Radicado: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP Temas: Proceso de cobro coactivo.
Cuotas partes pensionales. Principio de congruencia. Estudio oficioso de la excepción de prescripción del derecho de recobro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución CC-00197 del 24 de agosto de 2020, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y de la Resolución CC-000227 del 29 de septiembre de 2020, que desató el recurso de reposición, expedidas por el FONCEP, dentro del proceso de cobro coactivo CP-017 de 2020, adelantado en contra de la UGPP, por concepto de cuotas partes pensionales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales relacionadas en el mandamiento de pago contenido en la Resolución la CC-000166 del 24 de julio de 2020, en los términos indicados en la parte considerativa de esta sentencia y, en consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso de cobro coactivo CP-017 de 2020, adelantado en contra de la demandante.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)”.
ANTECEDENTES El 24 de julio de 2020, en el proceso de cobro coactivo, expediente CP-017-2020, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones [en adelante FONCEP] libró mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales [en adelante UGPP], por concepto de cuotas partes pensionales.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UGPP formuló como excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución nro.
CC-000166 del 24 de julio de 2020, las de falta del título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva. El 24 de agosto de 2020, se profirió la Resolución CC-000197, en la que FONCEP declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito y costas. La UGPP interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.
Por Resolución CC-000227 del 29 de septiembre de 2020, FONCEP confirmó la decisión recurrida. DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000197 del 24 de agosto de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución CC000166 del 24 de julio de 2020 CP 017/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000227 del 29 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. CC-000197 del 24 de agosto de 2020. CP 017 de 2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.
CUARTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC-000166 del 24 de julio de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP- 017 de 2020. QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SEXTA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.” La demandante indicó como normas violadas los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011; 6 del Decreto 575 de 2023; 5 de la Ley 489 de 1998; 4 de la Ley 1066 de 2006; y 1º del Decreto 1222 de 2013.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El concepto de la violación se sintetiza así: Inexistencia del título ejecutivo. FONPRECON pretendió constituir las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, como un título ejecutivo complejo exigible a la UGPP, lo cual contradice lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, que establece cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo.
El mandamiento de pago expedido por FONPRECON no contiene una obligación clara, expresa y exigible, que preste mérito ejecutivo, porque no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo. Además, no existe para la UGPP ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, pues ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible a esta entidad, ni existe un acto administrativo que liquide la suma que se pretende cobrar, pues solo se tiene como fundamento unas cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social.
El pago de las cuotas partes pensionales que se reclaman mediante el cobro coactivo se trata de situaciones consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, por lo que le corresponde ser asumido por el patrimonio autónomo de cuotas partes de CAJANAL, hoy a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1222 de 2013.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. No existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Unidad, toda vez que se trata de cuotas partes pensionales causadas antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, que la consulta correspondiente fue realizada ante CAJANAL, por lo cual la UGPP no tiene la obligación de hacerse cargo de dichos pagos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Las cuotas partes pensionales cuyo recobro constituyen el soporte del mandamiento de pago contenido en la Resolución nro. CC-000166 del 24 de julio de 2020, fueron expedidas de manera legal, pues se consultó la cuota parte a la liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISION - CAJANAL, y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO expidió los actos administrativos que contienen cada uno de los reconocimientos pensionales.
Desde el mes de noviembre de 2011, la UGPP asumió las funciones de CAJANAL de acuerdo con lo establecido en la Ley 1151 de 2007. Razón por la que la Unidad es la entidad a la que le corresponde el pago de las cuotas partes pensionales señaladas en el mandamiento de pago, pues los actos administrativos que reconocieron las pensiones, y que asignaron las cuotas partes pensionales, se encuentran en firme, ejecutoriados, gozan de la presunción de legalidad, no han sido revocados por la autoridad que los expidió, ni han sido suspendidos por ninguna autoridad judicial.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo, indicó que existen todos los documentos que integran el título complejo de las cuotas partes cobradas, compuesto por varios actos administrativos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, los cuales se encuentran a disposición de la UGPP, desde el mismo momento de la emisión de las respectivas cuentas de cobro, pero en ningún momento los ha solicitado para su revisión, ni siquiera al notificársele el mandamiento de pago.
SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos que negaron las excepciones y ordenaron continuar la ejecución. Como restablecimiento del derecho, declaró la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales relacionadas en el mandamiento de pago contenido en la Resolución la CC-000166 del 24 de julio de 2020.
Falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que las resoluciones que obran en el expediente, en las que se reconoce la pensión y se define la cuota parte en cabeza de Cajanal EICE, hoy a cargo de la UGPP, constituyen actos administrativos válidos para conformar el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales, pues, su legalidad no ha sido desvirtuada en sede judicial, de ahí que se presumen ejecutoriadas y en firme permitiendo la acción de cobro ejercida por el FONCEP.
Afirmó que el FONCEP integró en debida forma el título ejecutivo, con las resoluciones que reconocieron la pensión y asignaron la cuota parte respectiva, las cuentas de cobro notificadas a la UGPP, junto con las liquidaciones individuales por pensionado y la certificación de la deuda emitida por la gerencia de bonos y cuotas partes pensionales de este fondo.
En consecuencia, el título ejecutivo estuvo debidamente constituido respecto de los 24 pensionados por los que se discute el cobro de las cuotas partes, cuyos documentos evidencian que la obligación es clara, expresa y exigible, en tanto las sumas a cobrar corresponden a las cuotas partes que fueron asignadas a Cajanal EICE, por el tiempo en que recibió los aportes para pensión, quedando a cargo de la UGPP el pago de tales cuotas en su calidad de sucesora procesal de las obligaciones de carácter misional asignadas a dicha caja, que estuvieran en trámite al cierre del proceso liquidatorio.
Concluyó que no prosperan las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, de oficio procede el estudio de la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales. Prescripción de la acción de cobro. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que se realizó el pago de la respectiva mesada pensional.
Señaló que FONCEP debía observar el término de prescripción vigente al tiempo en que se generaron cada una de las cuotas partes, tanto para iniciar como para culminar el procedimiento de cobro coactivo, teniendo en cuenta las causales de interrupción que establece el artículo 818 del ET. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que las cuotas partes en discusión, esto es, las causadas entre el 1º de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2020, no se hallaban prescritas para la fecha en que el FONCEP notificó el mandamiento de pago (28 de julio de 2020) de acuerdo con lo señalado en el artículo 818 del ET.
Sin embargo, el plazo para obtener el pago de la deuda comenzó a correr nuevamente por un lapso igual al inicial, es decir de 3 años, contado a partir del día siguiente al de la notificación del mandamiento de pago, haciéndose extensivo hasta el 29 de julio de 2023, fecha para la cual el FONCEP debió asegurar el recaudo a través del decreto de las medidas cautelares, y su posterior remate.
Sostuvo que no fue allegada prueba del acto mediante el cual se decretaron medidas cautelares, ni tampoco se demostró alguno de los supuestos del artículo 101 del CPACA, para la suspensión del procedimiento de cobro. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, por haber transcurrido el plazo legal para ejecutar la obligación y, así mismo, declaró la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la UGPP.
RECURSO DE APELACIÓN FONCEP apeló la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: No existe congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda, toda vez que el Tribunal declaró de oficio la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales objeto del proceso coactivo nro. CP-017-2020, tramitado por FONCEP contra la UGPP, sin que la ejecutada haya propuesto la prescripción como una excepción contra el mandamiento de pago.
El a quo se extralimitó en la sentencia al declarar una inexistente prescripción que no fue planteada por el actor en sede administrativa ni judicial y, en ese sentido, desconoció el principio de justicia rogada que caracteriza a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el derecho al debido proceso de la parte demandada, pues el FONCEP no tuvo oportunidad para pronunciarse sobre este punto en particular.
Si bien en el proceso de cobro coactivo con la notificación del mandamiento de pago se interrumpió el término de prescripción, también lo es que desde esa fecha el ejecutor coactivo (FONCEP) no ha cesado sus actuaciones orientadas al recobro del valor contenido en el mandamiento de pago, como lo son la expedición de las resoluciones por las que se resolvieron las excepciones y el recurso de reposición, respectivamente, y las notificaciones oportunas efectuadas al ejecutado (UGPP).
Además, el 14 de agosto de 2023 la entidad envió los oficios de embargo orientados al recaudo de los dineros contenidos en el mandamiento de pago. En consecuencia, no es procedente la declaratoria de la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el FONCEP en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada insistió en la violación al debido proceso al haberse declarado de oficio la prescripción de las cuotas partes pensionales, sin que dentro del proceso de cobro coactivo se hubiese formulado esta excepción y sin que en la demanda se hubiese solicitado su declaratoria.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó que sea confirmada la sentencia de primera instancia, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1 procede la declaratoria de oficio de la excepción de prescripción del cobro de las cuotas partes pensionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala determinará si existe congruencia en la sentencia, específicamente, establecerá si era procedente que el Tribunal declarara de oficio la excepción de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales, o si solo debían analizarse las de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, que fueron propuestas por la UGPP contra el mandamiento de pago librado en su contra.
Así mismo, la Sala precisará si procedía la declaratoria de la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales causadas entre el 1º de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2020. Principio de congruencia de la sentencia El artículo 187 del CPACA señala que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».
El inciso segundo de la norma en mención establece que «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».
Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa).
Respecto de dicho principio, la Sala2 ha expuesto que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho 1 Sentencia del 8 de junio de 2023, Exp. 27361, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 2 Sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 23593, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto en la que se reiteran las sentencias del 10 de junio de 2021, Exp. 24283, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 1º de agosto de 2019, Exp. 24074, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado3.
En el caso concreto, la parte apelante afirma que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, porque declaró de oficio la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales a cargo de la UGPP de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, siendo que la ejecutada no propuso esa excepción contra el mandamiento de pago librado en su contra, ni tampoco expuso ese cargo o argumento en la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho.
Sobre la procedencia del estudio oficioso de la excepción de prescripción, la Sala señaló que con fundamento en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA la Sección ha procedido al análisis de la prescripción a pesar de que la excepción no se formule dentro del procedimiento de cobro4, en consideración a que si la prescripción debe ser decretada de oficio por la autoridad administrativa, con mayor razón puede hacerlo el juez en la etapa contenciosa al controlar el acto administrativo definitivo que resuelve las excepciones5.
Teniendo en cuenta el criterio de la Sala, se advierte que a pesar de que la UGPP dentro del proceso de cobro coactivo no propuso la excepción de prescripción, ni hizo alusión a una solicitud de prescripción en el escrito de la demanda, tal circunstancia no impedía que el juez administrativo realizara el estudio de la excepción de oficio en este caso de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.
En ese sentido, el Tribunal al analizar la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales, no desconoció el principio de congruencia de la sentencia, pues el juez estaba facultado para estudiar y decretar la excepción de oficio. En consecuencia, el cargo apelado por la entidad demandada no está llamado a prosperar. Prescripción de la acción de cobro.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el recobro de las cuotas partes pensionales tiene un término de prescripción especial para esa clase de obligaciones. En concreto, el artículo 4 dispone: “ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente.
El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada 3 Sentencia del 10 de junio de 2021, Exp. 24283, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto en la que se reiteró la sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 Sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia del 28 de noviembre de 2019, Exp. 23142, C.P. Milton Chaves García. 5 Sentencia del 23 de junio de 2022, Exp. 23587, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Reiterada en la sentencia del 8 de junio de 2023, Exp. 23587, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mes de mora.”6 En virtud de la norma transcrita, las cuotas partes pensionales causadas desde la entrada en vigencia de la citada Ley 1066 (29 de julio de 2006), prescriben en un plazo de tres (3) años, contados a partir del pago de la mesada pensional, momento en que es exigible la obligación7.
La misma ley, en el artículo 58, precisó que las entidades públicas que tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deben seguir el procedimiento de cobro descrito en el Estatuto Tributario. Y el artículo 5 del Decreto Reglamentario 4473 de 20069 dispone la aplicación integral de dicho estatuto.
En virtud de esa remisión, son las normas de esa codificación a las que debe acudirse para establecer en qué eventos opera la interrupción y suspensión de la prescripción de las cuotas partes pensionales. En efecto, el artículo 818 del ET regula lo relacionado con las causales de suspensión e interrupción de la prescripción de la acción de cobro de la siguiente manera: “Artículo 818.
Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. […]” En virtud de la norma transcrita y para el cobro de las cuotas partes pensionales, el término de tres (3) años que tienen las entidades públicas para adelantar la acción de cobro coactivo y lograr el pago efectivo se interrumpe, entre otros eventos, con la notificación del mandamiento de pago y por el otorgamiento de facilidades de pago.
Y ese término vuelve a correr nuevamente, en el primer caso, al día siguiente de dicha interrupción. Sea del caso agregar que en asuntos en los que se estudia la ocurrencia o no de la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias, esta Sección ha 6 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-895-09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Sobre este punto la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 2022, Exp. 76001- 23-33-000-2013-00509-01 (26309), C.P.Stella Jeannette Carvajal Basto; 24 de abril de 2019, Exp. 17001-23-31- 000-2010-00247-01 (21861), C.P Milton Chaves García; 12 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2014- 00224-01 (22913), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 31 de octubre de 2018, Exp. 25000-23-27-000-2012-00250- 02 (23201), CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. 9 Artículo 5°.
Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET se colige que la administración no solo debe iniciar la acción de cobro coactivo dentro del término prescriptivo contado desde que se hace exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término. De no hacerlo así, los actos que profiera con posterioridad quedan viciados por falta de competencia temporal10.
En el presente caso, es un hecho no debatido por las partes que las cuotas partes en discusión, esto es, las causadas entre el 1º de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2020, no se hallaban prescritas para la fecha en que el FONCEP notificó el mandamiento de pago (28 de julio de 2020) de acuerdo con lo señalado en el artículo 818 del ET.
No obstante, lo anterior, el Tribunal decretó la prescripción de las cuotas partes pensionales tomando en consideración que la entidad ejecutante no decretó medidas cautelares hasta la diligencia de remate ni culminó el proceso de cobro para garantizar el cubrimiento de la deuda, antes de que venciera el plazo establecido en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, es decir, dentro de los 3 años contados a partir del día siguiente al de la notificación del mandamiento de pago, esto es, hasta el 29 de julio de 2023.
En el recurso de apelación el FONCEP se opuso por considerar que sí realizó actuaciones tendientes a recaudar las cuotas partes pensionales que le corresponden a la UGPP, como lo son la expedición de las resoluciones por las que se resolvieron las excepciones y el recurso de reposición, respectivamente, y las notificaciones oportunas efectuadas al ejecutado (UGPP).
Además, el 14 de agosto de 2023 la entidad envió los oficios de embargo orientados al recaudo de los dineros contenidos en el mandamiento de pago. En consecuencia, a su juicio, no es procedente la declaratoria de la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales. La Sala ha precisado que en casos como el presente “en el que se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución, el análisis del fenómeno de la prescripción se circunscribe a la interrupción que ocurre con la notificación del mandamiento de pago, por ser este el acto con el que se inicia el proceso de cobro coactivo (art. 818 ET)”11.
De manera que “si bien, dentro de dicho trámite de cobro se pueden surtir otras etapas, tales como decretar y practicar medidas cautelares, liquidar el crédito y proveer sobre las costas, entre otras, a juicio de la Sala, en el curso del proceso judicial que se adelanta contra los actos que resuelven las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución no es posible abordar el estudio en relación con tales actuaciones, pues ello desborda el objeto de la litis que se concreta en el control de legalidad de los actos enjuiciados” 12.
Se advierte que tal como lo sostuvo la Sala, la discusión en cuanto a si se realizaron las actuaciones tendientes a lograr el recaudo y culminar el proceso de cobro coactivo dentro de los 3 años contados a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, no puede ser estudiada en este proceso porque frente a este asunto no hubo pronunciamiento de la entidad en los actos demandados, pues el análisis solo se circunscribe a lo referente a las excepciones propuestas por la UGPP 10 Ver, entre otras, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00163-01 (17935) y 28 de agosto de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00138-01 (18567), ambas con ponencia de Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Sentencia del 13 de julio de 2023, Exp. 27376, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Reiterada en la sentencia del 15 de marzo de 2024, Exp. 28076, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Sentencia del 15 de marzo de 2024, Exp. 28076, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso de cobro coactivo y a la excepción que fue analizada de oficio de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales, pero solo hasta el momento en que fue notificado el mandamiento de pago y que se interrumpió el término de prescripción. En esa medida, las actuaciones que desarrolló la entidad ejecutante durante el término legal previsto para terminar el proceso de cobro coactivo no pueden ser objeto de análisis en este asunto cuando lo que aquí se discute son los actos por los que se negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
Por lo antes expuesto y teniendo en cuenta que tal como lo concluyó el Tribunal, las cuotas partes en discusión, esto es, las causadas entre el 1º de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2020, no se hallaban prescritas para la fecha en que el FONCEP notificó el mandamiento de pago (28 de julio de 2020), la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA13, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 13 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 25000-23-37-000-2021-00045-01 (28272) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx