CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04462-00 Accionante: MARÍA DANELLY LÓPEZ HERNÁNDEZ Accionante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RECHAZA I.
ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2024 la abogada Diana Carolina Alzate Quintero -quien aduce actuar en calidad de apoderada de la señora María Danelly López Hernández- presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y del principio constitucional de gratuidad. 2.
Junto con el escrito de tutela se aportó el siguiente poder: 3. Por considerar que el documento precitado no reunía los requisitos para la representación judicial, el despacho, a través de providencia del 27 de agosto de 1 Obra en certificado F1ED1AADE1D472C8 4BAEF14610AE233B 44030618353F7FEF 4EC0852E41D4D77A, índice 3 del expediente digital de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04462-00 Accionante: María Danelly López Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 2 20242, requirió a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero para que, en un plazo de tres días, so pena de rechazo, presentara un poder que la habilitara para interponer acción de tutela en nombre de la señora María Danelly López Hernández3. 4.
Dicho auto se notificó a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero el 29 de agosto de 20244 al correo electrónico tutelasmedellinlopezquintero@gmail.com. 5. El 30 de agosto de 20245 la profesional del derecho presentó un memorial en el cual aporta “un poder” a través de mensaje de datos: 6. El 6 de septiembre a las 15:23, el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite pertinente6. 2 Ver índice 5 de Samai. 3 Corte Constitucional: Sentencia T-292-21, T-024-19, T-531-02, entre otros. 4 Ver índice 8 de Samai. 5 Ver índice 9 de Samai. 6 Ver índice 10 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04462-00 Accionante: María Danelly López Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 3 II. CONSIDERACIONES 7. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona, actuando por sí misma o a través de su representante: “ARTÍCULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 8. De acuerdo con la anterior previsión normativa, los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 9. Se colige de lo anterior que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este presupuesto exige que los derechos de objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 10. Respecto al ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que para su ejercicio se requiere del poder que se encuentra revestido de las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; ii) cuando se trata de un poder especial, tiene que ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho y se encuentre habilitado con la tarjeta profesional.
Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el poder especial respectivo, por tal motivo Radicación: 11001-03-15-000-2024-04462-00 Accionante: María Danelly López Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 4 no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional7. 11.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 2213 de 2022, es posible conferir poderes para cualquier actuación judicial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma y sobre ellos recae una presunción de autenticidad. No obstante, de lo anterior no se colige que el poder conferido a través de medios informáticos exima a quienes lo suscriben del cumplimiento de la especialidad que se entiende cumplida cuando el documento contiene, entre otros: i) los datos del poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado y iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio.
Solo de esa manera permite identificarse la situación fáctica concreta que origina la tutela. 12. En este orden de ideas, en el presente asunto se advierte que en el mensaje de datos enviado por la señora María Danelly López Hernández no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerado un poder válido para actuar dentro de una acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto en dicho mensaje no se precisó el acto o la providencia cuestionada, ni los derechos fundamentales cuya protección se persigue, ni la autoridad judicial ante la cual se presentaría la demanda. 13. Así las cosas, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni tampoco la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa9, más aún cuando quien presenta la solicitud es abogada en ejercicio, lo que resulta inexcusable, pues tanto la ley como la jurisprudencia han facilitado el otorgamiento de un poder a estos profesionales del derecho, el cual no se otorga sin mandato o sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para un proceso determinado, especialmente si se trata de una acción de tutela. 14.
En ese sentido, dado que la parte actora no cumplió con la carga de corregir el escrito de la demanda en los términos del requerimiento realizo por este despacho mediante auto del 27 de agosto de 2024, se impone su rechazo. Esto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que, vencido el término otorgado por el juez, para la corrección de la demanda de tutela, sin que se haya cumplido con tal carga, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 7 Algunas de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa estos argumentos son la T-020 de 2016, T-417 de 2013, T-531 de 2002, entre otras. 8 ARTÍCULO 5°.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.(Subrayado fuera del texto).
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 9 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04462-00 Accionante: María Danelly López Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 5 En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la abogada María Danelly López Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ LBRP/ATF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.