w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Procedimiento en caso de reproducción de acto suspendido Radicación: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6361-2022) Demandante (s): Yolima Zapata Vasco y otros1 Demandado (s): Nación - Ministerio del Trabajo Tema: Suspensión provisional de acto anulado Decisión: Declara infundada la reproducción de acto anulado AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Yolima Zapata Vasco, Dora Inés Gañán Guapacha, José Fernando Jiménez Vélez, Juan Carlos Toro Cardona, Haroldo de Jesús Ramírez Guerrero y Claudia Lastra Benavides, actuando en calidad de miembros principales de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Meta, Nariño, Caldas, Risaralda, Atlántico y Norte de Santander, en ejercicio del medio de control del artículo 237 de la Ley 1437 de 20112, solicitaron: « Que luego de constatar que la Resolución 2050, de 16 de junio de 2022, expedida por el Ministro de Trabajo, POR LA CUAL SE ESTABLECE EL MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, publicada en el diario oficial 52067 de fecha junio 16 de 2022, reprodujo en su esencia los artículos 8º y 9º, del Decreto 1352 de 2013, declarados nulos mediante la sentencia, número 11001- 03-25-000-2013-01776-00 (4697-2013), de fecha 02 de diciembre de 2021, proferida por el Honorable de CONSEJO DE ESTADO, se declare la NULIDAD DE DICHA RESOLUCIÒN, en los términos del artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que contempla la Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado, previa citación y audiencia de la represéntate legal de Ministerio del Trabajo.» 2.
El diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)3, se resolvió: «PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.» 1 Dora Inés Gañán Guapacha, José Fernando Jiménez Vélez, Juan Carlos Toro Cardona, Haroldo de Jesús Ramírez Guerrero, Claudia Lastra Benavides. 2 SAMAI, índice 00003 3 SAMAI, índice 00012 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6331-2022) Demandante (s): Yolima Zapata Vasco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La anterior decisión fundamentada en el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 4 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 20114, el último, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 3.
A través de memorial enviado por correo electrónico el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)5, a la Secretaría de la Sección, los accionantes subsanaron la demanda y allegaron, para tal efecto, constancia de notificación por correo electrónico, enviado al destinatario «notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co», con el asunto, «Notificación Demanda Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6361-2022)» y fecha de envío 2023-09-13 13:32.
II. TRAMITE PROCESAL Sería del caso resolver sobre la subsanación de la demanda, sin embargo, se advierte que no es procedente continuar con el trámite bajo el medio de control de nulidad simple, dado que no es lo solicitado por los accionantes, veamos: En el acápite «RETENSIONES» en la demanda interpuesta el 26 de octubre de 20226, se solicitó: «…se declare la NULIDAD DE DICHA RESOLUCIÒN, en los términos del artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que contempla la Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado, previa citación y audiencia de la represéntate legal de Ministerio del Trabajo.» De lo anterior se evidencia, que lo pretendido es la nulidad de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, que reprodujo, según los demandantes, los artículos 8 y 9 del Decreto 1352 de 2013, que fueron declarados nulos en sentencia del 2 de diciembre de 20217, proferida por esta Sala.
Solicitud consagrada en el artículo 237 del CPAPCA, el cual dispone: «ARTÍCULO 237. PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.» 4 «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.» 5 SAMAI, índice 00011 6 SAMAI, índice 00003 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Bogotá, D.C, consejero ponente, Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Expediente: 11001-03-25-000-2013-01776-00 (4697-2013). Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6331-2022) Demandante (s): Yolima Zapata Vasco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El procedimiento en caso de que se reproduzca un acto suspendido está consignado en los artículos 238 y 239 del CPACA, que rezan: «ARTÍCULO 238.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.
La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente.
ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.
En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró.» Sobre el particular la Sección Cuarta8 ha precisado las 3 etapas de este procedimiento así: «Así, el procedimiento únicamente consiste en tres etapas: (i) la presentación de la solicitud razonada dirigida al juez que declaró la nulidad, al tratarse de una norma especial de competencia no son aplicables las reglas generales contenidas en el Título IV del CPACA;
(ii) de inmediato, el juez competente decidirá sobre la solicitud de suspensión provisional, correrá traslado de la solicitud a la autoridad que haya proferido el acto acusado y citará a la realización de una audiencia; finalmente (iii) en dicha audiencia será resuelto de fondo el asunto por el juez o magistrado ponente, según sea el caso.
Debe tenerse en cuenta que, en este procedimiento, la competencia del juez no es el estudio de cargos de nulidad formulados por el solicitante, pues para ello el Legislador ha previsto los medios de control de nulidad y/o 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Bogotá, D.C, consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en auto que resuelve apelación, del tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 76001 23 33 000 2014 00547 01 (22054) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6331-2022) Demandante (s): Yolima Zapata Vasco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 nulidad y restablecimiento del derecho.» Debido a lo anterior, este despacho con la finalidad de evitar decisiones inhibitorias, atendiendo la solicitud de los accionantes, dejará sin efecto las actuaciones realizadas en el presente proceso desde el auto del 10 de agosto del 20239 que inadmitió la demanda, inclusive, dado que el procedimiento establecido para el medio de control de nulidad simple no es aplicable en el asunto objeto de estudio.
Y por economía procesal se resolverá en esta oportunidad si tal solicitud se considera fundada y si hay lugar a la suspensión provisional de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, según lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del CPACA. III. CONSIDERACIONES Los señores Yolima Zapata Vasco, Dora Inés Gañán Guapacha, José Fernando Jiménez Vélez, Juan Carlos Toro Cardona, Haroldo de Jesús Ramírez Guerrero, Claudia Lastra Benavides, solicitaron la nulidad de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, al considerar que esta resolución «reproduce materialmente el acto anulado, (artículos 8 y 9 del decreto 1352 de 2013)»10, norma que fue declarada nula con ponencia de este despacho en providencia de 2 de diciembre de 202111, y por lo tanto presenta las mismas irregularidades, dado que el presidente de la república no está facultado para «fijar el reglamento» del funcionamiento de las juntas de invalidez.
Petición que sustentó en las siguientes disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales: i) Artículo 229 de la Constitución Política, que establece la garantía de toda persona de acceder a la administración de justicia. ii) Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, específicamente el inciso 3C.
En el cual los Estados parte del acuerdo se comprometen a garantizar que «Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.». iii) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, al considerar que «… Ningún acto que haya sido anulado o suspendido podrá ser reproducido conservando las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, 9 SAMAI, índice 00006 10 SAMAI, índice 00003 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Bogotá, D.C, consejero ponente, Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Expediente: 11001-03-25-000-2013-01776-00 (4697-2013). Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6331-2022) Demandante (s): Yolima Zapata Vasco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 salvo que posteriormente hayan desaparecido los fundamentos normativos que dieron lugar a la anulación o suspensión.»12 Además, los accionantes en el acápite «SOLICITUD SUSPENSIÓN PROVISIONAL»13, peticionaron: «Solicitamos la suspensión provisional de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, emitida por el Ministro del Trabajo, por la cual se establece el manual de procedimiento para el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez…» Acto administrativo que «en esencia reproduce las figuras del director administrativo y financiero, miembros e integrantes de las Juntas que figuran en los artículos octavo y noveno del decreto 1352 de 2013, y que fue declarado nulo por el H, Consejo de estado».
Afirmación que sustentan en los siguientes argumentos: Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, se debe certificar la ejecución de las sentencias judiciales ya que es crucial para el Estado de Derecho, que garantiza que tanto ciudadanos como poderes públicos se sometan a la constitución. No basta con que los tribunales emitan decisiones; estas deben cumplirse para ser efectivas.
La confianza de los ciudadanos en el Estado se basa en la eficacia de estas decisiones, y las autoridades deben asegurar que se respeten. Refuerza el anterior argumento con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-216/13 donde se consideró que: «Al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia…» Definido lo anterior, corresponde al Despacho analizar si tal como lo afirman los accionantes la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, reproduce un acto declarado nulo, y por lo tanto hay lugar a la suspensión provisional y previa celebración de la audiencia declarar la nulidad de esta.
Los artículos 8 y 9 del Decreto 1352 de 2013, reproducido según lo afirmado por la parte actora en la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, consagraban lo siguiente: «ARTÍCULO 8. Integrantes, miembros y trabajadores de las juntas de calificación de invalidez. Las Juntas Regionales y la Nacional tendrán el siguiente personal: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Bogotá, D.C, consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en auto que resuelve apelación, del tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 76001 23 33 000 2014 00547 01 (22054). 13 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6331-2022) Demandante (s): Yolima Zapata Vasco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.
Integrantes: Son los médicos, psicólogos o terapeutas, quienes emiten los correspondientes dictámenes. 2. Miembros: Son aquellas personas que son designadas para ejercer funciones de Director Administrativo y Financiero, existiendo uno (1) por cada junta, sin importar el número de salas que existan. 3. Trabajadores: Los trabajadores de las Juntas se dividen en trabajadores dependientes e independientes, los dependientes se rigen por el código sustantivo de trabajo y los independientes con contrato de prestación de servicios conforme a las normas civiles.
ARTÍCULO 9. Personal administrativo de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y la Nacional tendrán el siguiente personal administrativo que está conformado por: 1. Director Administrativo y Financiero, con experiencia profesional de cinco (5) años, de los cuales mínimo tres (3) deben ser en temas relacionados con funciones administrativas y financieras, será seleccionado mediante concurso. 2.
Contador público con vinculación laboral o por prestación de servicios, con experiencia profesional mínima de dos (2) años. 3. Revisor fiscal vinculado mediante contrato de prestación de servicios, con experiencia relacionada mínima de dos (2) años. 4. Personal de apoyo profesional, administrativo y asistencial según se requiera.
PARÁGRAFO: Corresponde a los integrantes principales y miembros de las respectivas juntas el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos consagrados en las normas laborales vigentes del personal con vinculación laboral, así como de los honorarios del personal con prestación de servicios.» Artículos que fueron declarados nulos por esta Corporación en sentencia del 2 de diciembre de 2021, bajo la consideración que el presidente de la República, no podía establecer la estructura orgánica de las entidades públicas, por ser competencia exclusiva del legislador, esto de conformidad con lo decidido en la sentencia C – 306 de 2004, donde se estimó que «… la referencia que se haga a la estructura orgánica de una entidad administrativa, necesariamente hace mención a todos los elementos que integran el órgano, debiendo considerarse allí incluido, tanto lo relacionado con el elemento humano que lo conforma, es decir, los empleados y funcionarios que ponen al servicio del ente público su voluntad, como lo relacionado con su aspecto patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el respectivo ordenamiento jurídico.» En la decisión tomada por esta Sala, se consideró frente a los artículos mencionados lo siguiente: «se trata de aspectos que tienen que ver con la conformación del elemento humano de las juntas de calificación de invalidez, en este caso, lo que se considera es el personal administrativo, lo que constituye un aspecto Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6331-2022) Demandante (s): Yolima Zapata Vasco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 puramente orgánico que debe ser determinado por el legislador y no por el presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria»14 Clara la razón por la cual los artículos 8 y 9 del Decreto 1352 de 2013 fueron declarados nulos, el Despacho realizará un comparativo entre los artículos mencionados y la Resolución 2050 del 2022 demandada: Resolución 2050 del 2022 Decreto 1352 de 2013 «Por la cual se establece el manual de procedimiento para el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez» (Subrayado fuera del texto) «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones» (subrayado fuera del texto) Proferido por: el Ministerio del trabajo Proferido por: el presidente de la República Facultades.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 2 del artículo 22 del Decreto Ley 4108 de 2001, el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.6 y el numeral 12 del artículo 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.44 de Decreto 1072 de 2015 y el artículo 20 de la Ley 1562 de 2012 Facultades. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 16, 17, 18, 19 Y 20 de la Ley 1562 de 2012 El objeto de la resolución es definir los procedimientos de las juntas de calificación por invalidez, sin inclusión que aspectos relativos a la organización o estructura de las juntas, y conforme al Manual de Procedimiento para el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, lo cual se evidencia de lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la resolución, los cuales disponen lo siguiente: «Artículo 1°.
Objeto. Establecer y adoptar el “Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, contenido en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución, el cual es de obligatorio cumplimiento por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Los artículos 8 y 9 de este decreto, disponían aspectos orgánicos de la entidad, como: la planta de personal, clasificación de los empleos, los requisitos para el ejercicio de los cargos entre otros, tal como lo consideró esta Corporación. Veamos: «ARTÍCULO 8°. Integrantes, miembros y trabajadores de las juntas de calificación de invalidez.
Las Juntas Regionales y la Nacional tendrán el siguiente personal: 1. Integrantes: Son los médicos, psicólogos o terapeutas, quienes emiten los correspondientes dictámenes. 2. Miembros: Son aquellas personas que son designadas para ejercer funciones de Director Administrativo y Financiero, existiendo uno (1) por cada junta, sin importar el número de salas que existan. 3.
Trabajadores: Los trabajadores de las Juntas se dividen en trabajadores 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Bogotá, D.C, consejero ponente, Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Expediente: 11001-03-25-000-2013-01776-00 (4697-2013). Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6331-2022) Demandante (s): Yolima Zapata Vasco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez debe ser observado y aplicado por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para establecer su reglamento interno, actualizaciones y reformas correspondientes.
Artículo 2°. Implementación. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, deberán adoptar, implementar y actualizar el reglamento interno de cada junta, conforme al “Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” establecido y adoptado mediante la resolución. La implementación del presente Manual debe surtirse sin perjuicio del cumplimiento de las funciones y obligaciones con que cuentan las Juntas de Calificación de Invalidez en otros cuerpos normativos.» dependientes e independientes, los dependientes se rigen por el código sustantivo de trabajo y los independientes con contrato de prestación de servicios conforme a las normas civiles.
ARTÍCULO 9 °. Personal administrativo de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y la Nacional tendrán el siguiente personal administrativo que está conformado por: 1. Director Administrativo y Financiero, con experiencia profesional de cinco (5) años, de los cuales mínimo tres (3) deben ser en temas relacionados con funciones administrativas y financieras, será seleccionado mediante concurso. 2.
Contador público con vinculación laboral o por prestación de servicios, con experiencia profesional mínima de dos (2) años. 3. Revisor fiscal vinculado mediante contrato de prestación de servicios, con experiencia relacionada mínima de dos (2) años. 4. Personal de apoyo profesional, administrativo y asistencial según se requiera.
PARÁGRAFO. Corresponde a los integrantes principales y miembros de las respectivas juntas el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos consagrados en las normas laborales vigentes del personal con vinculación laboral, así como de los honorarios del personal con prestación de servicios.» De lo anterior, se evidencia la existencia de claras diferencias entre las dos normas.
Aunado a lo anterior, cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, la naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, con excepción de la asignación del personal de las Juntas, es competencia del Ministerio de Trabajo, así: Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6331-2022) Demandante (s): Yolima Zapata Vasco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación.» En consecuencia, dado que resulta diáfano que la Resolución 2050 del 2022, no reproduce los artículos 8 y 9 del Decreto 1352 de 2013, pues se reitera la resolución se limita a disponer lo relativo al manual de procedimiento para lo cual el Ministerio de Trabajo tiene competencia, no se configura la reproducción del acto administrativo declarado nulo y en consecuencia, resulta inane continuar con el proceso15, por lo que se declarará infundada la acusación de reproducción del acto administrativo declarado nulo.
Por las razones expuestas previamente, este despacho IV.
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el presente proceso desde el auto del 10 de agosto del 202316 que inadmitió la demanda, inclusive SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADA la acusación de reproducción de los artículos 8 y 9 del Decreto 1352 de 2013 en la Resolución 2050 del 2022, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO. Una vez ejecutoriado este auto, se procederá a ARCHIVAR el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
AFCR 15 Esto basado en el proceder que ha llevado esta corporación en casos donde se encuentra infundada la reproducción de acto administrativo declarado nulo, como se evidencia en el auto del Consejo de Estado, Sección Segunda del dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido en el proceso con radicación número 111001 03 25 000 2014 00387 00 (1248-2014) por el Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta. 16 SAMAI, índice 00006.