Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: PEDRO PABLO MORENO Accionado: SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Pedro Pablo Moreno contra la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Pedro Pablo Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-054-2021-00294-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno 2.1. Mencionó que, mediante la Resolución núm. GNR 6589 de 6 de marzo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 29 de enero de 19851.
Sin embargo, dejó en suspenso su inclusión en nómina. 2.2. Adujo que el 27 de octubre de 2016 solicitó a Colpensiones la inclusión en nómina de la prestación reconocida. 2.3. Refirió que, mediante la Resolución núm. GNR 365581 de 2 de diciembre de 2016, se negó su solicitud porque no cumplía con la edad exigida por la Ley 797 de 29 de enero 20032, al no ser beneficiario del régimen de transición. 2.4.
Mencionó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no revocó la Resolución GNR 65891 de 6 de marzo de 2015 y tampoco solicitó autorización para su revocatoria de dicho acto administrativo. 2.5. Indicó que, tras múltiples solicitudes, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB-48630 de 28 de abril de 2017, por medio de la cual negó la petición de inclusión en nómina. 2.6.
Comentó que contra la resolución previamente citada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.7. Precisó que, mediante la Resolución SUB-112880 del 29 de junio de 2017, Colpensiones resolvió reconocer la pensión, sin aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933. 2.8. Señaló que, con base en lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42-054-2021-00294-00 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms.
GNR No. 365581 de 2 de diciembre del 2016, SUB 48630 y SUB 112880 de 29 de junio y DIR 11429 de 25 de julio de 2017. 2.9. Indicó que a título de restablecimiento del derecho se solicitó “[…] reconocer la prestación del señor PEDRO PABLO MORENO aplicando el Régimen de Transición según la Ley 100 de 1993 […] [y] reconocer la pension [sic] de vejez al señor PEDRO PABLO MORENO, según el Decreto 758 de 1990 en aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD a partir del 01 de enero del 2017, junto con los intereses moratorios de que trata el articulo [sic] 141 de la Ley 100 de 1993 […]”. 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno 2.10.
Refirió que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.11. Mencionó que contra el fallo de primera instancia se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia de 20 de septiembre de 2023, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se inhibió para proferir decisión de fondo. 2.12.
Indicó que la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente. 2.13. Como fundamento de la violación directa de la Constitución indicó que “[…] tiene más de 68 años y al fallar con INHIBICIÓN haría que tuviera que volver a empezar la actuación, imponiéndole así una carga desproporcionada que hace nugatorios sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia […]”. 2.14.
Sobre el desconocimiento del precedente señaló que se dejó de aplicar la sentencia de 15 de enero de 2018, mediante la cual se “[…] analizó de fondo el alcance de las peticiones previas al ejercicio de una demanda en sede administrativa, situación fáctica que coincide con la que se presenta en el presente escrito […]”. 2.15. Asimismo, señaló que se presenta un defecto material o sustantivo por cuanto existe una contradicción entre las consideraciones de la decisión y la resolución adoptada, toda vez que en una aparte de la decisión cuestionada se reconoció que era beneficiario del régimen de transición y posteriormente se dictó una decisión inhibitoria injustificada.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. – TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al DERECHO A LA IGUALDAD y cualquier otro afectado y vulnerado al señor PEDRO PABLO MORENO, en las actuaciones adelantadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION [sic] SEGUNDA - SUBSECCION [sic] “A”, en el marco del recurso de apelación tramitado durante el curso de la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno DEL DERECHO No. 11001334205420210029400 (1), (M.P. Dr. NESTOR JAVIER CALVO CHAVES).
SEGUNDA. – Que se deje sin efectos la sentencia proferida por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION [sic] SEGUNDA - SUBSECCION [sic] “A”, el 20 de septiembre del 2023 que revoco [sic] la providencia dictada por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA [sic] D.C., y más, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001334205420210029400, adelantado por el PEDRO [sic] PABLO MORENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), decisión que fue notificada por correo electrónico el 16 de enero del 2024.
TERCERA. – Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION [sic] SEGUNDA - SUBSECCION [sic] “A”, a proferir una providencia que reemplace la sentencia del 20 de septiembre del 2023, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia, declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de petición previa” y se INHIBIO [sic] para proferir fallo de fondo en ejercicio de la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 11001334205420210029401, para que en su lugar se expida una providencia en la que se estudie, en garantía de los principios legales, la totalidad del material probatorio aportado en la demanda, y se proceda a estudiar de fondo el litigio que versa sobre el derecho del señor PEDRO PABLO MORENO, a ser BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN, con las consecuencias derivadas de dicho hecho […]”. [Negrilla original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de febrero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional porque lo pretendido por el accionante era “[…] invad[ir] la órbita del 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno juez ordinario y su autodominio […]” y exceder “[…] las competencias del juez constitucional […]”. 5.2.
Señaló que dicha entidad no había transgredido derecho alguno, por lo que solicitó su desvinculación del presente proceso. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, a través del magistrado ponente de la sentencia objeto de esta acción, manifestó que en el proceso se dictó sentencia de segunda instancia de conformidad con la jurisprudencia vigente y el Decreto núm. 758 de 11 de abril de 19904, por lo que se opuso a las peticiones formuladas en esta acción constitucional. 5.4.
El Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la inconformidad que motivó la interposición del amparo tiene origen en la decisión dictada por el ad quem. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069, señaló lo siguiente: 4 “por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 9 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; de 30 de noviembre de 2006. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera de texto] 9.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la sentencia de 20 de septiembre de 2023, por haber incurrido en un defecto un sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno VI.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. El señor Pedro Pablo Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-054-2021-00294-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 21. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno 22.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. [Negrilla original del texto] 23. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza14), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 24.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”15. 14 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 15 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno 25.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”16. 26.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 27.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 28. Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitucional, al dictar un fallo inhibitorio. 29.
Como fundamento del desconocimiento del precedente señaló que se dejó de aplicar la sentencia de 15 de enero de 2018, mediante la cual se “[…] analizó de fondo el alcance de las peticiones previas al ejercicio de una demanda en sede administrativa, situación fáctica que coincide con la que se presenta en el presente escrito […]”. 30.
En cuanto al defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución, indicó que la sentencia cuestionada contenía una contradicción ya que “[…] en la página 18 de la providencia […]” se reconoció que el accionante era beneficiario del régimen de transición y en la parte resolutiva se “[…] decide revocar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 e inhibirse para proferir decisión de fondo […]” de manera injustificada. 31.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el objeto de la presente acción de amparo versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante por haberse proferido un fallo inhibitorio. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno 32.
En ese sentido, esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de un fallo inhibitorio.
Al respecto se dijo en la sentencia de 7 de julio de 202317: “[…] Ahora, los disensos de la actora radican en que, a su juicio, el TRIBUNAL al inhibirse del resolver el fondo del asunto, ante una indebida escogencia de la acción, desconoció los derechos que le asistían de obtener una decisión dentro del asunto que se sometió a su consideración. Así pues, a partir de los fundamentos de la solicitud de tutela y de la revisión de la actuación, la Sala advierte que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad de la acción, pues contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. Lo anterior, debido a que para discutir los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, señaló que el citado recurso extraordinario procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 constitucional, cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado, como el que, según se alega por la accionante, terminó profiriéndose en este asunto […]”. [Negrilla fuera del texto] 33.
Igualmente, mediante la sentencia de 8 de mayo de 201818, la Sala Plena de esta Corporación indicó lo siguiente: “[…] 6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 7 de julio de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2023-02713-00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de mayo de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 34. Con base en lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito general de subsidiariedad porque, se observa que los argumentos que sustentan la presente acción constitucional son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión. 35.
Asimismo, tampoco se acreditó que en el asunto objeto de análisis se encuentre configurado un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 36. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00582-00 Accionante: Pedro Pablo Moreno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.