Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00144-00 Demandante: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir si avoca o no el conocimiento del asunto. I.
ANTECEDENTES La Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad y/o dejar sin efectos la resolución No. 106 de fecha 30 de diciembre de 2011, por ser apócrifa, mediante la cual se concedió la licencia de parcelación y autoriza la división material en el predio denominado lote No. 1, ubicado en la vereda arrayan del municipio de San Francisco, y registrado con el No. Catastral 00-00-002-0086-00 con folio de matrícula No. 156-105775, por encontrarse viciada por ser falsa e inexistencia (sic) al no ser expedida por el ente autorizado, esto es, la Secretaría de Infraestructura y Planeación de la Alcaldía Municipal de San Francisco – Cundinamarca, según consta en las denuncias penales presentadas y sus anexos.
SEGUNDA: Se declare la nulidad y/o dejar sin efectos la escritura pública 3143 del 28 de diciembre de 2012, otorgada por la Notaría Primera de Facatativá que realiza la división material del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-105775. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se revoque, se anule y/o se deje sin efecto el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá de la escritura pública 3143 del 28 de diciembre de 2012, otorgada por la Notaría Primera de Facatativá, la que constituye la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-105775 y la anotación No. 1 de los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 156- 126513, 156-126514, 156-126515, 156-126516, 156-126517, 156-126518, 156-126519, 156-126520, 156-126521, 156-126522, 156-126523, 156-126524, 156-126525, 156- 126526, 156-126527 y 156-126528 […]” (negrilla del texto).
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá con la radicación núm. 25269-33-33-003-2017-00036- 00, autoridad judicial que mediante providencias de 9 de marzo de 2017 y 5 de diciembre de 2019: (i) admitió la demanda y (ii) decretó de oficio como medida cautelar “[…] la inscripción de la demanda en los folios de matrículas inmobiliarias: 156-126513, 156-126514, 156-126515, 156-126516, 156-126517, 156-126518, 156-126519, 156- 126520, 156-126521, 156-126522, 156-126523, 156-126524, 156-126525, 156- 126526, 156-126527 y 156-126528 […]”, respectivamente. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00144-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Mediante auto de 3 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, por las siguientes razones: “[…] la autoridad llamada a responder por la nulidad de los actos de registro efectuados por la oficina de registro de esta ciudad, es la Superintendencia de Notariado y Registro, organismo que a la luz de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 y artículos 1 y 2 del citado Decreto 2723 de 2014 es una entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por tanto, dado que uno de los actos acusados es el de registro realizado por la oficina de registro de esta ciudad, debe concluirse que debe vincularse y tenerse como demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro. En ese contexto, dado que el acto de registro fue efectuado por la oficina de registro cuya representación está a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad del orden nacional y toda vez que la fecha de radicación de la demanda (previa a la expedición de la Ley 2080 de 2021), se concluye que este despacho no tiene competencia para conocer del presente asunto; lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA […]” (negrilla y subraya del texto).
II. CONSIDERACIONES El numeral 1.2 del artículo 149 de la Ley 1437 dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos “[…] de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […]”.
El numeral 1.3 del artículo 155 ibidem establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de la “[…] nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. […]”.
El artículo 165 idem prevé la acumulación de pretensiones en los siguientes términos: “[…] En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 2 Vigente en la fecha de presentación de la demanda. 3 Ibidem 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00144-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro 4.
Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. […]” (subraya fuera del texto). De conformidad con las normas citadas supra, en el sub lite no es posible acumular las pretensiones de la demanda, por cuanto la competencia para conocer de estas corresponde a distintos jueces. Al Consejo de Estado le compete conocer en única instancia la pretensión tercera de la demanda sobre la nulidad de los actos de registro, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá que hace parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro4, autoridad del orden nacional.
La competencia respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 106 de 30 de diciembre de 20115, mediante la cual el jefe de la Oficina de Planeación Municipal de San Francisco (Cundinamarca) concedió una licencia de parcelación al señor Carlos Andrés Pinto Ramírez, corresponde a los jueces administrativos en primera instancia, por tratarse de un acto expedido por una entidad del orden municipal.
A esta autoridad judicial también le corresponde conocer del contenido de la escritura pública6 núm. 3143 de 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Facatativá. En consecuencia: (i) se escindirán las pretensiones primera y segunda de la demanda; (ii) se ordenará devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para que continúe con el trámite del proceso, respecto de las pretensiones primera y segunda de la demanda; y (iii) se avocará el conocimiento de la pretensión tercera de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ESCINDIR las pretensiones primera y segunda de la demanda. 4 El artículo 12 del Decreto 2723 de 29 de diciembre de 2014 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro […]”, establece que “[…] La estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro será la siguiente: […] 2.7.2 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos […]”.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 5 de mayo de 2021 dentro del proceso con radicación núm.: 08001-23-31-000-2012-00027-01, C. P. Oswaldo Giraldo López, señaló que “[…] la Oficina de Instrumentos Públicos es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro y en esa medida, no cuenta personería jurídica ni independencia administrativa, técnica y patrimonial frente a esta última entidad […]”. 5 “[…] Por medio del (sic) cual se concede una licencia de parcelación […]”. 6 Esta Sección en providencia de 26 de noviembre de 2008 dentro del proceso con radicación núm.: 13001-2331-000-2000- 99073-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “[…] la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00144-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para que continúe con el trámite del proceso, respecto de las pretensiones primera y segunda de la demanda.
TERCERO: AVOCAR el conocimiento de la pretensión tercera de la demanda.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
QUINTO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.