Radicado: 20001-23-31-000-1998-04130-02 (67853) Demandantes: Julio Alberto Olarte Ruge y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios Radicación: 20001-23-31-000-1998-04130-02 (67853) Demandantes: Julio Alberto Olarte Ruge y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Tema: Se niega por extemporánea la solicitud de aclaración y/o adición del auto del 7 de marzo de 2024, por medio del cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios.
Sin embargo, se precisa que las reglas contenidas en los artículos 176 y 177 del CCA aplican por ministerio de la ley. AUTO I. Antecedentes 1.- Por auto del 7 de marzo de 2024, notificado por estado electrónico del 12 de marzo siguiente, el despacho revocó el proveído del 19 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Adminitrativo del Cesar y, en su lugar, decidió lo siguiente en relación con el incidente de liquidación de perjuicios: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Transporte a pagar por concepto de lucro cesante en los téminos de la sentencia del 29 de marzo de 2017: a) A favor del señor Julio Alberto Olarte Ruge la suma de trescientos veinticinco millones setecientos diez mil trescientos pesos ($325.710.300). b) A favor del señor José María Lozano Quijano la suma de mil quinientos veintiocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintitrés pesos ($1.528.554.723).
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 (…)>> 2.- Mediante memorial radicado el 15 de abril de 2024 el apoderado de la parte actora solicitó <<aclaración y/o complementación>> del auto del 7 de marzo de 2024, toda vez que <<dentro de la citada providencia no se mencionó nada respecto al cumplimiento al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de la liquidación de intereses corrientes y moratorios que devengarán las cantidades líquidas y reconocidas a mis poderdantes>>.
Radicado: 20001-23-31-000-1998-04130-02 (67853) Demandantes: Julio Alberto Olarte Ruge y otros 2 II. Consideraciones 3.- Los artículos 2851 y 2872 del CGP3, aplicables por orden del artículo 267 del CCA, regulan la aclaración y adición de las providencias. Dichas normas establecen que proceden de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 4.- En el presente caso el despacho destaca que el término de ejecutoria del auto del 7 de marzo de 2024 transcurrió entre los días 13 y el 15 de marzo del presente año. Así las cosas, la solicitud formulada por la parte actora el 15 de abril de 2024 es claramente extemporánea porque se radicó cuando la decisión de segunda instancia ya había quedado en firme. 5.- En cualquier caso, el despacho precisa que la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 176 y 177 del CCA son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que regulan casos como el examinado sin necesidad de que una providencia así lo establezca.
En mérito de lo expuesto el despacho, R E S U E L V E PRIMERO: RECHÁZASE por extemporánea la solicitud de <<aclaración y/o complementación>> del auto del 7 de marzo de 2024.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 <<ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella>>. 2 <<ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad>>. 3 El CGP es el régimen procesal de aplicación residual porque el recurso de apelación fue interpuesto después del 1º de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP para esta jurisdicción.