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11001030600020230090000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 903 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Jorge William Betancur Lopez·Demandado: Procuraduría General De La Nación – Procuraduria Provincial Del Valle De Aburrá, Oficina De Control Disciplinario Interno De Envigado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2023-00900-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá y Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado Asunto: Autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario instruido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 17 de agosto de 2018, la señora Beatriz Elena García Valencia presentó queja disciplinaria en contra del señor Jorge William Betancur López, en calidad de inspector de policía adscrito a la Secretaría de Seguridad y Convivencia del municipio de Envigado para la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación. 2.

El 12 de julio de 2022, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado formuló pliegos de cargos en contra del señor Jorge William Betancur López, por presuntamente transgredir «el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los principios de eficacia y celeridad establecidos en el artículo 209 de la Constitución», al no haberle dado trámite a la queja presentada por la señora Beatriz Elena García Valencia. 3.

Mediante Auto del 13 de septiembre de 2022, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado remitió por competencia el proceso disciplinario iniciado contra el señor Jorge William Betancur López, por considerar que la etapa de juzgamiento debía adelantarse por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, con el fin de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 Al respecto, precisó que el municipio de Envigado implementó las medidas institucionales para garantizar la separación de la fase de instrucción y de juzgamiento en el marco de los procesos disciplinarios; sin embargo, dichas etapas solo se podrán adelantar con los procesos disciplinarios aperturados en vigencia del nuevo Código General Disciplinario, ya que anteriormente dichas etapas eran ejercidas por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio, debido a que no estaba prevista la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. 4.

El 4 de septiembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor Jorge William Betancur López, al considerar que es responsabilidad del ente territorial garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el marco de la actuación disciplinaria.

Igualmente, enfatizó que, si bien el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 establece que, ante la falta de implementación de la separación de la etapa de instrucción y juzgamiento la Procuraduría General de la Nación asume el conocimiento de la actuación disciplinaria, dicha competencia subsidiaria se habilita en aquellos eventos en que la entidad no cuenta con la estructura organizacional, más no cuando se configura un impedimento del funcionario que tiene la potestad disciplinaria, que es la verdadera situación que se presenta en el presente asunto. 5.

Finalmente, mediante Oficio del 7 de septiembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá promovió conflicto de competencias administrativas, con el propósito de que la Sala de Consulta defina la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Jorge William Betancur López.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones1.

Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a la Oficina 1 Edicto núm. 875, índice 2, expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 de Control Interno del Municipio de Envigado, a los señores Jorge William Betancur López y Beatriz Elena García Valencia.2 Dentro del término de la fijación del edicto, el jefe de la Oficina de Control Interno del Municipio de Envigado presentó alegatos3.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado A través de escrito del 18 de diciembre de 2023, esta autoridad presentó consideraciones en los siguientes términos: Manifestó que, con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, el municipio de Envigado expidió el Decreto núm. 0000183 del 30 de marzo de 2022, mediante el cual estableció «que la fase de instrucción disciplinaria está a cargo de un Líder de Programa, y que la fase de juzgamiento está a cargo del Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno».

Advirtió que, aunque se adoptaron medidas para garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, en aquellos casos que venía adelantando la Oficina de Control Disciplinario Interno en los cuales se formuló pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario, no es posible garantizar dicha separación, porque tales procesos fueron adelantados por la oficina de más alto nivel de la entidad.

En ese sentido, explicó lo siguiente: En resumen el Municipio de Envigado, implementó aquellas medidas institucionales y de orden interno, para garantizar que los sujetos disciplinables, respecto de los cuales recae la competencia disciplinaria de la Oficina de Control Disciplinario, puedan contar con un debido proceso, materializado la separación entre el funcionario instructor y juzgador, lo que demuestra, que los procesos nuevos no deberán ser remitidos a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra, en caso tal de requerirse el adelantamiento de la etapa de juzgamiento.

Pese a lo precedente, surge la imposibilidad de que en el Municipio de Envigado, se trámite y evacue la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario objeto de estudio, puesto que la competencia normativa que emana del artículo 93 dispone claramente que es la Oficina del más alto nivel (OCDI), en la que recae dicha competencia, por lo cual al ya haber conocido y tramitado el jefe de Oficina el proceso disciplinario en contra del señor Jorge William Betancur López, en su fase 2 Archivo 2, índice 1, expediente digital. 3 Índice 4, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 de instrucción, se imposibilita continuar con el juzgamiento, pues normativamente y atendiendo a la competencia disciplinaria, no se avizora la viabilidad jurídica para que otra dependencia de este Municipio pueda adelantar la etapa de juzgamiento. Adicionalmente, expuso que, en aplicación del principio de favorabilidad, en armonía con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación conocer del proceso disciplinario objeto de estudio, con el fin de garantizar la separación de las etapas de instrucción y de juzgamiento. 2.

Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá No presentó alegatos o consideraciones; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos que expuso al declarar su falta de competencia. Indicó que es responsabilidad del ente territorial garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el marco de la actuación disciplinaria, «máxime en este caso donde la oficina viene funcionando desde el año 2006».

Igualmente, enfatizó que, si bien el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 establece que, ante la falta de implementación de la separación de la etapa de instrucción y juzgamiento la Procuraduría General de la Nación asume su conocimiento, dicha competencia subsidiaria se habilita en aquellos eventos en que la entidad no cuenta con la estructura organizacional, más no cuando se configura un impedimento del funcionario que tiene la potestad disciplinaria, que es la verdadera situación que se presenta en el presente asunto.

Respecto de lo anterior, señaló lo siguiente: Atendiendo lo anteriormente expuesto, precisamente al momento de reestructurar la Oficina de Control Interno Disciplinario y asignar funciones de Jefe de Juzgamiento quien inicialmente era el Jefe de Control Interno Disciplinario, y encargado de la etapa de instrucción, debió analizarse, como lo dice el DAFP “identificado el escenario con el cual se adelantará la instrucción y el juzgamiento, así como las dependencias en que se adelantarán” y a su vez avizorar que en efecto estructurar la OCDI como se hizo, conllevaría a una falta de imparcialidad en aquellos proceso donde se conoció la instrucción y que pasarían a ser de su conocimiento y decisión en etapa de juzgamiento, aspecto que obedece precisamente a la persona que lidera la etapa más no a la imposibilidad de garantizar la separación de funciones, esta situación que insiste debió tenerse en cuenta como se mencionó en las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública, además de implementar los cambios, modificaciones y reestructuraciones necesarias para garantizar al interior de la Oficina esa separación de etapas e imparcialidad.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 Es de reiterar que en los trece caso puntuales, los cuales en efecto cuentan con un auto de remisión por competencia, si bien se exponen unos argumentos detallados y claros, los mismos no son de recibo, máxime cuando en el requerimiento efectuado de forma posterior se solicita se indique concretamente si la etapa de instrucción y juzgamiento fue dividida o separada al interior de la Oficina de Control Interno Disciplinario y como respuesta se traen a colación los argumentos expuestos en los autos que parcialmente inclina a demostrar un impedimento del funcionario de juzgamiento, mas no se indica como fue la restructuración de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Envigado y de qué forma se buscó garantizar esa separación de etapas.

Finalmente, concluyó que no tiene competencia para conocer, de manera subsidiaria, el proceso disciplinario contra el señor Jorge William Betancur López. IV. CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración4 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el 4 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00080 M.P. María del pilar Bahamón Falla; y Decisión del 2 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00055 M.P. Ana María Charry Gaitán, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración5 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 El presente asunto es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, en tanto se trata del proceso disciplinario iniciado contra el señor Jorge William Betancur López. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

En este caso, las dos autoridades involucradas, esto es, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá y la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado, han negado tener la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado contra el señor Jorge William Betancur López. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre una autoridad de orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, y otra del orden territorial, la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado. 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.

Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 5.

Problema jurídico y síntesis del conflicto 5.1. Síntesis del conflicto La Sala estudia un conflicto negativo de competencias administrativas, el cual surgió porque la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado remitió a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, por competencia el proceso disciplinario iniciado contra el señor Jorge William Betancur López, por considerar que la etapa de juzgamiento debía adelantarse por esa autoridad, con el fin de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento.

En tal sentido, precisó que el municipio de Envigado implementó las medidas institucionales para garantizar la separación de la fase de instrucción y de juzgamiento en el marco de los procesos disciplinarios; sin embargo, dichas etapas solo se podrán adelantar con los procesos disciplinarios aperturados en vigencia del nuevo Código General Disciplinario, ya que antes dicha función era ejercida por el mismo funcionario.

En contraste, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá manifestó que, si bien el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 establece que, ante la falta de implementación de la separación de la etapa de instrucción y juzgamiento la Procuraduría General de la Nación asume el conocimiento de la actuación disciplinaria, dicha competencia subsidiaria se habilita en aquellos eventos en que la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 entidad no cuenta con la estructura organizacional, más no cuando se configura un impedimento del funcionario que tiene la potestad disciplinaria, que es la verdadera situación que se presenta en el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado contra el señor Jorge William Betancur López. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: 1. Potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración. 2. Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración. 3. La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina o dependencia de control interno disciplinario, y de garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

Reiteración. 4. La Oficina de Control Disciplinario Interno en el municipio de Envigado. 5. Caso concreto. 6. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 6.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración6 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.

Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las 6 En este acápite se reiteran, con algunas adiciones o complementaciones, lo señalado por la Sala en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055- 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 21 de junio de 2023, rad. 11001- 03-06-000-2023-00041-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro7. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados8.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]9.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015.

Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 9 Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 Ahora bien, como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional vigente10, el control disciplinario sobre los servidores públicos, excepto los que hacen parte de la Rama Judicial11, se ejerce en dos niveles: i) Interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las entidades, órganos y organismos del Estado, y ii) Externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la primera12.

Sobre el control disciplinario interno, el inciso cuarto del artículo 2°13 de la Ley 1952 de 2019 señala que, «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias».

Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación».

El mismo artículo 92 dispone la siguiente regla de competencia subsidiara: […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. 10 Constitución Política. Artículos 209 y 277. 11 Según el Acto legislativo 02 de 2015, la función disciplinaria sobre los empleados y funcionarios de la Rama Judicial recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018, radicado núm. 110010306000201700200 00. 13 Artículo 2° […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 […] Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para cumplir con el mandato legal que se asigna a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispone: Artículo 93.

Control disciplinario interno. Control. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. […] En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

Conforme con lo expuesto, las unidades u oficinas de control disciplinario interno tienen, en principio, la facultad para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso), a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, de las personerías, o de la competencia atribuida por la Constitución y la ley a otras autoridades. 6.2.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración14 Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario establece los eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia de las autoridades del control interno disciplinario y, asume el conocimiento de las actuaciones disciplinarias correspondientes.

Como se señaló en el capítulo precedente, uno de tales eventos ocurre cuando la entidad u órgano del Estado que debe adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario después de haber surtido la de instrucción, no puede garantizar la separación de dichas fases. Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019 introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, entre los que se destaca, el dispuesto por el artículo 12 de la referida ley, modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021, que establece: 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 21 de junio de 2023, rad. 11001- 03-06-000-2023-00041-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 Artículo 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […]. [Resalta la Sala]. Precisamente, en garantía del citado debido proceso disciplinario, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 prevé que, en aquellos eventos en los que las etapas de instrucción y juzgamiento no se puedan separar, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación: Artículo

92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. Posteriormente, el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó al artículo 76A al Decreto Ley 262 de 200015 y entró en vigor el 29 de marzo de 2022, atribuyó a las procuradurías provinciales y distritales la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de los procesos instruidos por las oficinas de control interno del orden municipal y distrital, según el caso, en el evento en que estas no puedan garantizar la separación de las dos principales etapas de la actuación. El parágrafo del mismo artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece, en relación con los procesos instruidos por las entidades del orden nacional: Artículo 23.

Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: 15 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción. 2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. 3.

Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

PARÁGRAFO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. [Resalta la Sala]. Como puede observarse, la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la concreción del debido proceso, garantizando la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, lo cual se realiza a través de las procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, tratándose de procesos instruidos en las oficinas de control interno disciplinario de las entidades del orden municipal, distrital y nacional, cuando estas no puedan brindar tal garantía. 6.3.

La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina o dependencia de control interno disciplinario, y de garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Reiteración16 Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios, es importante recordar que, ya desde la Ley 734 de 2002, el legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión primera instancia17: 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 21 de junio de 2023, rad. 11001- 03-06-000-2023-00041-00. 17 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 199517, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así:

ARTICULO

48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso:

ARTÍCULO

76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado.

La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala]. Frente al deber de implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 disponía:

ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público: […] 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto18.

ARTÍCULO

77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente: 1.

La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, 18 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2.

La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 3. En caso de que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades que no se contara con oficina de control interno disciplinario, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél. 5.

La creación de las oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel. 6. El procedimiento disciplinario no establecía diferencia entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento.

En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por un mismo funcionario. El Código General Disciplinario en su artículo 93, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, conserva en lo esencial los postulados de la Ley 734 de 2002 frente al control interno disciplinario, al disponer;

Artículo

93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. […] Parágrafo 1o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Por su parte, el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021 que modifica al artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, introduce la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, como concreción del debido proceso y con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 Artículo 12.

DEBIDO PROCESO. Modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento […]. En cuanto a la doble instancia, el mencionado artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 dispone: […] Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, ésta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

A partir de lo expuesto es posible concluir: 1. El nuevo régimen disciplinario refuerza la obligación de las entidades y órganos del Estado, en su momento prevista por la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina o dependencia de control interno disciplinario del más alto nivel, de lo que se destaca: a. El jefe de las oficinas o dependencias de control disciplinario interno debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. b. Se elimina la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado, y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no exista oficina de control interno disciplinario. c. No se condiciona la creación de las oficinas o dependencias de control interno disciplinario a la disponibilidad presupuestal de las entidades. d. La segunda instancia no se atribuye a un funcionario específico, y, se mantiene la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de esta etapa procesal, cuando ello no sea posible para la respectiva entidad por razón de su estructura. 2.

La estructura del control disciplinario de cada entidad u órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. Conforme todo lo anterior, el Código General Disciplinario supone la reorganización del esquema del control interno disciplinario en las entidades y órganos del Estado, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 con el propósito de adecuar la estructura y funciones institucionales para garantizar el cumplimiento de lo previsto en dicho código.19 6.4.

La oficina de Control Disciplinario Interno en el municipio de Envigado Mediante el Acuerdo núm. 021 de 2005, modificado por el Acuerdo núm. 009 de 2006, el Concejo municipal de Envigado facultó al alcalde de Envigado, para crear la Oficina de Control Disciplinario Interno, la cual entró en funcionamiento en el año 2006, como oficina independiente del municipio.

Desde la creación de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado en el año 2006, la función disciplinaria fue ejercida por el jefe de esa dependencia20, teniendo en cuenta que la Ley 734 de 2002, no establecía la separación entre la etapa de instrucción y la etapa de juzgamiento. Ahora bien, con ocasión de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, el municipio de Envigado expidió el Decreto núm. 0000183 de 30 de marzo de 202221, mediante el cual adoptó medidas para garantizar que el funcionario instructor del proceso disciplinario sea distinto al que adelante el juzgamiento.

En tal sentido, el referido decreto dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: CONOCIMIENTO DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN. Esta fase estará a cargo del Líder de Programa, adscrito a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado, cumpliendo las siguientes funciones: 1. Tramitar las actuaciones disciplinarias desde la recepción de la queja o el informe disciplinario, hasta Ia notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra todos los servidores y ex servidores públicos del nivel central de la administración, así como respecto de los rectores, directivos y docentes de las Instituciones Educativas Públicas del Municipio de Envigado, de conformidad con lo establecido en la ley disciplinaria. 2.

Realizar la variación de los pliegos de cargos o las citaciones a audiencia cuando la situación jurídica lo amerite. 19 La Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública han impartido lineamientos y orientaciones para la implementación de las disposiciones del Código General Disciplinario, a través de la Directiva 013 de 16 de julio de 2021 y de la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, respectivamente. 20 A esta conclusión se llega a partir de las manifestaciones realizadas por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado. 21 “Por medio del cual se establecen y delimitan las fases de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios del Municipio de Envigado”.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 3. Conocer y resolver los recursos de reposición. 4. Recibir los recursos de apelación y de queja, que se presenten en los procesos disciplinarios y remitirlos al superior funcional para su respectivo pronunciamiento. 5. Resolver las nulidades que se presenten, de conformidad con las normas que regula esta materia. 6.

Proferir los autos inhibitorios, respecto de las quejas e informes que se presenten en contra de los servidores y ex servidores públicos del Municipio. 7. Las demás que versen en el respectivo manual de funciones.

ARTÍCULO TERCERO: CONOCIMIENTO DE LA FASE DE JUZGAMIENTO. Esta fase estará a cargo del Jefe de Oficina, adscrito a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado, cumpliendo las siguientes funciones: 1. Tramitar las actuaciones disciplinarias desde la fijación del auto de juzgamiento, hasta la notificación del auto de archivo o el fallo al que hubiere lugar, respecto de todos los servidores y ex servidores públicos del nivel central de la administración, así como en relación a los rectores, directivos y docentes de las Instituciones Educativas Públicas del Municipio de Envigado, de conformidad con lo establecido en la ley disciplinaria. 2.

Conocer y resolver los recursos de reposición. 3. Conocer y resolver de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos disciplinarios en fase de instrucción. 4. Recibir los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos disciplinarios, los cuales deberán ser remitidos al superior funcional. 5.

Resolver las nulidades que se presenten, de conformidad con las normas que regula esta materia. 6. Decretar la nulidad del pliego de cargos en los supuestos previstos en la legislación disciplinaria. 7. Realizar la variación del pliego de cargos bajo los supuestos previstos en la legislación disciplinaria. 8. Las demás que versen en el respectivo manual de funciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 ARTÍCULO CUARTO: TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA. Las actuaciones de los procesos disciplinarios que deban seguirse tramitando bajo los postulados de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 y las demás normas complementarias, seguirán a cargo del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado […].

De conformidad con lo expuesto, en la actualidad, la organización institucional para el ejercicio de la potestad disciplinaria al interior del municipio de Envigado permite garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, pero únicamente respecto de las actuaciones disciplinarias iniciadas con posterioridad al 30 de marzo de 2022, fecha en que entraron en vigor las reglas que para el efecto establece el Decreto núm. 0000183.

Esto es así, debido a que, con anterioridad al 30 de marzo de 2022, la potestad disciplinaria radicaba únicamente en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado, al ser el encargado de tramitar toda la actuación administrativa disciplinaria, actualmente, sobre dicha oficina recae la etapa de juzgamiento. 7.

Caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado contra el señor Jorge William Betancur López, por las siguientes razones: 1.

El presente conflicto de competencias tiene origen en la investigación administrativa disciplinaria adelanta por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado en contra del señor Jorge William Betancur López. 2. El 12 de julio de 2022, se formuló pliego de cargos en contra del disciplinado, por lo que el trámite disciplinario debe impartirse bajo las reglas previstas en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y surtirse la etapa de juzgamiento. 3.

La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Envigado manifestó que en el presente caso no es posible garantizar la separación de instrucción y juzgamiento, porque el Decreto 0000183 del 30 de marzo de 2022, que separa las fases de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios que se adelanten en ese municipio, le atribuye la etapa de juzgamiento al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, quien, previo a la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021 que modificó la Ley 1952 de 2019, adelantó la etapa de instrucción del caso analizado.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 El inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2094 de 2021 modificatoria de la Ley 1952 de 2019, prevé que el debido proceso en materia disciplinaria exige que al disciplinado se le garantice que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento, por lo tanto, es una prerrogativa que se aplica a los procesos, sin importar que hayan iniciado antes o después de la entrada en vigor de la referida ley.

Lo anterior, sin perjuicio del principio de favorabilidad al que se refiere el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, según el cual, se aplicará la «ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, de preferencia a la restrictiva o desfavorable», disposición que, resulta aplicable a todos los procesos disciplinario, independientemente de cuando hayan iniciado. 4.

El artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señala que, en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan cumplir por parte de la entidad estatal respectiva, por razón de su estructura, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Dicha regla está establecida también en el numeral 2 del artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, según el cual, las procuradurías distritales o provinciales (de juzgamiento), conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios adelantados por las oficinas de control interno de entidades del orden municipal y distrital, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

En este caso, tal como lo manifiesta la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado, no se puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento para el proceso particular del señor Jorge William Betancur López, porque quien actuó como instructor del proceso, fue el jefe de dicha oficina, sobre quien actualmente recaería el juzgamiento, lo cual vulneraría el debido proceso del disciplinado.

En consecuencia, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, adelantar la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario del señor Jorge William Betancur López. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado contra el señor Jorge William Betancur López. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00900-00 SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, para el ejercicio de la competencia correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a la Oficina de Control Interno del Municipio de Envigado, a los señores Jorge William Betancur López y Beatriz Elena García Valencia.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.