Micelio
25000233700020190079701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-27

Radicación interna: 27063 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Kw Servicios Integrados S.A.S.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063) Demandante: KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063) Demandante: KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Demandado: DIAN Tema: Sanción por no informar.

Formulario de presentación de información. Error en el año gravable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 322412018000317 del 12 de julio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se impuso a KW Servicios Integrados S.A.S., sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2014 en cuantía de $424.185.000, y de la Resolución No. 647-004852 de fecha de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual resolvió un recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se determina que la sociedad KW SERVICIOS INTEGRADOS SAS no está obligada a pagar la sanción por no enviar información exógena por el año 2014 impuesta en los actos anulados.

TERCERO: Sin condena en costas».

ANTECEDENTES El 17 de abril de 2013, KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, registrando ingresos brutos de $25.522.084.000. El 11 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos 322402017000284, que propuso imponer una sanción de $424.185.000, por no presentar información exógena del año 2014.

En respuesta del 3 de enero de 2018, la sociedad afirmó que los formatos 1001, 1003 y 1005 a 1012 se presentaron el 20 de mayo y el 4 de junio de 2015 pero, aunque la información reportada correspondía Radicado: 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063) Demandante: KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al año 2014, incurrió en el error de diligenciar como «año vigencia» el 2015, subsanado con la presentación de los formatos de reemplazo el 28 de diciembre de 20171.

El 12 de julio de 2018, la División de Liquidación de la misma dirección seccional expidió la Resolución Sanción 322412018000317, que impuso la sanción propuesta por el pliego de Cargos2. Tal decisión fue confirmada por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Resolución 004852 del 9 de julio de 20193, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.

DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 322412018000317 del 12 de julio de 2018 y 004852 del 9 de julio de 2019 y, como restablecimiento del derecho4, «Que se declare que KW Servicios Integrados S.A.S. no está obligada a cancelar sanción alguna por no enviar información.».

Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 29 y 363 de la Constitución Política; 638 y 651 del Estatuto Tributario5. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente. Los actos acusados incurrieron en falsa motivación, porque sancionaron a la actora sin tener en cuenta que la información exógena presentada corresponde al año 2014, y que la mención del año gravable 2015, al diligenciar los formularios presentados, corresponde a un error subsanado el 28 de diciembre de 2017, cuando se respondió el pliego de cargos y se enviaron los archivos XML de reemplazo.

La Administración no desplegó actuaciones de verificación sobre el año al que efectivamente correspondía la información entregada el 20 de mayo y el 4 de junio de 2015. La demandada no probó que la información exógena no se hubiera suministrado, porque no tachó de falsos los formularios 10006 que el sistema Muisca generó en las fechas mencionadas, y que se anexaron a la respuesta al pliego de cargos.

Los actos demandados desconocen los derechos al debido proceso, de audiencia y de defensa, porque no tuvieron en cuenta que con la respuesta al pliego de cargos y al recurso de reconsideración se aportaron los elementos de hecho y de derecho que demostraban la improcedencia de la sanción impuesta, e indebidamente consideraron que sólo hasta diciembre de 2017 presentó la información, cuando lo que se hizo fue corregir y reemplazar la entregada antes del pliego de cargos. 1 Fls. 24-34, c. p. 1 2 Fls. 39-45, c. p. 1 3 Fls. 56-61, c. p. 1 4 Fl. 1, c. p. 1 5 Fl. 6, c. p. 1 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063) Demandante: KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La información enviada con errores no faculta a la Administración para tenerla por no presentada.

El error en el año gravable informado al identificar la información corresponde a un yerro susceptible de la corrección, y que no puede calificarse como omisión en el suministro de aquélla. La falta de entrega de información y la entrega con errores no se miden con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Dicho error correspondió al entendido de que la casilla 43 «año vigencia» debía diligenciarse con el dato del año en curso en el que se enviaba la información (2015) y no con el año 2014 que se estaba reportando; y el hecho de que los formularios 10006 no se hubieren cuestionado, demuestra que la información exógena inicial por el año 2014 se presentó el 20 de mayo y el 4 de junio de 2015, pues de no ser así el sistema informático electrónico no hubiera aceptado el concepto de «solicitud reemplazo» (casilla 42) ni admitido el número de formulario anterior (casilla 49).

La estructura del encabezado de los archivos XML enviados contienen información parametrizada con la fecha del envío, la inicial y la final del rango de fecha de la información suministrada, correspondientes al primer y último día de ese mismo rango, respectivamente. Tales formatos con marca de agua de RECIBIDO y fecha de acuse de recibo acreditan que la demandante presentó la información exógena del año 2014, en mayo y junio de 2015.

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmó la sanción impuesta con fundamento en un nuevo hecho sancionable, en cuanto adujo que la corrección del 28 de diciembre de 2017 incurrió en otros errores diferentes al del año gravable, afectando la coherencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción, lo que configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

La DIAN violó los principios constitucionales de la función administrativa pues, además de confirmar la sanción impuesta con nuevos argumentos, reconoció y al mismo tiempo negó la presentación de la información en el año 2015. Vencidos los plazos para presentar la información exógena de los años 2014 (a partir del 3 de junio de 2015) y 2015 (a partir del 2 de junio de 2016) y antes de abrir el expediente sancionatorio, la DIAN debió desplegar una actuación diligente y coordinada para remover los obstáculos formales que impedían procesar y validar la información exógena de ese año suministrada, incluso conminando a la demandante para corregirlos, en lugar de concluir que esa información no existía por el error de identificación del año gravable, y de predicar la afectación de los estudios y cruces de información para desarrollar los programas de fiscalización tributaria, no obstante que para esas fechas apenas había empezado a transcurrir el término de firmeza de las declaraciones de renta de 2014.

La sanción impuesta no atiende a la realidad de los hechos, es confiscatoria y vulnera los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad, causándole un agravio injustificado a la demandante, por obligarla a asumir una carga económica superior a la que la ley ha determinado. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063) Demandante: KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: El 20 de mayo de 2015 era la fecha máxima para presentar la información exógena del año 2014 pero, de acuerdo con los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN, la actora no lo hizo, de manera que dicha información sólo puede entenderse presentada el 28 de diciembre de 2017, cuando el pliego de cargos estaba notificado, y la demandante sólo manifestó el error cometido al responderlo, impidiendo la labor de fiscalización y control para cruces de información con los que pueden detectarse agentes económicos que incumplen obligaciones tributarias.

La información adjunta a dicho pliego carece de validez, porque la conducta sancionable se configuró al incumplirse el plazo para presentar la información exógena del año 2014. No hubo violación al debido proceso, porque el error en el año gravable no es de contenido sino de forma e insubsanable, en cuanto se relaciona con la periodicidad de la información presentada.

La inexistencia de formatos para el año 2014 conlleva la improcedencia de la corrección realizada el 28 de diciembre de 2017, pues el incumplimiento de la obligación de presentar información conlleva la ausencia de objeto corregible; por tanto, la sanción debía imponerse por el supuesto de «no enviar información exógena», y no por el de «información con errores».

El señalamiento del año gravable 2015 al diligenciar los formularios de presentación podía entenderse como información correspondiente a una fracción de ese año. La demandante debió dejar sin efecto esa presentación y radicar la información del año 2014 en términos. Los antecedentes administrativos demuestran que la actora incurrió en un yerro sancionable, por no presentar la información exógena o por hacerlo incorrectamente al no precisar el año gravable.

Se advierten diferencias en el número de registros de la casilla 48 de los formularios del 20 de mayo y el 6 de junio de 2015 y del radicado el 28 de diciembre de 2017. En lo demás, se deben reconocer las costas y agencias en derecho causadas. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal decretó como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos administrativos demandados y corrió traslado a las partes para alegar en conclusión7. 6 Samai, Gestión otras coporaciones, índice 7 7 Auto del 10 de mayo de 2022 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063) Demandante: KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y no condenó en costas8.

Para ello, expuso: La DIAN incurrió en falsa motivación e indebida valoración probatoria, por no tener en cuenta que la demandante presentó con errores la información exógena del año 2014, y que la corrigió el 28 de diciembre de 2017. No todo error genera la sanción establecida en el artículo 651 del ET, pues se requiere que lesione los intereses de la Administración, y la sanción deben ser proporcional al daño que genera.

El error en el reporte del año gravable de la información es formal y no de contenido, por lo que solo resulta sancionable cuando imposibilita la labor de fiscalización, correspondiéndole a la Administración demostrar en qué medida se obstruyó esa labor. La demandada debió valorar la información presentada el 28 de diciembre de 2017, para corregir el error formal del año de diligenciamiento de la información, y así establecer la procedencia de la sanción por contener errores y/o ser extemporaneidad, pero no porque la información no se hubiere presentado.

Las inconsistencias en los registros reportados en cada formulario a que alude la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, deben analizarse en lo que respecta a la sanción por envío de información con errores, y no como argumento para tener por no presentada la información radicada en mayo y junio de 2015. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación9, reiterando que los actos demandados no incurrieron en falsa motivación ni violaron el debido proceso, pues al momento de diligenciar el formulario de la información por el año 2014, la actora incurrió en el error de indicar como periodo a reportar el año 2015.

Como en los sistemas informáticos no figuran formularios del año 2014, ni registros de operaciones con terceros de ese periodo, se tipifica la conducta sancionable por no presentar información, y solo puede considerarse la presentada el 28 de diciembre de 2017, cuando ya se había notificado el pliego de cargos por no enviar información. La inconsistencia en el año de los formularios no fue corregida, y la información del año 2014 es un insumo fundamental de la facultad de fiscalización, porque permite realizar los diferentes cruces de información para establecer los contribuyentes que no han cumplido oportuna y correctamente sus obligaciones tributarias formales y sustanciales.

La falta de presentación de la información y su presentación con errores o de manera tardía, repercute negativamente en el normal funcionamiento de la DIAN. El a quo interpretó erróneamente la presentación de la información exógena, al omitir considerar que el registro del año gravable 2015 es un error insubsanable y mostrar al 8 Samai, Gestión otras Corporaciones, índice 21 9 Samai, Gestión otras corporaciones, índice 25 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063) Demandante: KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 periodo como un aspecto simplemente formal de la presentación de información exógena, cuando se trata de un elemento sustancial que afecta el registro de la información. Además, no tuvo en cuenta que la corrección de la información presentada está reservada a quien suministra los datos de los diferentes formularios.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación10 y dentro de la etapa prevista en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del ET, la demandante se opuso al mismo y solicitó confirmar la sentencia apelada11, insistiendo en los argumentos de la demanda y destacando que los formatos presentados en el año 2015 cumplieron las especificaciones establecidas en la Resolución 228 del 31 de octubre de 2013, modificada por la Resolución 219 de 2014.

De no haber sido así, el Sistema MUISCA no habría generado los formularios 10006 con la respectiva «Fecha Acuse de Recibo». La DIAN no probó que la información no se hubiere suministrado, ni tachó de falsos los formularios 10006 generados por el sistema, y tampoco explicó la inexistencia de dicha información, cuando en la imagen fotostática del «Listado de solicitudes» del aplicativo MUISCA aparece la observación «Solicitud reemplazada totalmente», en la columna «Estado» que figura frente a los registros del año 2015, ni aclaró la razón de que al enviarse los archivos del 28 de diciembre de 2017, en los formularios 10006 «Presentación de Información por Envío de Archivos» generados por el sistema, aparezca la palabra «Reemplazo» en la casilla 42 «Concepto solicitud», y de que en la Casilla 49 «Número de formulario anterior» se haya permitido incluir el número de los formularios generados el 20 de mayo y el 4 de junio de 2015.

Cuando se formuló el pliego de cargos se pudo valorar la respuesta al mismo, para establecer la procedencia de la sanción impuesta, no obstante que las entregas del 20 de mayo y el 4 de junio de 2015 demuestran la buena fe de la actora y la inexistencia de los supuestos para aplicarla. El ordenamiento jurídico no establece que un error en la identificación del año gravable informado conduzca a que la información se tenga como no presentada, sea ineficaz o carezca de efectos legales.

Y si bien la información con ese tipo de error debe valorarse para decidir sobre la sanción, la DIAN se abstuvo de hacerlo y sin sustento desestimó las pruebas que demostraban la entrega de información, vulnerando el debido proceso y los principios de legalidad, certeza, justicia y equidad. Como la DIAN no puede sostener válidamente la configuración del supuesto de hecho de la norma sancionatoria por no enviar información, la aplicación de esta no se ajusta a derecho.

El Ministerio Público no conceptuó. 10 Samai, índice 4 11 Samai, índice 11 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063) Demandante: KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del ET a K W SERVICIOS INTEGRADOS, por no haber enviado la información de que tratan los artículos 631 y 631-2 Ib., por el año 2014.

En los términos del recurso de apelación debe establecerse si los actos demandados adolecen de falsa motivación, en cuanto concluyeron que la contribuyente no presentó la información exógena cuestionado, por el diligenciamiento errado de los formatos de entrega con el año gravable 2015. Asimismo, se debe determinar si el error en la indicación del año gravable informado afecta el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. Según la demandante, la información exógena del año 2014 fue entregada el 20 de mayo y el 4 de junio de 2015, independientemente del error en el señalamiento del año informado que, en su criterio, no le restaba eficacia a la información presentada ni impedía a la Administración procesarla, validarla y requerir la corrección correspondiente, antes de imponer la sanción. La entrega realizada el 28 de diciembre de 2017, sólo se hizo para subsanar el error mencionado y frente a esa circunstancia los únicos hechos sancionables eran los de «extemporaneidad en la entrega de la información» y «errores en la información presentada», y no el de «falta de entrega de información».

En relación con la presentación de información con errores, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C-160 de 199812 que «no todo error cometido en la información que se remite a la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada [art. 651 del Estatuto Tributario]», por lo que «la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero», pues los errores que «no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados», teniendo en cuenta que las sanciones «deben ser proporcionales al daño que se genere».

Por su parte, esta Sección ha precisado que13 sólo se debe sancionar la presentación de información con errores de contenido, definidos como «aquellos relacionados con datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente14». Y que, ante las características técnicas de la información y los requerimientos para su presentación, pueden presentarse inconsistencias formales que impiden acceder a la información o que incluso alteran su contenido, las cuales deben ser analizadas en cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria y si, por tanto, procede la sanción, pues ésta sólo se aplica respecto de errores que causan daño al Estado15.

Desde esa perspectiva, «los errores formales en que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la 12 M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 13 Sentencia del 26 de septiembre de 2018, exp. 23569, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto 14 Sentencia del 9 de mayo de 2013, Exp. 18269, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que reiteró la sentencia del 13 de septiembre de 2007, Exp. 14489, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 15 Sentencia del 6 de octubre de 2009, Exp. 17043, C.P. Héctor J. Romero Díaz.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063) Demandante: KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor16.

En el caso concreto, las pruebas aportadas demuestran que en la casilla 43 de los formularios 10006 de «presentación de información por envío de archivos», diligenciados el 20 de mayo de 2015 para la entrega de los formatos 1003 y 1005 a 1012, y el 4 de junio del mismo año para la entrega del formato 1001, la demandante transcribió como «año vigencia» el 2015 bajo el concepto 1 - inserción /nuevo (casillas 2 y 42).

Y que el 28 de diciembre de 2017 diligenció nuevamente los formularios 10006 para entregar esos mismos formatos, pero bajo el concepto 2 – Reemplazo (casillas 2 y 43), señalando en el año vigencia de la casilla 43, el 201417. Las partes coinciden en predicar un error en el diligenciamiento del año gravable de los formularios remitidos en el año 2015, por corresponder a información del año 2014, pero le atribuyen consecuencias jurídicas disímiles, pues mientras la Administración estima que tal situación configura la conducta sancionada (no haberse entregado información exógena por el año 2014), la demandante defiende el efectivo reporte de esa información, porque el yerro en la casilla 43 no alteró el contenido de la misma, específicamente el año al que ciertamente correspondía. En sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida dentro del expediente 26924, la Sala concluyó que, si bien es cierto los datos registrados en los formularios constituyen los elementos iniciales para verificaciones y cruces con terceros, lo cierto es que el error en el año gravable señalado al diligenciar dichos formularios (para el caso, 2015 en lugar de 2014), no afecta la certeza y confiabilidad de la información reportada, ni obstruye la labor de fiscalización de la autoridad tributaria, pues el aplicativo de entrega de información está diseñado para registrar la carga y transmisión efectiva del archivo informado, junto con la fecha en que ello ocurre.

Reiterando ese criterio, la sentencia del 8 de junio del mismo año (exp. 26703), que resolvió problemas jurídicos similares a los planteados en el sub lite18, señaló que i) «la equivocación en el período reportado de la información exógena, constituye un error formal, en tanto no impide el acceso a la información ni altera su contenido, y en esa medida, no imposibilita la labor de fiscalización de la Administración. Por esa razón, no tiene por sí mismo la vocación de tipificar una infracción sancionable»; ii) «aunque la actora incurrió en un error formal en el registro de la información, la DIAN tuvo acceso a la documentación en tiempo y respecto de las operaciones económicas ejecutadas durante el año 2014, situación que destaca la Sala no fue desvirtuada por la demandada» y que «el error del período no afectó la facultad de fiscalización por la existencia de dos reportes del año 2015, en la medida que ese hecho podía ser verificado por la DIAN a fin de determinar si se había incurrido en un supuesto sancionable; iii) «el yerro cometido no constituye una conducta sancionable, y que además, la información exógena del 2014 fue presentada, de manera que, no puede considerarse 16 Sentencia del 31 de mayo de 2012, Exp. 17918, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterado en la sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 19695, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Fls. 64 a 83, c. p. 1 18 Dice la sentencia: En concreto, la Sala debe determinar si el reporte realizado el 14 de mayo de 2015, con la indicación del período “2015”, corresponde a esa vigencia, o se trata de un error en el registro de la información del 2014.

(…) La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en que en el sistema MUISCA no existía registro del reporte del año 2014. Además, discutió que el Tribunal le dio un carácter formal a un elemento sustancial que afecta gravemente el registro de la información, pues existen dos reportes por el año 2015, lo que genera confusión. Y, advirtió que dada su calidad de receptora de la información no podía corregirla, sino la sociedad, por ser quien suministra el reporte, pero la misma a pesar de reconocer el error cometido, no subsanó la falencia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063) Demandante: KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que la actora incurrió en la infracción de no enviar la información», por lo cual «los actos demandados incurren en falsa motivación, porque el error en que incurrió la sociedad al relacionar el año de la información exógena no tenía como consecuencia el desconocimiento de la información presentada para imponer la sanción por el supuesto de no informar» En lo demás, la providencia indicó que la información exógena oportunamente presentada por las personas jurídicas obligadas a hacer reportes anuales de información por el año 2014, al no encontrarse dentro de los supuestos reglamentarios que permitían hacer presentaciones acumuladas por fracción de año y que se reportara en curso de la vigencia 2015, debía aceptarse como correspondiente al año 2014; máxime en el caso de que la Administración no verifique las explicaciones brindadas a través de la respuesta al pliego de cargos, ni desvirtúe que los datos suministrados correspondan a la vigencia pretendida por el remitente de la información. Según la sentencia que se comenta, la Administración no puede limitarse a señalar que la información no aparece reportada en el sistema MUISCA para motivar el incumplimiento de la obligación de informar.

Así las cosas, estima la Sala que los fundamentos de los actos acusados no corresponden a razones jurídicamente objetivas y que, por tanto, adolecen de falsa motivación, pues el error en el año gravable transcrito en los formularios 10006 no conducía a desconocer la información presentada el 10 de mayo y el 4 de junio de 2015, para imponer la sanción por el supuesto de no informar, so pretexto de dicho error afectó la labor fiscalizadora del año 2014, en la medida en que la información efectivamente transmitida era de ese año. En esas condiciones, se confirmará la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección A. De conformidad con los artículos 188 del CPACA 365 del CGP19, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 19 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063) Demandante: KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN