el accionante no aportó ninguna prueba que demostrara la ausencia de responsabilidad penal capaz de desvirtuar las circunstancias planteadas en la imputación. 3.10.3.- Se advirtió que tampoco cabía aplicar el daño especial, pues la preclusión a su favor se debió a la <<imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia>>, pero no a un caso de inexistencia del hecho o atipicidad objetiva, que son los supuestos que admiten la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 3.10.4.- Finalmente, concluyó que el daño no fue antijurídico porque <<es imputable a su propio actuar, pues, constituyó el elemento efectivo y determinante para la imposición de la medida de aseguramiento>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en (i) un defecto fáctico, (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, y (iii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- En cuanto al defecto fáctico reprocha que el tribunal accionado únicamente tuviera en cuenta una prueba para validar la imposición de la medida de aseguramiento, pasando por alto el conjunto del acervo probatorio.
En efecto, en la sentencia objeto de discusión se consideró únicamente la declaración del señor Jorge Hernán Acosta Clavijo, quien era parte de la banda criminal y reconoció al accionante como la persona que fabricaba los brazaletes y aseveró que conocía la finalidad que se les daba. 4.1.1.- No obstante, la anterior prueba no se cotejó con otros elementos allegados dentro de los cuales destaca la declaración del señor Sabas Edwin Bustamante Madarriaga, quien también era integrante de la banda criminal y que detalló la forma en que esta operaba e identificó a sus integrantes, sin que en ningún momento se hiciera mención del accionante.
Esta declaración obra en el folio 328 y siguientes del cuaderno de pruebas de oficio, tomo II del expediente de reparación directa y fue rendida antes de que se solicitara la imposición de la medida de aseguramiento. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 6 4.1.2.- Igualmente, echa de menos la valoración del interrogatorio rendido por el accionante, en el cual explica que trabajaba como mecánico en un taller familiar y realizaba piezas empleadas en el sector agrícola, comercial y petrolero.
En ese interrogatorio precisó que en una ocasión se presentó un señor solicitando la elaboración de unos anillos, los cuales fueron fabricados y pagados, pero solo después supo que el cliente era parte de una organización criminal y que la finalidad de las piezas era facilitar el apoderamiento de hidrocarburos. 4.1.3.- Por otro lado, el tribunal tuvo por cierto un hecho que no fue demostrado y que no sucedió: la supuesta captura en flagrancia. El accionante advierte que en la sentencia accionada se destacó una supuesta captura en flagrancia como un elemento importante para tener por probada la supuesta autoría de la conducta delictiva.
No obstante, en el expediente ordinario está probado que la captura se dio en el marco de un allanamiento ordenado para ese fin y en el cual no se incautó ningún elemento, por lo que no es cierto que se tratara de una situación de flagrancia. Sustenta lo anterior en el informe de registro y allanamiento que obra en el folio 314 y siguientes del cuaderno referenciado del expediente ordinario. 4.1.4.- También alega que el tribunal no valoró la necesidad de la medida de aseguramiento, pues no se explicó por qué existía riesgo de que el actor obstruyera el ejercicio de la justicia, no se demostró cómo podía ser un peligro para la sociedad, ni por qué era probable que no compareciera al proceso penal.
Por el contrario, está demostrado su arraigo en la comunidad, la falta de antecedentes penales y el hecho de que trabajaba en un taller familiar con más de veinte años de trayectoria, constituido como establecimiento de comercio y registrado debidamente en la cámara de comercio. 4.1.5.- Reprocha que el tribunal le atribuyera la causa del daño, pues la autoridad judicial sostuvo que su actuar influyó en la decisión de imponer la medida, lo cual no es cierto: lo único que hizo fue prestar sus servicios de mecánico, y esto no puede tenerse como una conducta que justifique la privación de su libertad. 4.2.- Respecto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, afirma que el tribunal accionado aplicó indebidamente la sentencia del 6 de agosto de 2020 (radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01) proferida en reemplazo de la sentencia del 15 de agosto de 2018, que fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 (radicado No. 1001-03-15-000-2019-00169-01).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 7 4.2.1.- A su juicio, y contrario a lo señalado en la sentencia accionada, en el precedente referenciado no se niega la posibilidad de condenar al Estado cuando se demuestra que la privación de la libertad fue injusta. 4.2.2.- En cambio, si se demuestra que, como en este caso, la medida de aseguramiento no fue razonable ni proporcional, lo procedente es declarar la responsabilidad estatal, máxime cuando se prueba que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto bajo el principio in dubio pro reo, eventos en los cuales no basta analizar la falla en el servicio, sino que debe también estudiar bajo un régimen objetivo. 4.3.- Por último, alega que todo lo anterior constituyó una violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso y acceso a la administración de justicia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado) y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué (tercero con interés) remitieron copia digital del expediente ordinario, pero no se pronunciaron frente a la solicitud de amparo. 6.- La Nación – Rama Judicial (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
A su juicio, la solicitud de amparo no cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad necesarios cuando se interpone contra una providencia judicial. En cambio, lo que el actor pretende es reabrir el debate agotado en el proceso ordinario e instaurar una nueva instancia. Por último, no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 7.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) también solicita que se declare la improcedencia del amparo.
Alega que (i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no explica por qué no acudió a los mecanismos ordinarios (sin que la Fiscalía precise a cuáles se refiere); (ii) la acción de tutela no se sustenta en ninguna de las causales específicas de procedibilidad; (iii) no se acreditaron los defectos fácticos y sustantivos, según los criterios de la Corte Constitucional;
(iv) no se afectó el debido proceso del accionante; (v) la providencia objeto de reproche se encuentra conforme con la sentencia SU-072 de 2018 y el principio iura nivit curia; y (vi) lo que realmente pretende el accionante es retrotraer etapas del proceso ordinario que fueron debidamente resueltas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 8 8.- María Lucy Sandoval de Rubiano (tercero con interés por haber fungido como demandante en el proceso ordinario) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados.
La primera falleció antes de que se presentara la solicitud de amparo, según se desprende de registro de defunción allegado al proceso. La segunda, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Poul Rubiano Sandoval porque encuentra que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas relacionadas con la legalidad de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, dejará sin efectos la providencia objeto de reproche y se ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por un defecto fáctico, un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y una violación directa de la Constitución, y se evidencia un error de bulto que lesiona los derechos fundamentales del actor;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 26 de octubre de 2022 y la tutela se presentó el 23 de enero de 2023, es decir, dentro del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 9 término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. El tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues de las pruebas allegadas no era acertado inferir el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento 11.- El accionante pone de presente varias irregularidades en la valoración de las pruebas que la Sala considera determinantes para la decisión que se adoptó en la sentencia objeto de reproche, por lo que se justifica la intervención del juez de tutela. 11.1.- En particular, se destacan los reproches relacionados con (i) la valoración de las circunstancias en las que el accionante fue capturado y que influyeron en el estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento, (ii) la falta de estudio en relación con las finalidades de la medida y (iii) la conclusión a la que llegó el tribunal, según la cual el daño no era antijurídico porque fue causado por el mismo accionante. 11.2.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, la imposición de la medida de aseguramiento debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales están los previstos en el artículo 308 de esa ley: que los elementos materiales probatorios allegados permitan inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta y que la medida pretenda (i) evitar una obstrucción al ejercicio de la justicia;
(ii) que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima; y/o (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no acatará la sentencia. 11.3.- Se advierte que, al momento de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, el tribunal accionado fundó su decisión en los elementos materiales probatorios que presentó la Fiscalía cuando solicitó su imposición, pero no se refirió a las consideraciones que adoptó el juez penal de control de garantías que efectivamente la decretó. Así, se echa de menos un estudio de las consideraciones del juez que impuso la medida y que es justamente lo que debía analizar el juez de la reparación directa: no se trata de que el juez de reparación directa evalúe de nuevo la inferencia razonable de responsabilidad penal, lo cual escapa de su órbita, sino si la misma fue debidamente analizada por el juez de control de garantías. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 10 12.- En todo caso, la valoración probatoria que realizó el tribunal no fue adecuada. En relación con la inferencia razonable de la responsabilidad penal, en la sentencia accionada se tuvieron en cuenta dos declaraciones del también imputado Jorge Hernán Acosta Clavijo y la supuesta captura en flagrancia del accionante. 12.1.- En cuanto a las declaraciones de Acosta Clavijo, se advierte que una de ellas fue rendida el 3 de febrero de 2015, esto es, después de que se impusiera la medida de aseguramiento (decretada el 30 de noviembre de 2014), por lo que no es un elemento probatorio idóneo para verificar la legalidad de la medida. 12.2.- La otra declaración del señor Acosta Clavijo, si bien es anterior a la imposición de la medida (consiste en un reconocimiento fotográfico del 21 de noviembre de 2014), únicamente identifica al accionante como la persona que elabora los anillos y brazaletes para los tubos y que, a juicio del interrogado, estaría al tanto del uso que se le daba a esas herramientas. 12.3.- Sin embargo, esa prueba no fue confrontada con otros elementos con los que contaba la Fiscalía al momento de solicitar la medida y que si bien coinciden en establecer que el accionante elaboraba y vendía repuestos mecánicos, generan duda en torno a su participación en la conducta.
Entre ellas, la extensa declaración del imputado Sabas Edwin Bustamante Madarriaga, quien relata en detalle cómo se conformó la banda criminal, quiénes la integraban, dónde se reunían, cómo se dividían las labores, dónde operaban y cómo ejecutaban las conductas investigadas, etc. En esta declaración no hay ninguna mención directa del accionante, más allá de que se informó que compraban los brazaletes en un taller mecánico, sin identificarlo. 12.4.- Sumado a lo anterior, el tribunal refuerza la existencia de una inferencia razonable de la responsabilidad del actor en el hecho de que la captura fuera en flagrancia y que este no haya desvirtuado las pruebas allegadas en su contra: <<considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que podían identificar la coautoría del actor en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando su captura se consolidó en flagrancia y dentro del trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación>> (subraya la Sala). 12.5.- No es cierto que la captura del accionante fuera en flagrancia. En el expediente del proceso ordinario, allegado al presente trámite, se advierte un Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 11 informe de registro y allanamiento (folio 314 y siguientes del tomo II del cuaderno de pruebas de oficio) en el que se observan las circunstancias en las que el accionante fue capturado.
En efecto, previa autorización de un juez de control de garantías, el 29 de noviembre de 2014 a las 6:25 de la mañana la Policía Judicial se presentó en la vivienda del accionante con el objeto de capturarlo por los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos. En esa diligencia no se incautó ningún elemento. En consecuencia, la afirmación del tribunal carece de sustento probatorio. 12.6.- Además, el tribunal echa de menos que al momento de imponerse la medida de aseguramiento el actor no haya aportado pruebas para desvirtuar su posible responsabilidad penal, con lo cual desconoce que la carga de la prueba en materia penal recae exclusivamente en la Fiscalía y no puede ser invertida. 13.- Ahora bien, la segunda parte del artículo 308 de la Ley 906 señala que, además de la inferencia razonable de responsabilidad penal, es necesario que la medida de aseguramiento persiga alguna de las finalidades allí señaladas, lo cual deberá ser argumentado y demostrado por la Fiscalía al momento de solicitar su imposición y analizado por el juez que la decreta. 13.1.- En la sentencia objeto de reproche no se advierte ninguna consideración o juicio por parte del tribunal accionado en relación con el estudio que en su momento debió hacer el juez de control de garantías para imponer la medida.
Una vez analizada la inferencia razonable de la responsabilidad penal, en los términos ya reseñados, el tribunal concluye que la medida fue legal: <<aunado a lo anterior, se considera que la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el hoy demandante, estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando; sin que haya sido arbitraria>>. 13.2.- Nada se dijo en relación con los argumentos y elementos materiales probatorios considerados para determinar si el accionante (i) podría obstruir el ejercicio de la justicia, (ii) constituía un peligro para la sociedad o (iii) era probable que el imputado no compareciera al proceso; lo cual era necesario para concluir que la medida de aseguramiento era necesaria. 14.- Por último, el accionante también reprocha que se le imputara a él la causa de la imposición de la medida de aseguramiento.
El tribunal accionado concluye la providencia así: <<efectivamente se puede constatar que Poul Rubiano Sandoval padeció un daño, pero el mismo adolece de ser antijurídico, comoquiera que es imputable a su Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 12 propio actuar, pues, constituyó el elemento efectivo y determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, y en tal sentido, la obligación de repararlo desaparece totalmente>> (subraya la Sala). 14.1.- La Sala considera que este argumento vulneró el principio de presunción de inocencia porque, aunque no lo indica expresamente, equivale a insistir en el carácter sospechoso del actor al momento de ser capturado e iniciarse el proceso penal en su contra.
Lo anterior lleva a pensar que una persona que ha sido absuelta en un proceso penal debe asumir la carga de su privación de la libertad, dado que hay circunstancias que, apreciadas nuevamente por el juez de la reparación, pueden dar origen a cierta sospecha sobre su responsabilidad y que, por más de ser descartados en sede penal, cabría retomarlos en la sede de lo contencioso administrativo. 14.2.- Independientemente del régimen de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, el tribunal accionado de ninguna forma puede desconocer la cosa juzgada penal, consolidada en la decisión del juez penal, pues esta es de carácter absolutorio y reafirma la presunción de inocencia de Rubiano Sandoval. 15.- Así las cosas, el estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento se fundó en (i) pruebas constituidas con posterioridad a su imposición;
(ii) pruebas que, a pesar de existir al momento de su imposición, no fueron cotejadas entre sí para verificar la inferencia razonable de responsabilidad; (iii) pruebas inexistentes que refieren a una situación de flagrancia que jamás ocurrió; (iv) una inversión de la carga de la prueba frente a la inferencia de responsabilidad penal; (v) una falta de análisis en relación con la necesidad de la medida; y (vi) la imputación del daño a la conducta <<efectiva y determinante>> accionante, en lo que pareciera ser una aplicación implícita de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sin que estén probados sus requisitos y pasando por alto la presunción de inocencia, el juez natural y la cosa juzgada penal.
Todo lo anterior amerita la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-00 Accionantes: Poul Rubiano Sandoval Se concede el amparo 13
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Poul Rubiano Sandoval vulnerados por el defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 73001-33-33-003- 2017-00233-00/01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado