Micelio
66001233300020190043601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-22

Radicación interna: 3114-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Blanca Orlandy Henao·Demandado: Universidad Tecnologica De Pereira

1 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: BLANCA ORLANDY HENAO Demandada: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Tema: Sustitución pensional compañera permanente.

Requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 sin modificaciones. Confirma la decisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Blanca Orlandy Henao, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 105820 del 23 de junio y SUB 212449 del 29 de septiembre, ambas de 2.017, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de una sustitución pensional. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao Que se declare la nulidad de la Resolución 6961 del 21 de agosto de 2.018, a través de la cual la Universidad Tecnológica de Pereira negó el otorgamiento de una sustitución pensional.1 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones y a la Universidad Tecnológica de Pereira reconocer y pagar la sustitución pensional del señor Baltasar Trejos Arcila a favor de la demandante, en su calidad de compañera permanente, a partir del 1.° de junio de 2.016 y en una cuantía de $1.180.309.

Que se condene al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que mediante Resolución 2559 del 29 de agosto de 1.996, la Universidad Tecnológica de Pereira reconoció una pensión de jubilación al señor Baltasar Trejos Arcila, quien falleció el 18 de febrero de 1.997. Que el causante mantuvo una convivencia simultánea con su cónyuge, la señora Ana Gómez de Trejos, y con su compañera permanente, la señora Blanca Orlandy Henao, hasta el momento de su fallecimiento.

Que de la relación entre el finado y la demandante fue procreado un hijo que responde al nombre de Diego Andrés Trejos Henao, quien nació el 2 de marzo de 1.985. Que la Universidad Tecnológica de Pereira profirió la Resolución 571 del 23 de abril de 1.997, mediante la cual reconoció la sustitución pensional del causante 1 En este punto es pertinente resaltar que, mediante providencia del 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la terminación del proceso respecto a Colpensiones, y advirtió que el presente medio de control seguiría su curso únicamente en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución 6961 del 21 de agosto de 2018, expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao a favor de la señora Ana Gómez de Trejos, en su calidad de cónyuge, y al menor Diego Andrés Trejos Henao, en su condición de hijo.

Que el Seguro Social de Risaralda, a través de la Resolución 4166 del 1.° de agosto de 1997, concedió una pensión de vejez post mortem y la consecuente sustitución pensional a la señora Ana Gómez de Trejos, en su calidad de cónyuge, y al menor Diego Andrés Trejos Henao, en su condición de hijo. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 2.019 y fue notificada a la demandada en su oportunidad legal.

Mediante memorial del 18 de noviembre de 2.019, la Universidad Tecnológica se opuso a las pretensiones. Al respecto, indicando que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, de modo que no pueda otorgársele un efecto retroactivo a la mentada normativa con el fin de reconocer una sustitución pensional a favor de la libelista.

Propuso las excepciones de falta de conclusión del procedimiento administrativo previo. Que el acto administrativo que resuelve la revocatoria directa no es objeto de control judicial. Ausencia de convivencia de la compañera con el causante. Que la UTP no cancela pensión de sobrevivientes, sino eventualmente el mayor valor de la prestación compartida.

Ausencia de causación de intereses moratorios, carencia de generación de costas procesales; prescripción; y, buena fe. Se celebró la audiencia inicial el 23 de septiembre de 2.020, dentro de la cual se fijó el litigio y se llevó a cabo audiencia de pruebas el 3 de marzo de 2.021, se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia el 23 de abril de 2.021, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2.021, negó las pretensiones de la demanda.

Precisó que, en cuanto a la tacha de la prueba testimonial del señor Diego Andrés Trejos Henao formulada por la entidad demandada, resulta pertinente indicar que lo manifestado por aquel en la audiencia de pruebas es coherente con el material probatorio allegado a la demanda, sin que se evidencie la intención de llevar a la convicción de determinadas situaciones a favor de los intereses de la parte activa.

Que, si bien la autoridad demandada sostiene que no es procedente la aplicación de la Ley 797 de 2.003, que consagra la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, toda vez que el deceso del causante ocurrió el 18 de febrero de 1.997, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido amplia respecto al tratamiento igualitario que debe otorgársele a este grupo de beneficiarios cuando se presenten a reclamar el derecho prestacional.

Que, no obstante lo anterior, los testimonios traídos a colación ofrecen serias dudas sobre las circunstancias en que se desarrolló la relación de pareja que pretende demostrar la demandante, pues no exponen detalles sobre la convivencia durante los últimos 2 años de vida del finado. Que no se desconoce que la señora Blanca Orlandy Henao sí tuvo una relación sentimental con el señor Baltasar Trejos Arcila, y que de la misma procrearon un hijo, sin embargo, no quedó demostrada una cohabitación bajo el mismo techo.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación2, expresando que contrario a lo afirmado por el a quo, la convivencia conformada por la señora Blanca Orlandy Henao y el señor Baltasar Trejos Arcila era de carácter permanente. Que muestra de ello es que el causante la visitara todos los días, 2 Índice 2 del registro de actuaciones de SAMAI. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao y si bien no pernoctaba en su casa de manera constante, sí se quedaba dos o tres veces por semana; situación que además fue conocida y aprobada por la entonces cónyuge del finado.

Que los testigos fueron coincidentes en manifestar que la demandante tuvo una relación de pareja con el señor Trejos Arcila, quienes además procrearon un hijo como fruto de su unión. Que también sostuvieron que la señora Orlandy Henao dependía económicamente de su pareja, y que lo acompañó hasta el momento de su fallecimiento. Que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la convivencia bajo el mismo techo no es un requisito que se deba acreditar para obtener el derecho pensional.

Que, al contrario, se debe analizar este aspecto que sostiene la pareja con el ánimo de formar una familia, por lo que el hecho de que uno de sus integrantes resida en un lugar diferente por razones ajenas a su voluntad o por circunstancias especiales que así lo ameriten, no desvirtúa la relación de carácter permanente que existe entre ellos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 25 de marzo de 2.022 se admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021 se dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, El agente del ministerio público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe determinar si la señora Blanca Orlandy Henao cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su presunto compañero permanente, el señor Baltasar Trejos Arcila. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao Régimen legal de la sustitución pensional A través de la Ley 100 de 1.993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2.003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo 7 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión3.

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Baltasar Trejos Arcila, al momento de su deceso, ya percibía una pensión de jubilación4. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades5 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Baltasar Trejos Arcila (causante de la pensión) se produjo el 18 de febrero de 1.9976, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1.993, que preceptuaba lo siguiente sin la modificación que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2.003: «Artículo 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. <Aparte subrayado EXEQUIBLE CONDICIONADO>.

El último aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en Sentencia C-389 de 1.996 consideró que la norma establecía que para que el compañero o cónyuge supérstite pudiera 3 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 4 Conforme se advierte en la Resolución 2559 del 29 de agosto de 1996, visible a índice 2 del registro de SAMAI. 5 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 6 Según registro civil de defunción, visible a índice 2 del registro de SAMAI. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao acceder a la pensión de sobreviviente era necesario i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte; y7 ii) que haya convivido al menos dos años continuos; sólo este último requisito podía ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado.

Ahora bien, conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia al momento de la muerte del causante y que esta no sea de menos de 2 años continuos. Al respecto, esta Subsección a través de sentencia del 11 de febrero de 2.015,8 señaló que si bien el interesado debe demostrar una convivencia mínima de 2 años continuos, «de esta exigencia se libera cuando “[…] haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”».

Así se discurrió en dicha oportunidad: «[…] Dicho precepto legal, no condiciona la procreación de uno o más hijos a que lo sea dentro de los aludidos dos años, antes de la muerte, pues no puede perderse de vista que esta disposición, en consonancia con los valores ínsitos en la Carta Política, “lo que materialmente… protege y garantiza, es a la familia como célula básica de la sociedad, por encima inclusive de la convivencia. A ello apunta la expresión “… salvo que haya procreado uno o más hijos.”. […]».

Pues bien, en relación con el requisito de convivencia, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el pensionado fallecido. En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 7 Solo dos requisitos ante la declaratoria de inexequibilidad de uno de ellos producto de lo resuelto en la Sentencia C-1176 de 2001. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2015.

Radicado 08001 23 31 000 2009 01130 01 (1677-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao Resolución del caso concreto De conformidad con el material probatorio que integra la demanda, se puede determinar: 9 Documentales Que el señor Diego Andrés Trejos Henao nació el 2 de marzo de 1.985, y registran como sus padres los señores Blanca Orlandy Henao y Baltasar Trejos Arcila.

Que la Universidad Tecnológica de Pereira expidió la Resolución 2559 del 29 de agosto de 1.996, que concedió y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Baltasar Trejos Arcila, en una cuantía $349.976, efectiva a partir del 1.° de septiembre de 1.996. Que el señor Baltasar Trejos Arcila presentó escrito ante la Universidad Tecnológica de Pereira el 14 de noviembre de 1.996, con el fin de manifestar que, en caso de muerte, su pensión de jubilación debía ser sustituida a la señora Ana Gómez de Trejos, en su calidad de cónyuge.

Que el señor Baltasar Trejos Arcila falleció el 18 de febrero de 1.997, según se desprende de la respectiva acta de defunción. Que la Universidad Tecnológica de Pereira profirió la Resolución 268 del 12 de marzo de 1.997, por medio de la cual se hizo un traspaso y pago provisional de una sustitución pensional a favor de la señora Ana Gómez de Trejos en calidad de cónyuge supérstite del causante, y a la señora Blanca Orlandy Henao en su condición de representante legal del menor Diego Andrés Trejos Henao, hijo del finado.

Que la mentada institución educativa emitió la Resolución 571 del 23 de abril de 1.997, a través de la cual resolvió en forma definitiva sobre la sustitución pensional, en el sentido de mantener la decisión inicial de la prestación compartida entre la cónyuge y el hijo menor del pensionado fallecido. 9 Expediente digital visible a índice 2 del registro de SAMAI. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao Que el ente universitario expidió la Resolución 576 del 10 de marzo de 2.010, que acrecentó el porcentaje de la sustitución pensional de la señora Ana Gómez de Trejos, en un 100 % de la cuantía, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2.010.

Que la señora Blanca Orlandy Henao rindió declaraciones ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira los días 11 de mayo de 2.017 y 3 de mayo de 2.018, en las cuales indicó que vivió en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa con el señor Baltasar Trejos Arcila, desde el mes de marzo de 1.981 y hasta el momento de su deceso, el 18 de febrero de 1.997.

Agregó que dependía económicamente del causante, y que de su unión procrearon un hijo quien responde al nombre de Diego Andrés Trejos Henao. Que fue expedida por Colpensiones la Resolución SUB 105820 del 23 de junio de 2.017, a través de la cual se negó el otorgamiento de una sustitución pensional a la demandante, bajo el argumento de que no presentó la reclamación dentro del mes siguiente a la publicación del fallecimiento del pensionado, en los términos del artículo 33 del Decreto 758 de 1.990.

Que, contra la anterior decisión, la señora Orlandy Henao radicó solicitud de revocatoria directa, al estimar que le asistía derecho a la sustitución pensional y al pago del retroactivo de las mesadas dejadas de abonar. Que, en consecuencia, se emitió la Resolución SUB 212449 del 29 de septiembre de 2.017, que resolvió desfavorablemente dicha petición, al replicar los argumentos que sirvieron de base para negar el derecho prestacional en el acto administrativo atacado.

Que las señoras Nelly Elena Montoya Henao y María Alicia Díaz de Aguirre presentaron declaraciones ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira los días 11 de mayo de 2.017 y 11 de septiembre del mismo año, a través de las cuales manifestaron que la demandante y el causante mantuvieron una convivencia ininterrumpida, desde el año 1.981 y hasta le fecha del fallecimiento de este último. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao Que, mediante escrito del 27 de julio de 2.018, la demandante presentó ante la Universidad Tecnológica de Pereira solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su presunto compañero permanente, el señor Baltasar Trejos Arcila.

Que el ente universitario profirió la Resolución 6961 del 21 de agosto de 2.018, que desató de manera desfavorable el anterior requerimiento, al considerar que la peticionaria nunca reclamó el derecho en su momento, sino hasta luego de 21 años del fallecimiento del pensionado. Testimoniales En la audiencia de pruebas celebrada el 3 de marzo de 2.021, se practicaron los siguientes testimonios: Diego Andrés Trejos Henao, manifestó ser hijo del causante y de la demandante.

Que el fallecimiento de su padre ocurrió cuando era joven, sin embargo, logra recordar que el señor Trejos Arcila mantuvo una relación «bonita» con su madre, siendo él la persona encargada del hogar. Que la convivencia de la familia se desarrolló en la Carrera 10 Bis del barrio Berlín de la ciudad de Pereira. Que le consta que el finado visitaba todos los días a la demandante.

(Minuto 15:13 a 18:50). Alcides Marín Marulanda, afirmó ser amigo y compañero de trabajo del finado. Aseguró que la convivencia entre los implicados duró por más de treinta o treinta y cinco años, la cual inició desde el año 1.980 y hasta la fecha del deceso del pensionado. Que el señor Trejos Arcila mantuvo al mismo tiempo una relación con su esposa.

Que el causante vivió con la señora Blanca Orlandy Henao en la Carrera 9 Bis con Calle 12. Que la mayoría de las veces se encontraba en el hogar conformado con la demandante. Que el finado sostenía económicamente a la libelista y a su hijo. Que al momento de su fallecimiento estaba acompañado de la demandante y su madre. (Minuto 19:30 a 33:30).

María Alicia Díaz de Aguirre, señaló ser amiga de la demandante. Sostuvo 12 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao que el señor Baltasar Trejos Arcila pernoctaba la casa de la señora Blanca Orlandy Henao, lo cual le consta debido a que ella era invitada a diversos eventos que celebraban en su vivienda.

Que vivió aproximadamente seis meses en el hogar de la pareja, y durante este tiempo veía varias veces al causante. Que, de manera posterior, aquel se fue a vivir con la libelista. (Minuto 35:00 a 42:00). Nelly Elena Montoya Henao, indicó ser prima de la señora Blanca Orlandy Henao. Que la demandante y el causante se conocieron hacia el año 1.980, que en el año 1.981 formalizaron un noviazgo y, finalmente, en el año 1.983 iniciaron la convivencia en pareja la cual perduró hasta el año 1.997, momento de su fallecimiento.

(Minuto 44:00 a 50:54). Olmedo de Jesús Montoya Henao, manifestó ser primo de la libelista. Que la relación de la pareja se consolidó en la Carrera 9 Bis «cerquita de la Trinidad». Que, durante los quebrantos de salud del causante, fue la demandante quien estuvo a cargo de él. (Minuto 52:00 a 1:06:00). Pues bien, la parte demandante señaló como argumentos de reproche en la alzada los siguientes: i) que los testigos fueron coincidentes en exponer los detalles de la relación de pareja, tales como la convivencia, dependencia económica y el haber procreado un hijo; y, ii) que el hecho de que el causante haya sostenido una convivencia simultánea con su cónyuge, no la exonera del derecho a la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente.

Al respecto, sea pertinente indicar que, los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas contienen elementos que no ofrecen certeza de la convivencia real entre la señora Blanca Orlandy Henao y el señor Baltasar Trejos Arcila hasta el momento de su fallecimiento. Si bien los deponentes son testigos idóneos al haber conocido de manera directa la vida de los aquí implicados, al tratarse de familiares de la demandante y amigos cercanos del finado, y al margen de que aquellos hubieren manifestado que entre la pareja surgió una relación sentimental, lo cierto es que sus dichos no llevan a la convicción plena del aspecto que aquí se debate, esto es, la convivencia. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao Ello se afirma, toda vez que el señor Diego Andrés Trejos Henao, en su condición de hijo, únicamente se limitó a afirmar que sus padres mantuvieron una relación bonita y que era el causante quien se encargaba de suministrar el apoyo económico al hogar.

Esta declaración no permite argüir de manera fehaciente que entre el señor Trejos Arcila y la demandante hubiere existido una convivencia permanente e ininterrumpida, pues tales manifestaciones no son propias para acreditar el aspecto que aquí se debate. No puede perderse de vista la intención de la sustitución pensional, que no es otra que la de salvaguardar económicamente el núcleo familiar del pensionado que falleció, con el fin de que estas personas, en este caso la cónyuge o compañera permanente, cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del deceso del finado.

Lo mismo sucede con los dichos de los demás deponentes, en especial los de los señores Alcides Marín Marulanda y Nelly Elena Montoya Henao, los cuales, si bien expusieron detalles de la vida en pareja, especialmente al efectuar un recuento cronológico de la forma en cómo se desarrolló la relación sentimental, así como señalaron ciertos aspectos del modo y el lugar en que se presentó el trato de la pareja, lo cierto es que no se demostró la vocación de estabilidad en la unión, como tampoco la efectividad de una vida juntos entendida como el acompañamiento espiritual permanente con el ánimo de construir hogar.

Aunado a lo anterior, declaraciones extraprocesales y demás pruebas documentales arrimadas al plenario, no permiten a la Sala identificar que la señora Blanca Orlandy Henao haya sido la persona con la que el causante convivió prestándose auxilio mutuo, ayuda económica, con el ánimo de permanencia, durante los últimos 2 años de su vida; pues, conforme se indicó líneas atrás, no pudo comprobarse que esta hizo parte del núcleo familiar del de cuius.

En ese sentido, no obstante las afirmaciones por parte de la misma interesada y sus testigos, estas no conducen propiamente al reconocimiento de una convivencia real y efectiva bajo el apoyo espiritual y físico, lo cual excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a 14 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

En todo caso, al margen de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que en cada circunstancia deben examinarse las razones particulares por las cuales la presunta pareja no convivió bajo el mismo techo, los testigos y la interesada no brindaron la información necesaria que permitiera determinar las circunstancias de por qué el finado no conformó un hogar con aquella, sino que se limitaba a frecuentar su vivienda de manera recurrente.

No se ofreció certeza de que la peticionaria se haya hecho parte de la familia del pensionado, y mucho menos que su muerte le hubiere generado esa carencia económica, moral o afectiva que, en todo caso, es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. Por consiguiente, no obstante las revelaciones tendientes a la demostración de la existencia de un vínculo sentimental entre los implicados, esto no involucra necesariamente la comprobación de la convivencia efectiva que como pareja debía subsistir entre los referidos, pues si bien pudo existir una relación de noviazgo estable y que se mantuvo en el tiempo, con ello no quedó evidenciado el interés natural de crear una comunidad dirigida a compartir la vida de forma permanente, estable y durante más de 2 años anteriores al deceso del causante.

Debe recordarse que los requisitos previstos en la Ley 100 de 1.993, sin la modificación que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2.003, corresponden a que el compañero o la compañera i) conviviera con la pensionada o el pensionado al momento de su muerte; y10 ii) que lo haya hecho por al menos dos años continuos. Sin embargo, solo este último requisito podía ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado durante el mismo lapso. 10 Solo dos requisitos ante la declaratoria de inexequibilidad de uno de ellos producto de lo resuelto en la Sentencia C-1176 de 2001. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao Al respecto, la Corte Constitucional recientemente en sentencia SU-461 de 2.020 sostuvo lo siguiente respecto a la interpretación de los requisitos en mención: «[…] 32.

Sobre el periodo de convivencia y la prueba alternativa de la procreación de hijos con el causante, contenida en la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al examinar la constitucionalidad del mismo respecto del principio de igualdad, la Corte Constitucional precisó que “se trata de una regulación razonable y admisible, pues la exigencia de los dos años mínimos de convivencia se explica como una prueba de los lazos afectivos existentes entre el fallecido y el cónyuge o compañero beneficiario.

Ahora bien, la procreación de uno o más hijos es también un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones.” Sobre este aspecto puntual, y en relación con la aplicación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la procreación de los hijos de la que trataba esa disposición no puede tenerse en cuenta si ocurrió tiempo atrás o en cualquier tiempo.

Únicamente suple la prueba de la convivencia si sucedió en el marco de los dos años de los que trata la norma en comento, pues solo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución. En relación con ello recientemente ha sostenido que “la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo”, de modo que solo “libera de la prueba de la cohabitación entre cónyuges, en los dos años anteriores al deceso del que estuviera pensionado, (…) siempre y cuando la concepción de la descendencia, hubiera ocurrido dentro de los dos años a que se refiere el precepto”. […]».

En estos términos, del acervo probatorio de la demanda se advierte que el señor Diego Andrés Trejos Henao nació el 2 de marzo de 1.985 como fruto de la relación entre la demandante y el finado. Empero, tal situación por sí sola no se configura como un hecho inexorable para el otorgamiento de la sustitución pensional instada por la parte activa, pues el deceso del señor Baltasar Trejos Arcila ocurrió el 18 de febrero de 1.997, esto es, que entre cada uno de los referidos eventos transcurrieron más de 11 años, por lo que la exclusión de la acreditación del requisito de convivencia contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 sin modificaciones, no ampara el caso particular de la señora Blanca Orlandy Henao.

Bajo este entendido, es necesario aclarar que, quien ostente la condición de cónyuge o compañera permanente, para poder hacerse beneficiaria de la sustitución pensional, debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia 16 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao real y efectiva al momento de la muerte del causante; la cual no puede confundirse con la existencia de una unión marital de hecho.

Esta primera exige la demostración de una vida común que se mantuvo para el momento del fallecimiento ocurrido, mientras que la segunda si bien supone un vínculo sentimental y la conformación de una comunidad de vida en pareja, mal se haría al inferir que esta institución garantiza prima facie una convivencia efectiva con la presunta pareja, pues para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y de convivencia que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé. Así las cosas, se considera que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y denegar las pretensiones de la misma, pues los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la señora Blanca Orlandy Henao no cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión, pues no se probó que haya hecho una vida marital con el causante hasta su muerte ni que haya convivido de manera efectiva por 2 años previos a su fallecimiento.

De la condena en costas Esta Subsección11 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada 11 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público13. En el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencida en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto no hubo intervención de las partes en segunda instancia ante la ausencia de un período probatorio y el consecuente traslado de alegatos de conclusión según lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 13 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 18 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021) Demandante: Blanca Orlandy Henao FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2.021) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Los magistrados, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ