Micelio
11001031500020240259100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jehison Farelo Nuñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02591-00 Demandantes: JEHISON FARELO NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia en la que se negaron las pretensiones en contra del acto que ordenó su retiro como agente de policía en ejercicio de la facultad discrecional. Se declara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la demandante es someter la controversia a una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Jehison Farelo Núñez, en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar para la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 3 de noviembre de 2021 y 31 de agosto de 2023 proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 13001- 33-33-014-2019-00274-00/01.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción de tutela, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 22 de mayo de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02591-00 Actor: Jehison Farelo Núñez Acción de tutela 1) El señor Jehison Farelo Núñez presentó una demanda en contra de la Policía Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional2 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro a la institución sin solución de continuidad en el grado de patrullero u otro de superior jerarquía. 2) El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 3 de noviembre de 2021 en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que el retiro se fundamentó en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena no. 008 de 12 de julio de 2019 y cumplió con el requisito del concepto previo previsto en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 y el parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley 857 de 2003. 3) Es cierto que las anotaciones que sustentaron el retiro no precisaron los recursos que procedían en su contra, sin embargo, se probó que el demandante los presentó, lo cual da cuenta que él sí ejerció sus derechos de defensa y contradicción. 4) Adicionalmente, advirtió que el buen desempeño profesional que el demandante pudo tener a lo largo de su carrera y que además le era exigible, no desdibujó las constantes y repetidas faltas en las que incurrió, las cuales reposan en las actas de seguimiento; tampoco no se demostró la falsa motivación del acto, la desviación de poder o la falta de cumplimiento de los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad en su expedición. 5) El señor Farelo Núñez apeló la decisión3 y el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 31 de agosto de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que, si bien en ninguna de las anotaciones registradas se indicaron los recursos procedentes contra estas, el actor conoció de todas ellas y del trámite para controvertirlas, pues, a partir de la notificación de la primera anotación registrada presentó reclamación en debida forma. 2 El actor alegó que el acto de retiro se sustentó en anotaciones en su formulario de seguimiento que constituyeron simples llamados de atención que debieron emitirse en forma verbal; que las notificaciones de tales anotaciones resultaron invalidas en atención a que no brindaron oportunidad para presentar recursos en su contra y con ello desconocieron el artículo 67 del CPACA. 3 El demandante insistió en que las anotaciones de su hija de vida no debieron tenerse en cuenta como fundamento de su retiro pues, su notificación fue inválida por no haber determinado los recursos que procedían en su contra, el funcionario ante el cual debían interponerse y el término para presentarlos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02591-00 Actor: Jehison Farelo Núñez Acción de tutela 6) La autoridad judicial señaló que el demandante debió recurrir la calificación definitiva en caso de estar inconforme, pero no lo hizo, sin que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sea la oportunidad para discutirlo pues, lo analizado fue la legalidad del acto de retiro y frente a ello no se invocaron reparos concretos.

Fundamentos de la vulneración El demandante alegó que las sentencias cuestionadas adolecen de un defecto fáctico con los mismos planteamientos que invocó en el recurso de apelación presentado en el curso del proceso ordinario referentes a que las anotaciones en el formulario de seguimiento del actor no cumplieron con los requisitos legales exigidos por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 porque no señalaron los recursos que procedían en su contra, lo cual debía invalidarlas como fundamento del acto administrativo de retiro.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, en la acción de tutela la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar tener por inexistentes, las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante, toda vez que no cumplen con los requisitos de notificación exigidos por el artículo 67 CPACA, y el artículo 24 de la resolución 04089 del 2015, teniendo en cuenta que estas son utilizadas para justificar el supuesto “mejoramiento del servicio” en el que se motiva el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a mi Poderdante ( )

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, revocar la sentencia del 31 de agosto de 2023 y notificada el 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

CUARTO: Sujeto a los mandamientos legales se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto el acto administrativo señalado a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica: Resolución No. 230 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero JEHISON FARELO NUÑEZ, por voluntad de la Dirección General Policía Nacional, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena.

QUINTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional el correspondiente restablecimiento del derecho del señor JEHISON FARELO NUÑEZ, disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en en su grado de Patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02591-00 Actor: Jehison Farelo Núñez Acción de tutela mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

SEXTO: Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

SEPTIMO: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

OCTAVO: Que el tiempo, en que el señor JEHISON FARELO NUÑEZ haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensiónales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio desde que fue desvinculado.

NOVENO: Que en dicho reconocimiento se hagan los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley, de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de las prestaciones por reconocer.

DÉCIMO: Así mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período.

DÉCIMO PRIMERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según jurisprudencia concordante al respecto.

DÉCIMO SEGUNDO: Que se ordene que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 del citado compendio normativo, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme el numeral 4 del citado artículo.

DÉCIMO TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibidem y según jurisprudencia relacionada con el tema.”. (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 24 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar y al titular del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena entregándoles copia de la demanda y los anexos, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de la autoridades demandadas y vinculadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el demandante no cumplió con la carga 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02591-00 Actor: Jehison Farelo Núñez Acción de tutela argumentativa para demostrar la relevancia constitucional de su caso y se limitó a hacer afirmaciones generales sobre la vulneración de derechos fundamentales sin demostrar un actuar arbitrario o un trato diferencial específico.

La inconformidad del actor con la que sustentó la configuración de un defecto fáctico fue suficientemente advertida y estudiada en la sentencia de segunda instancia, en la que se determinó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de retiro demandado. El titular del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena afirmó que la acción de tutela resultó improcedente porque el actor se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el curso del proceso ordinario.

La asesora del Grupo de Asuntos Legales de la Policía Nacional argumentó que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales del actor y que la decisión judicial cuestionada se alineó con los preceptos legales y realizó una valoración detallada de las pruebas presentadas por las partes. Esa autoridad señaló que la acción de tutela no debe ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios o interpretativos ya decididos por la jurisdicción competente y el demandante no cumplió con la carga de demostrar la relevancia constitucional del caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02591-00 Actor: Jehison Farelo Núñez Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Delimitación del asunto. La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 13001-33-33-014-2019-00274-01.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional con fundamento en lo siguiente: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02591-00 Actor: Jehison Farelo Núñez Acción de tutela 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2) Para la actora en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, no obstante, para esta Sala resulta claro que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron expuestos en la apelación que presentó en el proceso ordinario, los cuales fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Los planteamientos de la demanda de tutela para invocar la configuración de tal defecto son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales la decisión cuestionada valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta que las anotaciones en la hoja de servicios del señor Farelo Núñez que sustentaron el acto administrativo de retiro del servicio resultaban inválidas porque no señalaron los recursos que procedían en su contra. 4) La parte demandante apeló la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en el curso de la audiencia inicial celebrada en el curso del proceso ordinario y expuso las razones que así se sintetizaron en la providencia cuestionada: “Como sustento de su inconformidad, la parte demandante manifestó estar de acuerdo con que la oportunidad para controvertir las anotaciones del formulario de seguimiento y su forma de notificación no es en sede judicial, por ello, aclaró que no pretende la invalidación de la notificación, pues esta ópera por ley según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 67 del CPACA, y no es del resorte judicial determinar si estas resultan validas o no. Por el contrario, su petición radica en que dichas anotaciones no sean tenidas en cuenta como fundamento de su retiro, pues su notificación es invalida por decisión legal.

Por otra parte, a juicio del despacho es notorio que el actor tenía conocimiento o tuvo conocimiento de las anotaciones del formulario, sin embargo, el requisito cuya falta de cumplimiento se reclama y que torna invalida la notificación del acto administrativo de retiro, consiste en no haberse determinado (i) el recurso procedente, (ii) el funcionario ante el cual se podía interponer y (iii) el término para ello.

Conforme a lo anterior, concluyó que, no resulta coherente el análisis realizado por el A-quo, por cuanto las anotaciones fueron motivación del acto de retiro, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02591-00 Actor: Jehison Farelo Núñez Acción de tutela por ende, ninguna de las anotaciones debe ser tenida en cuenta como nacidas a la vida jurídica al haberse surtido su notificación de forma irregular.”. 5) Tales argumentos fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de 31 de agosto de 2023 en los siguientes términos: “5.3 Tesis de la Sala La Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada, pues si bien, en ninguna de las anotaciones registradas se indicaron los recursos procedentes contra estas, ni el término para interponerlos ni el funcionario ante el cual podían ser interpuestos, se demostró que el actor fue puesto en conocimiento de todas las anotaciones y conocía el trámite para controvertirlas, pues a partir de la notificación de la primera anotación registrada (14/04/2016), el día 21 de abril de 2016, presentó reclamación en debida forma.

Por otro lado, no se discute el contenido de las anotaciones registradas y en caso de presentar inconformidad, debió recurrir la calificación definitiva, como resultado final de la evaluación de desempeño laboral. no siendo esta la oportunidad para discutir las mismas, pues lo que se estudia en esta instancia es la legalidad del acto de retiro, frente al cual se reitera, no fueron manifestadas reparos concretos, ni sobre el contenido del concepto previo sobre el cual se sustenta ( ).

Ahora bien, la parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, argumentado que la notificación de las anotaciones tenidas en cuenta para ordenar su retiro, fueron irregulares, por cuanto no le fueron indicados (i) los recursos procedentes contra las mismas; (ii) el término para interponerlos; y (iii) el funcionario ante el cual podía presentarse.

Dicha irregularidad en la notificación, a juicio de la parte actora, conlleva la nulidad del acto de retiro. Una vez revisados los Formularios II de seguimiento realizados al patrullero Farelo Núñez en los años 2016-2017, se advierte que si bien, en ninguna de las anotaciones registradas se indicaron los recursos procedentes contra estas, ni el término para interponerlos ni el funcionario ante el cual podían ser interpuestos, incumpliendo así los componentes de la reclamación, dispuestos en el artículo 24 de la Resolución 04089 de 2015; sí se demostró que el actor una vez notificado de las anotaciones fechadas 14/04/2016 y 21/04/2016 (1ª y 2ª anotación tenidas en cuenta en el acto enjuiciado), el día 21 de abril de 2016, mediante el sistema electrónico consagrado en la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, presentó reclamación y apelación contra estas, las cuales fueron resueltas por el evaluador y revisor, respectivamente.

Lo mismo ocurrió frente a las anotaciones de fecha 24/07/2017 y 12/10/2017, pero esta última el revisor, expresó que no configura para afectación la conducta, en otras palabras, no se tiene como sanción. Lo anterior, no solo demuestra que en su momento cada una de las anotaciones registradas fueron puestas en conocimiento del actor, sino también que este conocía el trámite para controvertirlas, pues a partir de la notificación de la primera anotación registrada (14/04/2016), el día 21 de abril de 2016, presentó los recursos procedentes, dentro del término legal y ante el funcionario competente; circunstancia que fue reiterada frente a otras anotaciones posteriores, con el fin de defender sus intereses.

Si bien, frente a otras anotaciones se abstuvo de presentar la reclamación debida, no es dable concluir que ello se debió a la falta de indicación de los 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02591-00 Actor: Jehison Farelo Núñez Acción de tutela componentes de la reclamación antes referidos, pues se reitera tenía conocimiento del procedimiento e incluso había hecho uso del mismo desde el 21 de abril de 2016, fecha en la cual le fue notificada la primera anotación registrada; por ende, al advertir las falencias de la notificación pudo manifestarlas y presentar la reclamación debida, y si no agotó la misma fue simplemente porque no quiso, sin que pueda deducirse una afectación a su debido proceso.

Por otro lado, esta Sala no puede perder de vista que, en este asunto, no se discute el contenido de las anotaciones registradas, pues el actor no planteó inconformidades relacionadas con el factor de evaluación, los hechos y circunstancias descritas en los mismos, y en caso de tenerlas, debió recurrir la calificación definitiva, como resultado final de la evaluación de desempeño laboral.

Por el contrario, pretende obtener la declaratoria de nulidad del acto de retiro, con fundamento en la indebida notificación de las anotaciones, no siendo esta la oportunidad para discutir las mismas, pues lo que se estudia en esta instancia es la legalidad del acto de retiro, frente al cual se reitera, no fueron manifestadas reparos concretos, ni sobre el contenido del concepto previo sobre el cual se sustenta.

Por último, la Sala concuerda con lo expuesto por el A-quo en el sentido de entender que la falta de indicación del recurso procedente, el término para interponerlo y el funcionario ante el cual ha de presentarse, no conllevan inexorablemente a la inexistencia de la anotación, pues dicha circunstancia no fue incluida dentro del artículo 38 de la Resolución 04089 de 201528, en donde solo se previeron como inexistentes aquellas anotaciones cuya reclamación, no hayan sido resueltas por el evaluador o revisor dentro de los término legal.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la falta de notificación adecuada de las anotaciones en el formulario de seguimiento del actor como agente de la Policía Nacional las invalidaba y, por ende, el acto administrativo de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, ya fue debatida y decidida ante el juez natural de la causa. 7) Sobre el particular, la autoridad judicial demandada concluyó que, aunque las anotaciones en el formulario de seguimiento no incluían los recursos procedentes, el término para interponerlos, ni el funcionario ante el cual debían presentarse, esto no afectó el derecho de defensa del actor y determinó que el demandante conocía el procedimiento y había hecho uso del mismo en varias ocasiones, puesto que presentó reclamaciones y apelaciones frente a las anotaciones; ese conocimiento del procedimiento y uso del mismo demostraron a la parte demandada que la falta de notificación adecuada no constituyó un impedimento para que el actor ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02591-00 Actor: Jehison Farelo Núñez Acción de tutela 8) A partir del análisis probatorio que el demandante invocó como errado, en un claro ejercicio de autonomía judicial, el tribunal estableció que la conducta del señor Farelo Núñez demostró que él sabía cuáles eran los recursos admisibles, el funcionario ante el cual interponerlos y el plazo para ello, por lo cual no era posible afirmar que se materializó una afectación de su derecho fundamental del debido proceso. 9) La decisión judicial se centró en la legalidad del acto administrativo de retiro y no en el contenido de las anotaciones registradas, en atención a que el actor no planteó inconformidades relacionadas con el factor de evaluación, los hechos y circunstancias descritas en las anotaciones, por el contrario, su argumentación se limitó a cuestionar el trámite de notificación, sin señalar reparos concretos sobre el contenido del concepto previo sobre el cual se sustentó el acto de retiro. 10) Así las cosas, es claro que en este caso la actora pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por los jueces naturales de la causa en primera y segunda instancia, por lo cual es evidente que buscó emplear la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 11) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02591-00 Actor: Jehison Farelo Núñez Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.