Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante PETROL SERVICE Y CÍA. SAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Vinculación aprendices del SENA a empresa. Causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Petrol Service y Cía. SAS contra el fallo de tutela del 14 de agosto de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Petrol Service y Cía. S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de julio de 20251, Petrol Service y Cía. SAS actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe, con ocasión de la providencia del 6 de mayo de 2025 emitida en segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación 41001-33-33-007-2017-00329-00/01).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declarar que la sentencia Rad. No. 41 001 33 33 007 2017 00329 01 de 6 de mayo de 2025, emitida por la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA. SALA DE DECISIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE: DR. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, vulneró los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO y PRINCIPIO DE BUENA FE y demás derechos el Honorable Despacho considere conculcados.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia Rad. No. 41 001 33 33 007 2017 00329 01 de 6 de mayo de 2025, emitida por al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA. SALA DE DECISIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE: DR. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019, por JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho seguido por mi prohijado contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, para en su lugar, se CONFIRME las pretensiones de la demanda por causa del DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO argumentado en el cuerpo de la presente acción. 1 Escrito de tutela presentado a través del aplicativo SAMAI.
Constancia emitida por la Secretaría Online. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no proceder la anterior petición, solicito que se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
SALA DE DECISIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE: DR. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, que el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe los lineamientos expuestos en esta providencia». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
La sociedad Petrol Services y Cía. SAS es una empresa que tiene como actividad principal el transporte de carga de hidrocarburos por carretera en vehículos tipo tracto camión. 2.2. Conforme lo dispone la Ley 789 de 2002 es deber de todas las empresas legalmente constituidas vincular aprendices en los términos señalados en el artículo 32 de dicha norma. 2.3.
Mediante Resolución 339 del 21 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, fijó una cuota de 18 aprendices que correspondía vincular a la empresa accionante de acuerdo con el listado de oficios, ocupación y planta de personal correspondiente a ese año. 2.4. Sostuvo la sociedad que los días 31 de julio y 30 de diciembre de 2014 y el 31 de julio de 2015 presentó al SENA el listado de oficios y ocupaciones en los que se informó qué oficios estaban excluidos de la cuota de aprendices como lo era la labor de conductor de transporte de hidrocarburos, así como la disminución de empleados en la planta de personal que implicaba la vinculación de un número menor de aprendices, lo que dijo, no se tuvo en cuenta. 2.5.
El 1º de junio de 2015 el SENA expidió el estado de cuenta por $109.148.281 a la empresa Petrol Services y Cía. SAS en atención al incumplimiento en la contratación de aprendices. 2.6. El SENA dio inicio a un proceso administrativo sancionatorio por lo que mediante auto del 8 de junio de 2016 se formularon cargos en contra de la empresa actora por el mencionado incumplimiento en la contratación de aprendices. 2.7.
El 26 de julio de 2016 se presentaron descargos por parte de la empresa; el 26 de septiembre de 2016 se decretaron pruebas; el 20 de octubre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y mediante la Resolución 1303 del 26 de diciembre de 2016 se impuso sanción pecuniaria a la empresa Petrol Services y Cía. SAS por valor de $109.148.281. 2.8.
Contra la anterior decisión la sociedad presentó recurso de reposición resuelto en la Resolución 320 del 17 de abril de 2017 que la confirmó. 2.9. Por lo anterior la empresa sociedad Petrol Services y Cía. SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al SENA con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se le impuso sanción pecuniaria.
En consecuencia, pidió se ordenara a la entidad demandada abstenerse de ejecutar la sanción económica impuesta por el presunto incumplimiento en la contratación de aprendices fijada por el SENA y el pago de los perjuicios causados con respecto a los gastos que debió cubrir para ejercer su defensa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.10.
En primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (expediente 41001-33-33-007-2017-00329-00) en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de noviembre de 2019, luego de agotadas las respectivas etapas, emitió decisión de fondo en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró el juzgado que para la época en que se expidió la Resolución 339 del 21 de octubre de 2013 la empresa tenía la operatividad y la obligación de contratar los 18 aprendices dispuestos por el SENA en el acto administrativo mencionado.
Censuró que no se hubiera controvertido en su momento por la empresa la citada resolución y dijo que había dejado pasar las oportunidades de ley para controvertir esa actuación administrativa que estaba ejecutoriada y en firme y que, no era posible ahora controvertir otros actos administrativos para buscar objetarla. En ese orden de ideas, consideró que lo que seguía por parte del SENA era dar apertura al proceso sancionatorio y sancionar a la sociedad ante el incumplimiento de tal deber, procedimiento que dijo, contó con todas las etapas y en las que la parte actora pudo ejercer su derecho de defensa como en efecto ocurrió. 2.11.
La parte demandante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 6 de mayo de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 27 de mayo de 2025), confirmó la decisión del juzgado. Sostuvo la sentencia de cierre que la empresa había sido renuente a dar cumplimiento a la cuota de aprendices asignada con el argumento de que dado el objeto social de la sociedad el SENA no contaba con aprendices formados en la especialidad de operación de tracto camiones para el transporte de combustible, sin embargo, aclaró que tal como lo manifestó la entidad al resolver la revocatoria directa que se presentara contra la Resolución 339 de 2013, la empresa contaba con área administrativa, comercial y financiera en la que los aprendices podían ser vinculados.
Agregó que el SENA enlistó a la parte actora las distintas modalidades de cumplimiento que tenía el empresario para atender la obligación legal impartida y que, en caso de que las empresas (i) no contaran con el espacio de prácticas o instalaciones administrativas o (ii) por políticas de la compañía no pudieran suscribir contratos de aprendizaje, debían ceder los aprendices a otra empresa donde pudieran desarrollar su etapa de práctica, previo aviso y autorización del SENA.
Aclaró que el fundamento que tuvo la sociedad para no dar cumplimiento fue la ausencia de formación de los aprendices en relación con la conducción del transporte especializado pero no lo relacionado con la disminución del personal de la empresa por la exclusión de algunos trabajadores, pues que ese argumento se presentó hasta el recurso de apelación y no desde la demanda, razón por la que el juzgado no había analizado ese punto.
Dijo que los argumentos del recurso de apelación apuntaban a la inconformidad frente al trámite administrativo para fijar aprendices por parte del SENA cuando lo cierto es que eso ya se había definido y se estaba ante un trámite sancionatorio ante el incumplimiento en la contratación. Finalmente indicó que la Resolución 339 de 2013 cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2013 y perdió su vigencia el 1 de mayo de 2016 fecha en que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 quedó ejecutoriada la Resolución 228 del 20 de abril de 2015, mediante la cual se fijó a la empresa la cuota de 17 aprendices y que, como el periodo de incumplimiento sancionado correspondía al 9 de abril de 2014 y el 30 de abril de 2015, era claro que la aplicación de la Resolución 339 de 2013 en la expedición de la Resolución 1303 del 26 de diciembre de 2016 era completamente legal y desvirtuaba la censura que hacía la sociedad en el recurso de apelación sobre su pérdida de vigencia bajo el supuesto de no haberse pronunciado el SENA en un nuevo acto administrativo disminuyendo la cuota de aprendices. 3.
Fundamentos de la acción La sociedad Petrol Service y Cía. SAS consideró que la sentencia emitida el 6 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Las razones que expuso fueron las siguientes: 3.1.
Defecto fáctico. Sustentado en una defectuosa valoración del material probatorio allegado al expediente por parte de la sociedad con el que pretendía demostrar que la sanción impuesta por la cuota de aprendices fijada en la Resolución 339 de 2013 ya no era aplicable para el periodo sancionado, esto es, del 9 de abril de 2014 al 30 de abril de 2015, pues que demostró que había presentado al SENA en las fechas estipuladas (31 de julio de 2014, 30 de diciembre de 2014 y 31 de julio de 2015) los listados de oficios y ocupaciones que indicaban lo relacionado con la variación en su planta de personal y la exclusión de ciertos cargos que dada su naturaleza y la falta de programas de formación del SENA en ciertas áreas de alto riesgo, no debían ser incluidos en el cálculo de la cuota de aprendices.
Dijo que la empresa incluso alegó haber contratado siempre entre 5 y 8 aprendices cumpliendo a su juicio con lo que era la cuota real. Señaló que el Tribunal accionado desestimó los anteriores argumentos al considerar que las solicitudes de variación de nómina eran inoportunas porque se habían presentado durante un trámite sancionatorio por un periodo anterior lo que, en criterio de la sociedad, ignoraba la relevancia de tales pruebas para el periodo específico de incumplimiento que se estaba sancionando y que era de abril de 2014 a abril de 2015.
Insistió en que hubo una falta de valoración completa de los elementos de prueba, concretamente la presentación de los listados de variación de la nómina que era un hecho material que debía ser considerado en su justa dimensión para determinar la base de la sanción pues que debió analizarse si el SENA cumplió con el deber legal de ajustar la cuota de aprendices según la información proporcionada por la empresa y que tendría una incidencia directa en la base de la sanción. 3.2.
Defecto sustantivo. Manifestó que el Tribunal interpretó y aplicó de manera incorrecta las normas que rigen la determinación y modificación de la cuota de aprendices, concretamente el artículo 11 del Decreto 933 de 2003. Dijo que se aplicó de manera rígida la noción de firmeza del acto administrativo inicial, esto es, la Resolución 339 de 2013, sin ponderar la obligación del SENA derivada del Decreto 993 de 2003 de actualizar la cuota de aprendices cuando el empleador informara variaciones en su planta de personal.
Relató que el hecho de que las comunicaciones de variación de la planta de personal se hubieran presentado en paralelo a un proceso sancionatorio por Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un período anterior no las hacía intrínsecamente inoportunas para los períodos que efectivamente comprendían.
Señalo que la sanción se impuso por el periodo del 9 de abril de 2014 al 30 de abril de 2015 y que si las modificaciones de nómina fueron informadas en julio y diciembre de 2014, estas debieron ser consideradas para ajustar la cuota en los meses siguientes, es decir, para la mayor parte del período sancionado. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 21 de julio de 2025 el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes accionante y accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión; dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva quien emitió la decisión de primera instancia en el medio de control y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por conducto del director encargado de la Regional Huila, presentó informe en el que manifestó que la acción de tutela carecía de una fundamentación fáctica que permitiera evidenciar la alegada vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada lo que conllevaba a que se declarara su improcedencia. Dijo que lo pretendido por la actora era que se accediera a las pretensiones de la demanda por parte del juez de tutela cuando el asunto ya había sido resuelto por el Tribunal, lo que iba en contra del principio de seguridad jurídica. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva2, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 14 de agosto de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al encontrar que no se cumplía con el requisito general de relevancia constitucional.
Señaló que no se cumplió por la sociedad actora con la carga argumentativa suficiente que permitiera estudiar la presunta vulneración de derechos fundamentales y que si bien mencionó la presunta existencia de los defectos fáctico y sustantivo, no satisfizo la carga en materia constitucional y los reparos allí expuestos habían sido resueltos por el juez natural.
Sostuvo que las afirmaciones que la parte demandante hizo en el escrito de tutela para sustentar la presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe, no conllevaba a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela tuviera necesariamente relevancia constitucional, pues que para ello se requería que en el escrito inicial hubiera un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permitiera vislumbrar que la controversia giraba en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
También precisó que la controversia propuesta por la sociedad Petrol Services y Cia. SAS se circunscribía a un simple desacuerdo con la valoración probatoria y la interpretación que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión hizo del Decreto 933 de 2003 y de la Resolución 339 de 2013 y en ese sentido, consideró que no era posible la intervención del juez constitucional ya que la línea 2 Tanto el Tribunal como el Juzgado allegaron el link de acceso al expediente ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 argumentativa que traía en esta sede coincidía con la expuesta en la demanda y en el recurso de apelación, de modo que el fin perseguido por la empresa era que se agotara una tercera instancia lo que igualmente conllevaba a la improcedencia de la acción. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que no solo se trataba de un tema económico sino del impacto que la sanción tenía en el patrimonio de la sociedad y que no podía entenderse que por no atender el SENA el listado de variaciones en la nómina de la empresa y modificar el número de aprendices dadas las circunstancias que se le pusieron de presente, tuvieran que cumplir con una sanción económica como la que le fue impuesta.
Reiteró los argumentos que presentó en relación con la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo. Del primero, esto es, el defecto fáctico, al desestimar la evidencia de los reportes de variación de nómina, lo que para la empresa condujo a la aplicación de una cuota de aprendices desproporcionada para el periodo sancionado.
Del segundo, defecto sustantivo, al aplicar de manera estricta el principio de la firmeza del acto administrativo, ignorando la existencia de la obligación legal del SENA de actualizar la cuota de aprendices, pues insistió en que los reportes se enviaron en su momento durante el periodo en que se impusieron los 18 aprendices y que no podía señalarse que esto fuera extemporáneo o inoportuno como lo señalo el Tribunal en la sentencia cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.
En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en los términos en que fueron propuestos, con ocasión de la sentencia del 6 de mayo de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9.
También indica la jurisprudencia en cita que otro de los criterios de la relevancia constitucional, impone al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2. Descendiendo al caso concreto, anticipa la Sala que se confirmará la decisión de tutela primera instancia por no estar acreditado el requisito de procedencia de la relevancia constitucional, pero no por falta de carga argumentativa sino por entenderse la acción de tutela como una instancia adicional.
Las razones pasan a exponerse a continuación. Indicó la Sección Quinta de esta corporación en la sentencia que se impugna que la tutela no cumplía con una carga argumentativa tal que implicara la intervención del juez constitucional ante la posible vulneración de derechos fundamentales con la decisión de cierre cuestionada a través de la presente acción y que se anunciaba la configuración de los defectos fáctico y sustantivo pero no había un desarrollo que permitiera un eventual estudio. 4.3.
Pues bien, la Sala no comparte el argumento expuesto por el juez de tutela de primer grado en cuanto afirma que la tutela no cumple con el requisito de carga argumentativa pues de la lectura hecha al escrito de tutela se evidencia un desarrollo de los fundamentos de la acción en los que propone de manera expresa y clasificada argumentos en relación con cada uno de los presuntos defectos fáctico y sustantivo en los que pudo incurrir la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. De este modo, más allá de la precisión en los cargos y de que estos en realidad se configuraran o no con respecto a la sentencia cuestionada, lo cierto es que se hizo una exposición del defecto fáctico en relación con el desconocimiento que a juicio de la sociedad existió frente a la valoración de los reportes de variación de nómina que condujo a la aplicación de una cuota de aprendices desproporcionada para el periodo sancionado y, del defecto sustantivo, porque en sentir de la empresa se aplicó de manera estricta el principio de la firmeza del acto administrativo, ignorando la existencia de la obligación legal del SENA de actualizar la cuota de aprendices, desconociendo lo normado en el Decreto 933 de 2003.
Lo anterior lleva a concluir que la tutela sí supera una carga argumentativa mínima y en ese sentido, el criterio para declarar la improcedencia de la acción no podría partir de este supuesto. Sin embargo, lo que sí se advierte es que no se cumple con la relevancia constitucional pero por entender la tutela como una instancia adicional al reiterarse por la sociedad actora argumentos que en su momento fueron planteados al juez natural en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. 4.4.
En efecto, revisado el recurso de apelación presentado por la empresa contra la decisión de primera instancia, se encuentra que presentó las siguientes inconformidades: (i) Dijo que si bien es cierto en la Resolución 339 de 2013 se fijó la cuota de 18 aprendices y posteriormente en la Resolución 228 de 2015 esta cuota pasó a ser de 17 aprendices, esto no implicaba que el SENA perdiera competencia para emitir nuevas resoluciones en las que tuviera en cuenta los listados que previamente envió el empleador con las variaciones que se le presentaron al SENA donde se le informó qué oficios y ocupaciones no constituían cuota y cuáles cargos eran excluidos para que no fijaran cuota de aprendices, listado presentado los días 31 de julio del 2014, 30 de diciembre del 2014 y 31 de julio del 2015 y conforme a los que debió emitirse un nuevo acto administrativo que fijara una nueva cuota de aprendices, prueba que debía ser analizada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (ii) Dijo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 que regula el contrato de aprendizaje en el que se indica que cuando en las empresas exista variación del número de empleados contratados por la misma que incida en la cuota mínima de aprendices, será obligatorio por parte del empleador enviar e informar al SENA sobre dicha situación y que pese a informarse qué oficios eran excluidos de fijar cuota de aprendices, la disminución de la planta de personal y cuales sí determinaban cuota, el SENA no tuvo en cuenta la mencionada lista de oficios para disminuir la cuota de 18 aprendices y fijar una nueva excluyendo aquellas actividades para las cuales el SENA no prestaba capacitación ni formación, tales como la de los conductores de transporte de hidrocarburos. 4.5.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión en la sentencia del 6 de mayo de 2025 emitida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «Bajo este supuesto encuentra la Sala, que la discusión de la parte actora para no cumplir con la cuota de aprendices fijados en 18 en la Resolución No. 339 de 2013, lo fue por el objeto social de la empresa al señalar que el SENA no contaba con aprendices formados en la especialidad de operación de tracto camiones para el transporte de fluidos para el transporte de petróleo, más no, como lo indica en el recurso de apelación, que la imposibilidad de contratar los aprendices se dio por el cambio que hubo en la nómina y exclusión de algunos de los trabajadores, lo que conducía a que el SENA hubiera proferido un nuevo acto administrativo al respecto fijando una nueva cuota de aprendices, de acuerdo al listado de oficios y ocupaciones presentados el 31 de julio de 2014, 30 de diciembre de 2014 y 31 de julio de 2015.
Dentro del análisis que se ha hecho de la actuación administrativa sancionatoria, no se advierte que la parte actora esté alegando el cambio que hubo en la nómina y exclusión de algunos trabajadores, para que el SENA reconsiderara y modificara el número de aprendices fijados en la Resolución No. 339 de 2013, la discusión se ha centrado en la imposibilidad de la empresa de contratar los aprendices dado su objeto social y el pronunciamiento que le ha hecho el SENA al respecto brindándole las alternativas que tiene para dar cumplimiento a este imperativo legal, por consiguiente, no es cierto que el Juez Séptimo Administrativo de Neiva, en la sentencia apelada, se haya sustraído de hacer un pronunciamiento en este aspecto, pues, así no viene planteado en la demanda.
No debe perderse de vista que la actuación acusada no tiene relación con el trámite administrativo que debe adelantar el SENA ante la comunicación que debe hacer el empresario cuando se le reduce la nómina en procura que la administración profiera un acto administrativo reduciendo el número de apéndices asignados, sino, con el trámite administrativo sancionatorio originado por el incumplimiento en la contratación de aprendices previamente fijados y de lo cual la actora alegó su imposibilidad dado su objeto social, que no le permitía su contratación porque el SENA no capacitaba en esas áreas; lo que conduce a que, pierda sustento el recurso de apelación. Los argumentos del recurso de apelación apuntan a la inconformidad de la parte actora ante un trámite administrativo para fijación de aprendices por parte del SENA, cuando lo cierto es que, esto ya se había definido y que se estaba frente a un trámite sancionatorio ante el incumplimiento de su contratación en acatamiento a lo fijado en la Resolución No. 339 de 2013, que luego de la información y la visita realizada a la empresa de la parte actora el 25 de mayo de 2015, como consta en el Formato Estado de Cuenta Incumplimiento Contrato de Aprendizaje No. 41-S15-23988, para verificar su cumplimiento, y recaudada la información pertinente, condujo a que se profiriera el Auto 41-S15-23988 de formulación de cargos el 8 de junio de 2016, por el periodo comprendido entre el 09/04/2014 al 30/04/2015.
Es así que, se advierte del trámite administrativo, que luego de elaborado el Estado de Cuenta No. 41-S15-23988 del 25/05/2015 (Cuadro Base de Liquidación de Aprendices) en aplicación de la Resolución No. 339 del 21/10/2013 por el periodo comprendido por el periodo incumplido entre el 09/04/2014 y el 30/04/2015, la parte actora había radicado en el SENA el oficio No. 1- 2014-006318 del 31/07/2014 la “Información variación número de empleados – Promedio Enero – Junio 2014”, del que se desprende el análisis para la modificación de cuota de aprendizaje en 4 aprendices, Oficio No. 1-2014-009116 del 30/12/2014 “Información Variación Número de Empleados”, promedio julio a diciembre de 2014,18 y el Oficio No. 1-2015-004724 del 31/07/2015 “Asunto Auto del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) “Por el cual se Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decretan pruebas”, remitiendo el listado codificado de oficios y ocupaciones elaborado por el SENA.
Lo que desvirtúa aún más lo pretendido por el apoderado actor en el recurso de apelación, pues, si bien hizo la solicitud al SENA informando la reducción de trabajadores y solicitando la variación en el número de aprendices, lo cierto es que tales solicitudes resultaron inoportunas, toda vez que las hizo en desarrollo del trámite administrativo sancionatorio por un periodo anterior a la radicación de las solicitudes que correspondía al 09/04/2014 y el 30/04/2015, cuando la norma manda que para dar trámite a dicha solicitud debe hacerlo en los meses de julio y diciembre, pero teniendo en cuenta la base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de la fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA. […] Por lo tanto, no es cierto que el SENA ante estas solicitudes por parte de Petrol Services, haya desconocido el trámite que debió adelantar para establecer el nuevo número de aprendices, pues oportunamente le dio respuesta a la misma en la medida que se estaba discutiendo que no había dado cumplimiento a la contratación de aprendices por el periodo 09/04/2014 y el 30/04/2015, y, como se dijera anteriormente, le brindó todas las garantías para hacerlo y ante el incumplimiento condujo a la expedición del acto administrativo sancionatorio. […] Hechas las anteriores precisiones, se tiene que no son de recibo las apreciaciones del apoderado judicial de la parte actora respecto a la vigencia del acto administrativo que impone la cuota de aprendices, pues la tendrá mientras no se expida otro acto que modifique la cuota, y, mientras el empleador incumpla con la cuota de aprendices, por ser una actuación continua, sea que se interrumpa en el término de vigencia del acto que fija la cuota de aprendices o con posterioridad a esta, comienza a correr el término de caducidad de la facultad sancionatoria del SENA, que en el presente caso no es objeto de discusión, ni se advierte que se haya presentado». 4.6.
La sociedad Petrol Service y Cía. SAS en el escrito de tutela consideró que la sentencia de cierre proferida por el Tribunal accionado incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo, con los mismos fundamentos planteados en su momento al juez natural en el recurso de alzada, veamos: (i) Discutió una defectuosa valoración del material probatorio allegado al expediente por parte de la sociedad con el que pretendía demostrar que la sanción impuesta por la cuota de aprendices fijada en la Resolución 339 de 2013 ya no era aplicable para el periodo sancionado, esto es, del 9 de abril de 2014 al 30 de abril de 2015, pues que demostró que había presentado al SENA en las fechas estipuladas (31 de julio de 2014, 30 de diciembre de 2014 y 31 de julio de 2015) los listados de oficios y ocupaciones que indicaban lo relacionado con la variación en su planta de personal y la exclusión de ciertos cargos que dada su naturaleza y la falta de programas de formación del SENA en ciertas áreas de alto riesgo, no debían ser incluidos en el cálculo de la cuota de aprendices.
(ii) Señaló que el Tribunal accionado desestimó los anteriores argumentos al considerar que las solicitudes de variación de nómina eran inoportunas porque se habían presentado durante un trámite sancionatorio por un periodo anterior lo que, en criterio de la sociedad, ignoraba la relevancia de tales pruebas para el periodo específico de incumplimiento que se estaba sancionando y que era de abril de 2014 a abril de 2015.
(iii) Insistió en que hubo una falta de valoración completa de los elementos de prueba, concretamente la presentación de los listados de variación de la nómina que era un hecho material que debía ser considerado en su justa dimensión para determinar la base de la sanción pues que debió analizarse si el SENA cumplió con el deber legal de ajustar la cuota de aprendices según la información proporcionada por la empresa y que tendría una incidencia directa en la base de la sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (iv) Manifestó que el Tribunal interpretó y aplicó de manera incorrecta las normas que rigen la determinación y modificación de la cuota de aprendices, concretamente el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.
(v) Dijo que se aplicó de manera rígida la noción de firmeza del acto administrativo inicial, esto es, la Resolución 339 de 2013, sin ponderar la obligación del SENA derivada del Decreto 993 de 2003 de actualizar la cuota de aprendices cuando el empleador informara variaciones en su planta de personal. 4.7. De acuerdo con lo anterior, la sociedad actora busca con la presente acción de tutela insistir en un debate que fue resuelto en sede ordinaria con argumentos razonables y de acuerdo con la situación fáctica, los elementos de prueba obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso concreto que llevaron a concluir al tribunal que la sanción impuesta por el SENA ante el incumplimiento de la empresa en vincular el número de aprendices dispuesto en su momento mediante la Resolución 339 de 2013 era ajustado y acorde con la obligación que le asistía por ley, dejando claro también que el debate se centraba en discutir la legalidad de los actos administrativos por los que se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad precedido de un procedimiento sancionatorio que se adelantó y en el que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Entonces, no puede entenderse que ante la no prosperidad de sus pretensiones sea la tutela el mecanismo para insistir en que el SENA dejó de valorar en su momento los listados y demás relacionados con la situación de la empresa en relación con la modificación en su nómina y que llevaban a disminuir el número de aprendices que debían vincular, así como también en el análisis e interpretación que se hizo por el juez natural a los actos administrativos y a las normas que establecen el deber de vincular a sus empresas a los aprendices y la cantidad de personas que obligatoriamente deben incluir bajo esta modalidad. 4.8.
Conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional10, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la presente acción, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-01 Demandante: Petrol Service y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela del 14 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador