Radicado: 70001-23-31-000-2010-00131-01 (61303) Demandante: Rebeca Bustamante Oyola 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2010-00131-01 (61303) Demandante: Rebeca Bustamante Oyola Demandado: Rama Judicial Tema: Error jurisdiccional.
Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de <<inexistencia de error jurisdiccional>> y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque la parte demandante no demostró que la sentencia acusada le haya causado una pérdida de oportunidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, en la que se dispuso: <<PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada, por lo dicho en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de error jurisdiccional”; en consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
QUINTO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución de los gastos procesales si los hubiere y desanotación del sistema y de los L. R. respectivos>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Radicado: 70001-23-31-000-2010-00131-01 (61303) Demandante: Rebeca Bustamante Oyola 2 El recurso de apelación fue admitido el 10 de mayo de 2018 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 14 de junio de 2018.
La demandante presentó alegatos de conclusión. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 25 de febrero de 2008 por Rebeca Bustamante Oyola. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la <<pérdida de la oportunidad>> de conseguir un fallo favorable a sus pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como consecuencia del error judicial cometido en la sentencia proferida el 8 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se declaró la ineptitud de la demanda formulada por la actora. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda, su adición y las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- La demandante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Departamental de Sucre porque fue retirada del cargo de técnico 401-01 mientras estaba en licencia de maternidad.
La actora pidió que se declarara la nulidad del oficio que le comunicó su retiro y se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.2.- Mediante sentencia del 8 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo de Sucre: (i) declaró probada la excepción de inepta demanda porque la acción debió dirigirse contra el Departamento de Sucre, que tiene personería jurídica, y no contra la Contraloría Departamental de Sucre; y (ii) negó las pretensiones, pero señaló que la sentencia no hacía tránsito a cosa juzgada porque <<la no prosperidad de las pretensiones es declaración apenas formal>>. 2.3.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero este fue negado por carecer de cuantía suficiente para su procedencia. 3.- La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un error judicial porque: (i) desconoció varios antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que resolvieron de fondo las pretensiones contra contralorías departamentales y municipales;
(ii) profirió un fallo inhibitorio sin hacer uso de las facultades del juez para evitarlo; y (iii) pasó por alto que el 5 de octubre de 2006 el Consejo de Estado revocó un fallo del mismo tribunal que había declarado la ineptitud de la demanda contra una contraloría territorial. Radicado: 70001-23-31-000-2010-00131-01 (61303) Demandante: Rebeca Bustamante Oyola 3 B.- Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes <<excepciones>>: (i) inexistencia de error judicial, porque este requiere una actuación subjetiva, caprichosa y que viole el debido proceso; y (ii) caducidad, debido a que la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2006 y la demanda fue presentada luego de dos años, el <<26 de febrero de 2008>>.
C.- Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 5 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la <<excepción>> de <<inexistencia de error jurisdiccional>> y negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 5.1.- No operó la caducidad de la acción porque ese término contó a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia acusada del error, la cual quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2006, y la demanda se presentó el 25 de febrero de 2008. 5.2.- La jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido unánime sobre la representación de las contralorías territoriales en los procesos judiciales.
Para ese momento se afirmaba que debía vincularse al proceso a la persona jurídica de la que la contraloría hacía parte, representada por el contralor territorial. 5.3.- El hecho de que el Consejo de Estado haya variado su criterio en los meses posteriores a la sentencia acusada no desconoce el principio de confianza legítima, porque el cambio jurisprudencial buscaba hacer efectivos otros principios del ordenamiento jurídico.
D.- Recurso de apelación 6.- La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el Consejo de Estado ha señalado que deben evitarse los fallos inhibitorios porque no resuelven el fondo del asunto y violan la confianza legítima del demandante;
(ii) el tribunal admitió la demanda y continuó su trámite sin advertir la irregularidad que declaró con posterioridad; (iii) la demandante fue tratada en forma desigual frente a otros casos en los que sí se resolvieron de fondo pretensiones contra contralorías territoriales; y (iv) no se hizo prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales Radicado: 70001-23-31-000-2010-00131-01 (61303) Demandante: Rebeca Bustamante Oyola 4 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA.
La sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 20061 y la demanda se presentó el 25 de febrero de 20082, día en el que vencía ese término. F.- Decisión 8.- La Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de no declarar probada la <<excepción>> de <<inexistencia de error jurisdiccional>>.
Con independencia de la denominación que le dio la entidad demandada, no se trata de un hecho nuevo que enerve las pretensiones de la demanda, sino de una oposición, esto es, de un argumento jurídico contra su prosperidad, fundado en la inexistencia de uno de sus presupuestos. 9.- En su lugar, se negarán las pretensiones debido a que la demandante no probó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le causara una pérdida de oportunidad por no haberse fallado de fondo el proceso, y que en tal caso la demandante tuviera una expectativa seria de que se hubiesen acogido las pretensiones de la demanda. 10.- Para demostrar su probabilidad de éxito en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó lo siguiente: 10.1.- El traslado del expediente de ese proceso.
Sin embargo, esta prueba no fue decretada por el tribunal en la primera instancia3 y la demandante no recurrió esta decisión ni solicitó su adición. Tampoco recurrió el auto que declaró cerrada la etapa probatoria ni alegó en la primera instancia4, y no se pronunció sobre ese asunto en el recurso de apelación ni en el trámite de la segunda instancia. 10.2.- El testimonio del abogado que la representó en el proceso de nulidad y restablecimiento el derecho.
Esta prueba es insuficiente para acreditar la pérdida de oportunidad, porque no permite establecer la probabilidad de que las pretensiones de la actora prosperaran en caso de haberse fallado de fondo. 11.- La Sala desconoce los actos demandados, las pruebas aportadas por la demandante para acreditar su nulidad, los argumentos de defensa de la entidad y las pruebas allegadas para soportarlos.
Es decir, incluso si se 1 Fl. 44 vuelto c. 1. 2 Fl. 12 c. 1. Aunque en la contestación de la demanda se afirmó que la demanda fue presentada el <<26 de febrero de 2008>>, la Sala advierte que esta es la fecha de reparto, no de presentación. 3 Fl. 114-115 c. 1. 4 Fl. 136-144 c. 1. Radicado: 70001-23-31-000-2010-00131-01 (61303) Demandante: Rebeca Bustamante Oyola 5 demostrara el error judicial derivado de haber proferido un fallo inhibitorio en vez de resolver de fondo, no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no está demostrado que la actora tuviera una expectativa seria e indemnizable de obtener un fallo favorable.
G.- Costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, la cual quedará así: <<PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado