Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: ESIQUIO SILVA PERLAZA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición1 interpuesto por el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en contra del auto proferido el 6 de julio de 2022, que declaró saneado el proceso en relación con la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, propuesta por dicha entidad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas- UARIV, y tuvo por contestada la demanda solamente por la UARIV. 1 Ingresado al despacho el 8 de agosto de 2022.
Visto en el índice 100 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. La parte actora, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda solicitando se declare la nulidad del artículo 2.2.7.4.5. del Decreto 1084 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", proferido por el Gobierno Nacional. 1.2.
La demanda fue radicada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto al despacho del magistrado Cerveleón Padilla Linares quien, por auto del 31 de julio de 2017, declaró su falta de competencia por el factor funcional, y ordenó su remisión a esta Corporación2. 1.3. El asunto fue asignado por acta de reparto del 22 de agosto de 20173 al despacho del que fue titular el entonces Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero de la Sección Tercera, quien mediante providencia del 18 de septiembre de 20174 inadmitió la demanda. 1.4.
Por auto del 1 de marzo de 20185 el despacho de conocimiento adecuó la demanda al medio de control de nulidad, la admitió y ordenó la notificación personal al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Director del Departamento Administrativo de la 2 Visto en el índice 46 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 3 Visto en el índice 3 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 4 Visto en el índice 6 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Visto en el índice 12 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Presidencia de la República y al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.
La apoderada de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda6, el cual fue resuelto por auto del 3 de octubre de 2018, en el sentido de reponer parcialmente lo decidido en el proveído del 1 de marzo de 2018, por lo que se admitió únicamente en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social7. 1.6.
En providencia del 28 de mayo de 2019 se declaró la falta de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer del asunto y se ordenó su remisión a la Sección Primera de esta Corporación8. 1.7. El expediente fue asignado por reparto del 27 de junio de 2019 a este despacho9, que, por auto del 19 de octubre de 202010, fijó fecha para celebrar la audiencia inicial y, por auto del 9 de noviembre de 2020, proveyó sobre el reconocimiento de personería adjetiva en representación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social11; mientras 6 Visto en el índice 15 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 7 Visto en el índice 25 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 8 Visto en el índice 36 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 9 Visto en el índice 42 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 10 Visto en el índice 48 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 11 Visto en el índice 55 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas contestó la demanda el 18 de noviembre de 202012. 1.8. El apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por escrito del 19 de noviembre de 2020, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, argumentando que dicha notificación no se efectuó conforme con los artículos 291 y 612 del Código General del Proceso y 199 del CPACA13. 1.9.
El 20 de noviembre de 2020, fecha señalada para la celebración de la audiencia inicial14, el despacho, previo a dar apertura a la misma, resolvió aplazarla y ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a las partes de la petición de nulidad formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1.10. A su turno, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por memorial de la misma fecha del 20 de noviembre de 2020, manifestó que también promovía incidente de nulidad ya que dicha entidad no fue notificada en debida forma de la demanda, conforme lo establecen los artículos 197 y 199 del CPACA15. 12 Visto en el índice 55 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 13 Visto en el índice 70 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 14 Visto en el índice 70 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 15 Visto en el índice 74 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.11. La providencia recurrida Por auto del 6 de julio de 202216, el despacho i) declaró saneado el proceso en relación con la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda propuesta por los apoderados del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ii) tuvo por contestada la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y iii) tuvo por no contestada la demanda por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En la providencia se indicó que aunque el auto admisorio de la demanda no se notificó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ni a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la forma prevista en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, dicho vicio procesal quedó saneado con fundamento en el numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, con la notificación por conducta concluyente de las dos entidades según lo previsto por el artículo 301 del Código General del Proceso, lo que les habilitó la posibilidad de contestar la demanda, como en efecto lo hizo la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mientras que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dejó vencer los términos que tenía para ello. 16 Visto en el índice 88 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.12. El recurso de reposición Por escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera el 21 de julio de 202217, el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó recurso de reposición contra la precitada providencia. En sustento de lo anterior indicó que si bien se entendió saneada la nulidad porque la entidad designó apoderado para actuar en el proceso, no se tuvo en cuenta que dicho apoderado no pudo acceder al expediente y le fue imposible conocer los argumentos de la demanda para contestarla, situación que se presentó en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia de COVID-19.
Precisó que “(…) para el 11 de noviembre de 2020, cuando le reconocen personería al abogado de Prosperidad Social, no hubo acceso real al expediente, y no fue posible comunicarse con el despacho, por lo que no hubo un traslado real, en razón a ello se consideró que el despacho aplicaría el último inciso del artículo 301 del Código General del Proceso18 (…)”. 17 Visto en el índice 94 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 18 “(…)
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. (…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…)”.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por ello, solicitó que se diera la posibilidad a la entidad de contestar la demanda con fundamento en el principio de que nadie está obligado a lo imposible (Ad impossibilia nemo tenetur). 1.13.
Traslado del recurso Del recurso interpuesto se corrió traslado por secretaría el 27 de julio de 2022 y según el informe secretarial del 8 de agosto de 2022 no hubo manifestación de las partes19. II. CONSIDERACIONES El despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA20.
En cuanto a la oportunidad, se tiene que, el auto recurrido se notificó por estado el 21 de julio de 2022 a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado22, y en la misma fecha del 21 de julio de 2022 el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social envió el respectivo recurso21 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, de 19 Visto en los índices 96, 98 y 100 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 20 El artículo 125 del CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 21 Visto en el índice 94 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tal manera que lo presentó en tiempo, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia22.
En consecuencia, la Sala Unitaria descenderá al examen de los planteamientos expuestos en el recurso y al efecto verifica lo siguiente: En cuanto al argumento relacionado con que la entidad recurrente no tuvo acceso al expediente, se observa que el 16 de enero de 201923 y el 26 de marzo de 201924, respectivamente, se allegaron al expediente los poderes por medio de los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social designó a los abogados Dairon Gabriel Murillo y Jorge Eduardo Reyes Amador como apoderados para actuar en el proceso.
Por auto del 19 de octubre de 202025, el despacho fijó fecha para celebrar la audiencia inicial y por escrito del 21 de octubre de 202026, el abogado Jorge Eduardo Reyes Amador, apoderado designado por la entidad recurrente, allegó escrito solicitando reconocimiento de personería para actuar en la diligencia programada, así como autorización de ingreso al aplicativo Samai para verificar el expediente.
Acorde con la constancia secretarial registrada en el proceso el 19 de octubre de 2020 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, “(…) [s]e autorizó el acceso a SAMAI del señor@: JORGE EDUARDO REYES 22 Artículo 242 del CPACA y artículo 318 del Código General del Proceso. 23 Visto en el índice 31 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 24 Visto en el índice 34 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 25 Visto en el índice 48 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 26 Visto en el índice 53 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 AMADOR, para la consulta del expediente (…)”27, cuyas piezas físicas ya se encontraban digitalizadas y cargadas en dicho aplicativo desde el 16 de octubre de 202028.
Así mismo, por auto del 9 de noviembre de 202029 se le reconoció personería al abogado Jorge Eduardo Reyes Amador para actuar como apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, providencia que se notificó el 11 de noviembre de 202030. Acorde con lo anterior, no le asiste razón al apoderado recurrente, frente al argumento de que no pudo contestar la demanda por falta de acceso al expediente.
Refuerza lo señalado, el hecho de que en el escrito allegado el 19 de noviembre de 202031 por el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el que solicitó la declaratoria de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, hizo alusión a piezas procesales del expediente, como que “(…) A folios 46 y 47 no se registra la notificación al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (…)”, o que “(…) Tampoco a folio 90 existe prueba de la notificación al buzón electrónico de la entidad (…), y que “(…) en el correo que obra a folio 102, y el folio 103 no indica la recepción por parte 27 Visto en el índice 54 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 28 Visto en el índice 46 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 29 Visto en el índice 55 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 30 Visto en el índice 59 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 31 Visto en el índice 70 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del correo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (…)”. Por consiguiente, se concluye que el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fue habilitado para acceder al expediente, conforme con las herramientas adoptadas por la Corporación para el debido trámite de los procesos judiciales y la atención de los usuarios a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones32, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-1933.
Finalmente, en cuanto a lo indicado en el recurso de reposición frente a que “(…) se consideró que el despacho aplicaría el último inciso del artículo 301 del Código General del Proceso34 (…)”, se precisa que en el auto recurrido se declaró saneada la nulidad por indebida notificación, mas no la nulidad de la actuación, por lo que no hay lugar a aplicar lo allí previsto en el sentido que “(…) los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al 32 En virtud del Decreto Legislativo 806 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 y PCSJA20-11632 del 5 y 27 de junio y 30 de septiembre de 2020, respectivamente, del Consejo Superior de la Judicatura. 33 Declarada a través de la Resolución 385 de 2020, y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 738, 1315 y 1913 de 2021 y 304 y 666 de 2022, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 34 “(…)
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. (…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…)”.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…)”. Con fundamento en las razones expuestas se confirmará el auto recurrido.
Por último, se verifica que el 21 de julio de 2022, con el recurso de reposición, se allegó poder otorgado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, designando como apoderado al abogado Dairon Gabriel Murillo Atencia35; así mismo, el 4 de agosto del mismo año, se allegó nuevo poder otorgado por la misma entidad al profesional del derecho Jorge Eduardo Reyes Amador36.
Comoquiera que en los términos del artículo 7637 del Código General del Proceso el poder termina con la radicación en secretaría del escrito por el cual se designa otro apoderado, se proveerá de conformidad al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE 35 Visto en el índice 94 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 36 Visto en el índice 99 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 37 “ARTÍCULO 76.
(…) El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (…)” Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de julio de 2022, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Dairon Gabriel Murillo Atencia, identificado con cédula de ciudadanía número 80.020.550 y tarjeta profesional número 126.495 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuyo mandato culminó con la radicación en Secretaría de la Sección del nuevo poder conferido al abogado Jorge Eduardo Reyes Amador, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
TERCERO: En consecuencia, RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Jorge Eduardo Reyes Amador, identificado con cédula de ciudadanía número 80.505.173 y tarjeta profesional número 94.363 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos del poder conferido.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, ingresen las diligencias al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.