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11001031500020230720900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-28

Radicación interna: 11446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Estebana Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros

Demandante: Estebana Ramos Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00 Demandante: ESTEBANA RAMOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR Y OTROS Tema: Auto admisorio – derecho a la salud.

AUTO ADMISORIO 1.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Estebana Ramos, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra «cajacopi el hospital Rosario Pumarejo de López la secretaría de salud departamental César y el tribunal superior administrativo de valledupar», con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a «la igualdad mínimo vital dignidad humana especial asistencia debido proceso protección a los ancianos dignidad humana derecho a la salud entre otros».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por las autoridades accionadas, con ocasión a la negativa en entregar el suplemento Ensure Advance y los pañales desechables que requiere para tener mejor calidad de vida. Así mismo, la tutelante reprochó la tardanza del «tribunal superior administrativo de valledupar» en resolver una acción de tutela2 que interpuso contra «el juzgado sexto administrativo». 1.2.

La actora elevó las siguientes pretensiones: 1 Con escrito presentado el 28 de noviembre en el correo recibido@cortesuprema.gov.co. Posteriormente, en la misma fecha se recibió un segundo escrito en ese mismo buzón electrónico, los cuales fueron remitidos en la misma fecha a la Secretaría General de esta corporación. Lo anterior, dado que el secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente: «Respetuosamente y con el fin de evitar reprocesos y duplicidad de repartos, comedidamente me permito redireccionar por este medio la solicitud de tutela de la referencia por competencia en atención a la calidad de la entidad accionada.

Realizada la consulta de procesos de la Rama Judicial se establece que en el Consejo de Estado cursa acción de tutela de la misma accionante». 2 La tutelante no refirió algún número de radicación. Demandante: Estebana Ramos Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Petición Con todo respeto acudo ante sus oficinas para solicitar con medida provisional ordene a quien corresponda lo siguiente 1 ordene a cajacopi y el ministerio de salud y secretaría de salud orden de la entrega del medicamento necesario para mejorar mis condiciones de vida y mi salud si más dilataciones y me lo envíen a la casa ya que no tengo los dineros para estar movilizándome 2 ordene al hospital Rosario Pumarejo de López entregarme las fórmulas médicas donde ordenó la entrega de los demás suplementos multivitamínicos y de pañales tipo Tena al igual 3.

Ordene al tribunal superior administrativo de valledupar darme copia del fallo de la tutela seguida contra el juzgado sexto administrativo de valledupar por violación al debido proceso 4. Vinculen a la unidad de víctima entregarme la indemnización administrativa por desplazamiento debido a mis condiciones de vulnerabilidad 5. Dar una investigación contra el tribunal superior administrativo y el juzgado sexto administrativo por violación al debido proceso 6 que me entreguen también los pañales tengas que me toca comprar ya que los utilizo diarios.3 1.3.

Para sustentar sus pretensiones, fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis de hechos: • Que es una persona de 74 años que padece de esclerosis múltiple severa e insuficiencia renal crónica, que además perdió la movilidad de sus brazos. • Que dada su difícil situación de salud ha acudido a diferentes citas médicas, entre ellas, a la nutricionista, quien le recetó el suplemento Ensure Advance con el fin de mejorar su calidad de vida. • Que ha recibido negativas por parte de su entidad prestadora de salud para hacer la entrega del suplemento y que la Secretaría de Salud del César le indicó que debía adquirirlo por su propia cuenta. • Que no tiene los recursos suficientes ni un trabajo o ingreso que le permita comprar el Ensure Advance. • Que requiere que le entreguen pañales desechables «ya que muchas veces no alcanzo a llegar al baño ya que dependo de una persona que es mi hijo para poder hacer mis necesidades y el no no siempre puede estar a mi lado ya que es el único que genera ingresos en nuestro núcleo familiar». • Que los mencionados hechos la están enfermando y que no encuentra una solución por parte de Cajacopi E.P.S. ni de la Secretaría de Salud del César, entidades que le han explicado que «la culpa era del médico del Rosario Pumarejo de López ya que debía entregarme una fórmula especial en donde pudieran ellos autorizarme la entrega de los pañales y los potes de ensure pero hasta la fecha no me resuelve nada». 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Estebana Ramos Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que interpuso una acción de tutela contra «el juzgado sexto administrativo» que correspondió por reparto «al tribunal superior administrativo de valledupar», a través de la cual solicitó una medida provisional dadas sus condiciones de extrema vulnerabilidad y completa abandono. Sin embargo, que a la fecha la autoridad judicial no se ha pronunciado de fondo, pese a que ya han transcurrido más de 20 días. • Que a su hijo le entregaron una ayuda de $ 410.000, los cuales no le alcanzan para costear los pañales ni el medicamento, comoquiera que deben pagar el arriendo de la casa y hacer mercado. • Que debe dormir en un colchón ortopédico según se lo recomendó su médico. 1.4.

Finalmente, como prueba allegó apartes de su historia clínica expedida por el Hospital Eduardo Arredondo Daza – Los Mayares. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, los derechos que se consideran violados o amenazados, el nombre de las autoridades públicas autoras de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia de la solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada.

No obstante, comoquiera que la accionante no indicó los datos de la acción de tutela que interpuso contra «el juzgado sexto administrativo», se le requerirá para que aclare cuál es el tribunal accionado, el número del radicado del proceso y la autoridad judicial accionada. De igual manera, el despacho admitirá la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del César y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, teniendo en cuenta que no existe claridad sobre cuál de las dos corporaciones judiciales es la accionada, puesto que la accionante determinó que el accionado era el «tribunal superior administrativo de valledupar». 2.2.

Medida provisional Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente, o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Demandante: Estebana Ramos Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este el marco conceptual y normativo que regula la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.

En el escrito de tutela la parte actora solicitó como medidas cautelares las mismas que invocó como pretensiones, las cuales se sintetizan en las siguientes: (i) ordenar a la E.P.S. Cajacopi, al Ministerio de Salud, a la Secretaría de Salud del César y al Hospital Rosario Pumarejo de López que se ordene la entrega de los suplementos multivitamínicos y de los pañales;

(ii) ordenar al tribunal accionado que le entregue copia del fallo de tutela proferido; (iii) vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se le entregue la indemnización administrativa, e (iv) investigar a las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su petición no invocó razones especificas de urgencia y amenaza, salvo que requiere de estos elementos para tener unas condiciones de vida más dignas y mejorar su estado de salud.

Por lo tanto, el despacho considera que la medida provisional solicitada no cumple con los requisitos de urgencia y necesidad exigidos por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas y valoración de los medios de convicción que sean allegados al plenario, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva las pretensiones de la presente acción de tutela.

En ese sentido, no se advierte ab initio que, el grado de afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia y, por lo tanto, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada.

De conformidad con lo expuesto, este Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Estebana Ramos, contra el Tribunal Administrativo del César, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la E.P.S. Cajacopi, el Hospital Rosario Pumarejo de López, la Secretaría de Salud del César, el Ministerio de Salud y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo del César y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, así como a la E.P.S. Cajacopi, al Hospital Rosario Pumarejo de López, a la Secretaría de Salud del César, al Ministerio de Salud y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

Demandante: Estebana Ramos Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar [autoridad judicial contra el cual presuntamente la accionante interpuso una acción de tutela] y al Hospital Eduardo Arredondo Daza – Los Mayares [entidad que expidió la historia clínica allegada por la actora] para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de terceros interesados pueden resultar afectados con la decisión que se tome en el presente trámite.

CUARTO: NEGAR la medida cautelar realizada por la señora Estebana Ramos.

QUINTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

SEXTO: REQUERIR a la señora Estebana Ramos para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación de esta providencia, (i) aclare si la presente acción constitucional la interpone contra el Tribunal Administrativo del César o el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el número de radicación de la acción de tutela y la autoridad judicial accionada en ese trámite constitucional, y (ii) aporte las pruebas que pretende hacer valer a través de esta acción de tutela, así como la orden médica a través de la cual se dispuso la entrega de pañales a su favor.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se cumplan los respectivos plazos, lapso en el cual se suspenden los términos perentorios de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”