Demandante: Luis Alfonso Plazas Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00151-00 Demandante: LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Luis Alfonso Plazas Vega, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con la sentencia de 29 de noviembre de 2023, a través de la cual dicha Corporación confirmó la negativa de las pretensiones elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333400520140003001, instaurado por el tutelante en contra de la Contraloría General de la República. 2.
Hechos Los hechos acreditados y jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: Demandante: Luis Alfonso Plazas Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El demandante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo de responsabilidad fiscal expedido en su contra por la Contraloría General de la República, y contra el acto administrativo que lo confirmó por vía de reposición; a título de restablecimiento del derecho, pidió que se deje sin efecto el cobro coactivo, se elimine cualquier reporte derivado de la expedición de los actos, se condene a la demandada a reconocer perjuicios morales, entre otros.
Como fundamento de la demanda en mención, informó que el actor ostentó el cargo de director Nacional de Estupefacientes entre el 15 de agosto de 2002 y el 9 de noviembre de 2004; luego la Contraloría General de la República realizó visita a la entidad que representaba en el año de 2004 y dispuso abrir investigación por posible responsabilidad fiscal derivada de indebida administración de los bienes incautados al crimen organizado, por lo que resultó profiriendo fallo con responsabilidad fiscal en contra del tutelante, en cuantía de $34.447.493, tras considerar que él no dirigió ni coordinó las gestiones necesarias para hacer rentables los bienes incautados.
En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia de 28 junio de 2019, denegó las pretensiones del medio de control con sustento en que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, no operó prescripción de la acción fiscal, no se configuró el vicio de nulidad por falta de competencia de la administración, no se desconoció el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011 porque no era aplicable al caso, ya que era un proceso ordinario tramitado por la Ley 610 de 2000, y el principio in dubio pro operario solo se aplica al derecho laboral.
Tras haber sido apelada tal decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en providencia de 29 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de primer grado; el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya salvó voto. 3. Sustento de la vulneración La parte actora citó el salvamento de voto efectuado por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, según el cual los actos demandados debieron ser anulados porque no cumplen los requisitos legales para determinar la responsabilidad fiscal del investigado, pues se adecuó la conducta en la omisión de obtener rendimientos financieros de bienes sometidos a la administración del representante legal de la entidad, sin que exista norma en virtud de la cual se pueda afirmar que los directores de la Dirección Nacional de Estupefaciente estén en la obligación de invertir para generar ganancias para el Estado.
Con base en ello, invocó la configuración del defecto sustantivo y fáctico pues no existe una configuración de responsabilidad objetiva en esos casos. Señaló que, en relación con la oportunidad para determinar la fecha de caducidad y prescripción de la investigación, tales aspectos fueron indebidamente valorados; lo anterior, dado que se indicó que la decisión de única instancia quedó en firme a la fecha en que se expide sin tener en cuenta su notificación, lo que desconoce la Ley 610 de 2000 según la cual el fallo de responsabilidad fiscal debe ser notificado personalmente o por edicto, pero no por estado, notificación que se produjo Demandante: Luis Alfonso Plazas Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vencidos los 5 años de prescripción de la investigación. Adujo que como el tutelante ostentaba el cargo de director Nacional de Estupefacientes, debía realizarse un examen a las funciones de su cargo, a la delegación administrativa y a la situación de los bienes y recursos incautados y sometidos a extinción de dominio, pues a partir de ello se podría calificar la culpa como grave o el dolo y la prueba que condujera a una responsabilidad fiscal; sobre este aspecto, aclaró que él no manejaba recursos de la dirección ni de los fondos de lucha contra el crimen, y frente a ello fueron muchas pruebas las allegadas.
Aseveró que se incurrió también en una vía de hecho por alteración de la doble instancia en los términos de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, con sustento en que si bien la Ley 1474 de 2011 establece la única instancia, no se debe desconocer la posible vulneración de la doble instancia existente en una situación consolidada como la de la parte actora.
Indicó que se vulneró el debido proceso por cuanto se aplicó el principio de solidaridad ex post facto, ya que no se hizo mención alguna a la culpa grave o dolo del tutelante, además que se aplicó de forma rudimentaria la solidaridad y no se tuvo en cuenta que, tal y como lo enuncia el salvamento de voto, la responsabilidad tiene como finalidad la protección del patrimonio del estado el cual resulte afectado por la gestión irregular de quienes tiene a su cargo su manejo, lo cual no está probado en el expediente ordinario.
Hizo un recuento sobre las características de la responsabilidad fiscal para concluir que hubo una falencia sustantiva en su análisis dado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Por otro lado, propuso la existencia de un defecto procedimental por cuanto se desconoció que el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 establece que el fallo de responsabilidad fiscal se notifica personalmente.
Formuló un defecto fáctico y sustantivo por cuanto, en su sentir, se erró al no someter los informes técnicos a un traslado que permitiera su objeción conforme al artículo 243 del entonces Código de Procedimiento Civil y, por el contrario, se aplicó lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011 en virtud de la cual solo podían ser objetos de aclaración y complementación, aspecto que fue criticado en el salvamento de voto.
Reprochó que no se haya atendido el precedente sobre la materia así como la configuración de una vía de hecho por cuanto en el fallo controvertido se mencionó que la parte actora no sustentó en debida forma su recurso de apelación en sede ordinaria, cuando la ausencia de responsabilidad fue alegada desde la misma demanda. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto de 23 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De igual forma, se dispuso la vinculación del juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y de la Contraloría General de la República, como terceros con interés. Demandante: Luis Alfonso Plazas Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Argumentos de defensa Una vez notificada la iniciación del trámite de la presente acción, rindieron informe dentro de proceso las siguientes autoridades: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de controversia, mencionó que dicha Corporación no lesionó los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues esta se emitió con apego a las pruebas y a la normativa aplicable; además, se tuvieron en cuenta los argumentos planteados por el recurrente en el proceso ordinario, en el marco de la competencia limitada de la Sala de Decisión como fallador de segunda instancia. Agregó que no se encuentran acreditados los requisitos de procedibildiad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoqueira que no es relevante constitucionalmente. 5.2.
La Contraloría General de la República, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del tutelante con base en que carecen de fundamento fáctico y jurídico, en tanto no se configuró la prescripción de la investigación administrativa, y no existió obligación de adelantar el proceso de responsabilidad fiscal en doble instancia pues las disposiciones de la Ley 1474 de 2011 son de naturaleza procedimental y, por ende, de aplicación inmediata.
Adicionó que la entidad garantiza los derechos de las personas vinculadas a trámites de esa naturaleza, en especial el debido proceso y la defensa como ocurrió en el expediente objeto de estudio, en el que se permitió la contradicción de informes técnicos a los cuales se les corrió traslado como prueba y se puso en conocimiento de las partes las complementaciones, aclaraciones o adiciones de los mismos, de manera que las pruebas fueron debidamente incorporadas al proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a la Sala conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del actor, con la expedición de la sentencia de 29 de noviembre de 2023, a través de la cual dicha Corporación confirmó la negativa de las pretensiones elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333400520140003001, instaurado por el tutelante en contra de la Contraloría General de la República.
Demandante: Luis Alfonso Plazas Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. Demandante: Luis Alfonso Plazas Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3” (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, 3 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Luis Alfonso Plazas Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 5.
Caso concreto Con la solicitud de amparo de la referencia, el señor Luis Alfonso Plazas Vega busca que se deje sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 1681 contenido en Auto No. 012 del 25 de junio de 2013 expedido por la Directora de Investigaciones Fiscales de la CGR y, el Auto No. 629 del 18 de julio de 2013 que lo confirmó. Lo anterior, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-005-2014-00030-01, ejercido por el tutelante, contra la Contraloría General de la República.
Los yerros que formuló el tutelante frente a la providencia objeto de controversia fueron erigidos sobre la base del salvamento de voto realizado por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, integrante de la Sala de Decisión de la Corporación demandada. Con fundamento en ello, señaló que la sentencia adolece de defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente sobre la materia.
En relación con el defecto sustantivo, controvirtió la interpretación de la Ley 610 de 2000 frente al conteo que se hizo de la prescripción y caducidad de la investigación administrativa, pues no se tuvo en cuenta que esta había prescrito para cuando se emitió el respectivo fallo, si se tiene en cuenta la fecha de su notificación, además que fue por estado en contravía de la norma, lo que comporta a su turno un defecto procedimental.
También cuestionó la aplicación de la Ley 1474 de 2011 para efectos de tramitar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal, pues esta no se encontraba vigente para cuando se inició, y, de forma particular, se cercenó la doble instancia que le asistía al tutelante en cuanto se adoptaron los lineamientos de esa norma en cuanto a la falta de esa garantía. En cuanto al defecto fáctico, trajo a colación lo dicho en el salvamento de voto en mención sobre la falta de prueba que acredite daño al patrimonio, objeto de protección a través del proceso de responsabilidad fiscal y mencionó un supuesto desconocimiento del precedente sin individualizar el mismo; de la misma manera, sostuvo que no se analizaron las funciones de su cargo como ex director Nacional de Estupefacientes, para determinar su responsabilidad a título de dolo o culpa en el presunto daño al patrimonio, la cual, en todo caso no es objetiva.
Demandante: Luis Alfonso Plazas Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo a lo expuesto, la Sala anticipa que la presente solicitud de amparo no cumple con los presupuestos que sirven de criterio para determinar que el asunto tiene relevancia constitucional, como se indica a continuación. El actor invocó como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, sin embargo, no realizó un esfuerzo argumentativo orientado a demostrar la manera en que la decisión adoptada desconoce dichas garantías, su contenido o alcance.
Adicionalmente, no aportó elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es: “i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario”4. Revisada la providencia cuestionada se advierte que el tribunal confirmó, en segunda instancia, la negativa de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo con responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría General de la Nación en contra del tutelante, y estudió los siguientes aspectos que fueron formulados en el recurso de apelación: “(…) el a quo incurrió en graves errores de juicio y de apreciación al momento de proferir la sentencia recurrida, porque i) no declaró la prescripción de la acción fiscal; ii) desconoció que al haberse tramitado el proceso de responsabilidad fiscal en única instancia y no haber sido asumido directamente por el Contralor General se configuró causal de nulidad; iii) desconoció que el auto que resolvió el recurso de reposición promovido en contra del fallo con responsabilidad fiscal debió notificarse personalmente; iv) concluyó contrario a derecho que los informes técnicos recaudados al interior del proceso de responsabilidad fiscal sólo eran objeto de aclaración y complementación, y no de objeción como en efecto indica el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011; v) no encontró acreditado que la C.G.R. actuó en contra de sus propios actos al haber revocado la decisión por medio de la que inicialmente se había archivado la investigación en contra del demandante, vi) falló con ausencia de responsabilidad del demandante, vii) haber indicado que era procedente la declaratoria de responsabilidad solidaria en el marco del proceso de responsabilidad fiscal que dio origen a los actos acusados, viii) vulneró los derechos de igualdad y debido proceso, ix) desconoció el precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, x) tener por acreditados sin estarlo, los elementos de la responsabilidad fiscal, xi) desconoció los términos dispuesto en la Ley 610 de 2000 para investigar, elevar cargos y decidir de fondo, xii) no haber encontrado demostrada la vulneración a los artículos 29 y 354 de la Constitución Política, Plan General de Contabilidad Pública, Régimen de Contabilidad Pública, Sentencia C- 487 de 1997, Circular Externa 060 de 2005 de la Contaduría General de la Nación y el Decreto 2649 de 1993; y xiii) haber responsabilizado al demandante por bienes de un inventario inexistente (…)”.
De la sola lectura de la petición de amparo se infiere que el actor reiteró en su escrito los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación resuelto por la autoridad judicial, de manera que, lo que en realidad pretende es convertir al juez constitucional en un juez de instancia para que realice un estudio adicional de la procedencia de este tipo de recursos, a la luz de las normas jurídicas que invoca, a partir del cual se llegue a una conclusión que favorezca sus intereses.
Ahora bien, para llegar a la conclusión enjuiciada según la cual los actos 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Luis Alfonso Plazas Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativos acusados no adolecen de nulidad, el juez natural estudió uno a uno de los reparos relacionados con el objeto del proceso ordinario, que fueron reiterados en esta acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, y le explicó al demandante las razones por las cuales no prosperaban los cargos de la apelación. Por ende, se advierte que el demandante se limita a insistir en los argumentos que sustentaron la apelación, la cual no se relaciona con el alcance o interpretación de un derecho fundamental o un precepto constitucional, sino que pretende reabrir el debate legal y probatorio, así como la interpretación y la tesis adoptada por el juez ordinario, so pretexto de lo manifestado en el salvamento de voto de unos magistrados de la Sala, disentimiento que tampoco conduce a afirmar una tensión entre los derechos fundamentales y la sentencia cuestionada.
En consecuencia, la acción de tutela de la referencia no supera el examen de procedencia general conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, motivo por el cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”