Micelio
11001032400020230005700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 141 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Consejo Profesional Nacional De Ingenieria - Copnia·Demandado: Consejo Profesional Nacional De Ingenieria - Copnia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00057-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 12 de 22 de febrero de 2012; 365 de 26 de febrero de 2012; 43 de 5 de julio de 2012 y 1234 de 19 de julio de 2012, expedidas por dicha entidad, por medio de las cuales le otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como “TÉCNICO EN SISTEMAS” a los señores Christian Mauricio Useche Martínez y Jorge Eduardo Forero Andrade.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00057-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: En tratándose de las pretensiones de lesividad, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 20191, que reiteró lo sostenido en el auto de 13 de junio de 20192, señaló que tal acción equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, se destaca: «[…] La jurisprudencia de la Corporación3 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.

En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (Destacado por el Despacho) En efecto, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, pues las resoluciones demandadas son de contenido particular y concreto y generaron 1 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001232400020190035400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001232400020190035400, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente núm. 25000232400020110018201, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00057-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos en favor de terceros, los cuales podrían verse afectados si prosperan las pretensiones de la demanda. Igualmente, se advierte que de declararse la nulidad de los actos administrativos controvertidos se generaría un restablecimiento del derecho en favor de la parte actora, pues ya no tendría que expedir los certificados de vigencia y/o de antecedentes disciplinarios de las dos personas a quienes hace más de 10 años les otorgo los certificados de inscripción ahora demandados, como se reconoce en el propio escrito contentivo de la demanda4.

Aunado a lo anterior, el Despacho considera que en el presente caso no se encuentra acreditada ninguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del CPACA, -las cuales eventualmente permitirían demandar actos administrativos de carácter particular a través del medio de control de nulidad-, habida cuenta que la parte actora lo que pretende controvertir son unas resoluciones expedidas hace más de 10 años, por medio de las cuales otorgó unos certificados de inscripción profesional a auxiliares de la ingeniería, particularmente a dos (2) técnicos en sistemas graduados en el SENA, sin que en la 4 Cfr. Folio 23 del archivo digital contentivo de la demanda: “[…] teniendo en cuenta que si no se decreta la suspensión provisional de los actos administrativos, estos seguirán produciendo efectos mientras se decide sobre su nulidad, tal como sería certificar la vigencia del Certificado de Inscripción Profesional por medio del Certificado de Vigencia y de Antecedentes Disciplinarios a una persona que no hace parte de las profesiones afines a la ingeniería y por lo tanto vigilada y controlada por el Copnia […]”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00057-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda se exponga o alegue ninguna situación irregular o presuntamente fraudulenta en la obtención de dichos títulos técnicos o argumentación alguna que permita determinar que las resoluciones afectan gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico.

En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la COPNIA, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.

Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que las resoluciones controvertidas, que dieron por concluida la actuación administrativa, se expidieron en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00057-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”. “[…]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00057-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA al de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera