Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-01 Demandante: SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO INCIDENTE DE DESACATO – AUTO Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1º de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, en nombre propio, presentó acción de tutela el 9 de mayo de 2023, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que, según expresó el actor, el tribunal no había dado respuesta de fondo a una petición que radicó el 25 de enero de 2023. 1.2.
Sentencia de tutela Esta Sección, mediante sentencia de 1º de junio de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor respecto de la pregunta número uno de la petición, y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de [Nariño]1 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita la solicitud al área competente, y le notifique de dicha actuación al señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández. 1 Si bien en la orden se indicó «Tribunal Administrativo de Santander», lo cierto es que a la judicatura que se le dio la orden del fallo de 1º de junio de 2023 fue al de Nariño (parte demandada en este trámite tutelar).
Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Incidente de desacato El 12 de julio de 2023, el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 1º de junio de 2023 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato. 1.4.
Trámite 1.4.1. Mediante auto de 17 de julio de 20232, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 de Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño y del magistrado Álvaro Montenegro Calvachi, el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento la orden en mención, con el fin de que en un término de tres (3) días presentara el informe que corresponde. 1.4.2.
Ahora bien, ante el requerimiento, el magistrado Álvaro Montenegro Calvachi rindió informe el 24 de julio de 2023, por medio del cual, en primera medida indicó que «el señor Bolívar Madroñero Hernández, está acostumbrado a denunciar a cuanto servidor judicial se le antoje, cuando sus pretensiones desenfocadas en derecho no son acogidas, pues basta observar en la página Web de la Rama Judicial, la serie de denuncias que ha instaurado».
Adicionalmente, y respecto al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de 1º de junio de 20233, expuso que el lunes 5 de junio de 2023, por medio de correo electrónico remitió la petición del actor a la «Oficina de Judicial de Reparto de Peticiones», tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: 2 El cual se notificó el miércoles 19 de julio de 2023. 3 La cual se notificó el lunes 5 de junio de 2023.
Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, adjuntó el soporte de la remisión a las direcciones electrónicas aportadas por el señor Madroñero Hernández, a saber: aibmhasociados@hotmail.com y bolivarmadronero2@gmail.com, como se puede evidenciar a continuación: En este punto se debe agregar además que, de los anexos que el Tribunal Administrativo de Nariño allegó al presente trámite, este Despacho encontró que el martes 6 de junio de 2023, la «Jefe de la Oficina Judicial de Pasto», le respondió la pregunta número uno de la petición que el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández radicó el 25 de enero de 2023, tal como se puede evidenciar en el expediente digital que reposa en el aplicativo Samai.
De igual manera, al accionante le fue notificada dicha contestación el viernes 9 de julio de 2023, a los correos electrónicos indicados por el señor Madroñero Hernández: aibmhasociados@hotmail.com y bolivarmadronero2@gmail.com, como se evidencia en la siguiente imagen: Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2.
Ahora bien, el 1º de agosto de 2023, el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández allegó memorial a este trámite, en el que solicitó que «SE SANCIONE DE MANERA EJEMPLAR AL SR. MG ALVARO MONTENEGRO CALVACHI POR NO CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN LA TUTELA Y SE COMPULSE COPIAS A LA FISCALÍA PARA SER INVESTIGADO POR FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL»4. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19915 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Corresponde al despacho determinar si apertura el incidente de desacato promovido por el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el magistrado Álvaro Montenegro Calvachi, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 1º de junio de 2023. 2.3.
Marco Normativo En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso: […] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. 4 Mayúsculas sostenidas del texto original. 5 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]6. 2.4. Caso concreto Corresponde al despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el magistrado Álvaro Montenegro Calvachi, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1º de junio de 2023, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor respecto de la pregunta número uno de la petición, y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de [Nariño] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita la solicitud al área competente, y le notifique de dicha actuación al señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández.
En el escrito de desacato la parte accionante indicó que no se había cumplido la orden que se impartió en el plurimencionado fallo de tutela aquí relacionado. Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.
(Énfasis propio) Por su parte, esta Sección ha considerado que «[a]nte una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 6 Corte Constitucional- T-763 de 1998.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia»7.
(Énfasis propio) Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, conviene hacer hincapié en que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en el amparo del derecho fundamental de petición, en donde se ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia de 1º de junio de 2023, remitiera la solicitud al área competente y le notificara de dicha actuación al señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández.
Ahora bien, en el informe que allegó el magistrado Álvaro Montenegro Calvachi al presente trámite, expuso que la sentencia de 1º de junio de 2023 se notificó el 5 del mismo mes y año, fecha en la cual: (i) remitió la petición radicada por el actor a la «Oficina de Judicial de Reparto de Peticiones»; y (ii) le informó sobre la mencionada remisión al señor Madroñero Hernández, a las direcciones electrónicas que él aportó, a saber: aibmhasociados@hotmail.com y bolivarmadronero2@gmail.com.
Adicionalmente, de los anexos que el Tribunal Administrativo de Nariño allegó al presente trámite, este Despacho encontró que el martes 6 de junio de 2023, la «Jefe de la Oficina Judicial de Pasto», le respondió la pregunta número uno de la petición que el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández radicó el 25 de enero de 2023, tal como se puede evidenciar en el expediente digital que reposa en el aplicativo Samai.
De igual manera, a la parte actora le fue notificada dicha contestación el viernes 9 de julio de 2023, a los correos electrónicos indicados por el señor Madroñero Hernández: aibmhasociados@hotmail.com y bolivarmadronero2@gmail.com. Lo descrito en los párrafos precedentes se puede evidenciar en el acápite número 1.4. de esta providencia y en el expediente digital que reposa en el aplicativo Samai.
Por lo tanto, una vez realizado el anterior recuento probatorio, el despacho advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño y el magistrado Álvaro Montenegro Calvachi cumplieron lo ordenado en la sentencia de 1º de junio de 2023, puesto que: (i) Se remitió la petición radicada por el actor a la «Oficina de Judicial de Reparto de Peticiones». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) Le notificó al señor Madroñero Hernández la mencionada remisión. (iii) La «Jefe de la Oficina Judicial de Pasto», respondió y notificó la respuesta a la pregunta número uno de la petición que el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández radicó el 25 de enero de 2023.
De manera que, no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el magistrado Álvaro Montenegro Calvachi, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, se recuerda al actor que de conformidad con la Ley 1755 de 2015 cuando una autoridad considera que no es la competente para resolver lo solicitado es su deber remitir a quien considera sí lo es e informar al peticionario.
Y fue, bajo ese escenario que se concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Ahora bien, si el incidentante no está de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad receptora, es un asunto que no se puede zanjar dentro del presente tramite incidental, comoquiera que lo que ha de verificarse en este punto es si la parte incidentada cumplió lo ordenado en el fallo de tutela y, como se explicó en líneas que anteceden, se demostró la remisión y comunicación correspondiente. 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia proferida el 1º de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 1º de junio de 2023.
TERCERO: ADVERTIR a la actora que contra esta decisión no procede ningún recurso. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”