Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00313-00 Accionante: Nubia Patricia Fajardo Henao Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo e igualdad.
Reliquidación de pensión de jubilación. Se niegan las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Nubia Patricia Fajardo Henao, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 30 de abril de 2020 y 5 de octubre de 2023, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05116-00.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional con el fin de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las primas de servicio y actividad, de conformidad con lo consignado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Subsección E que, por medio de sentencia del 30 de abril de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, a través de providencia del 5 de octubre de 2023, confirmó lo fallado en primera instancia. Aduce un defecto sustantivo por la falta de aplicación de lo contemplado en el Derecho 1214 de 1990, así como de lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 97.
De igual modo, alega un desconocimiento del precedente jurisprudencial que avala la existencia de un régimen pensional y prestacional especial para los trabajadores de la Dirección General de Sanidad Militar. PRETENSIONES La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 30 de abril de 2020 y 5 de octubre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, respectivamente.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 26 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Asimismo, ordenó notificar como Radicado: 11001-03-15-000-2024-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tercero interesado en las resultas de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Pese a haber sido notificadas en debida forma, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si en el presente Radicado: 11001-03-15-000-2024-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B3.
Así, denota que 1) el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta estructuración de algunas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar los defectos en que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada; 2) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión acusada; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, esta Subsección debe examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuraron las causales específicas de procedibilidad alegadas: 2.1. La parte accionante aduce un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente en el que presuntamente incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la supuesta falta de aplicación del régimen prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990, al momento de liquidar su pensión de jubilación sin la inclusión de la prima de servicios y actividad.
De conformidad con los argumentos que fundamentaron la decisión del 5 de octubre de 2023, se tiene que la autoridad judicial accionada falló conforme con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, según la cual la demandante tiene derecho al régimen prestacional del 3 Si bien la acción de tutela se dirige también contra la sentencia del 30 de abril de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, esta Sala de Subsección efectuará el estudio de fondo únicamente respecto de la decisión de segunda instancia por ser esta la que puso fin al proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, es decir, el Decreto 1214 de 1990 que ella alega como desconocido, siempre y cuando los factores que se incluyan al momento de la liquidación sean los efectivamente cotizados y dispuestos en la ley.
En ese sentido, el juez de la causa advirtió que si bien había lugar a la liquidación acorde con el artículo 102 de la norma precitada, al momento de comparar los factores devengados por la accionante en el último año y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento pensional, encontró que “la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación con la inclusión del sueldo básico y 1/12 prima de navidad”; toda vez que la señora Nubia Patricia Fajardo Henao “no devengó en el último año los factores de los cuales ruega su amparo”.
Asimismo señaló, como lo había sostenido el Tribunal de primera instancia, que los únicos emolumentos que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión eran la asignación básica y la prima de navidad, esto, en razón al último salario devengado y las partidas que dispone el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. En razón a ello, expuso que acceder a las pretensiones del medio de control generaría una doble inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que según el artículo 4° del Decreto 171 de 1996 al momento de incorporarse al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tales emolumentos hicieron parte del sueldo básico.
De este modo, no advierte esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado un desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo, pues las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en las normas aplicables a la materia, la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y el régimen prestacional vigente.
Así las cosas, dado que en el presente asunto no se encuentra acreditada ninguna de las causales específicas de procedibilidad así como tampoco una vulneración de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará lo pretendido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.