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11001031500020240467800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jaime Mera Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04678-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04678-00 Accionante: Jaime Mera Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Tesis: Hay carencia actual de objeto en la acción de tutela cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo el objeto de la solicitud de amparo acaece SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jaime Mera Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Mera Hernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del principio de confianza legítima, los cuales estima vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Nariño por cuanto no ha designado a un juez ad hoc dentro del proceso con radicación nro. 52001-23-33- 000-2022-00149-00.

La parte accionante formuló como pretensiones las siguientes: «PRIMERA: Se proteja mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de confianza legítima, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño por su mora en la administración de justicia. SEGUNDA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño la designación de un conjuez para el conocimiento del asunto o a quien corresponda, lo más expedito posible para continuar con el trámite del proceso».

Explicó que, el 24 de noviembre de 2021, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de Tumaco, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco y fue identificado con el radicado nro. 2021-00632-00; la jueza titular, del despacho mediante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04678-00 oficio de 18 de abril de 2022, se declaró impedida por asistirle interés en el resultado del proceso, por lo anterior, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que se pronunciara.

Afirmó que, recibido el expediente en el Tribunal Administrativo fue identificado con el radicado nro. 52001-23-33-000-2022-00149-00; mediante auto de 22 de agosto de 2022, el Tribunal aceptó el impedimento formulado, extendió la causal a todos los jueces de los circuitos de Pasto y Mocoa, y, ordenó remitir el asunto a la Presidencia de la corporación judicial para que realizara el correspondiente sorteo del juez ad hoc para que tramitara y decidiera el asunto.

Adujo que, el 23 de agosto de 2023, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que mediante auto de 19 de octubre de 2023 declaró la falta de competencia y ordenó la devolución al Tribunal de origen sin que a la fecha se haya designado al juez que conocerá del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Nariño para que rindiera informe sobre los hechos y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. 2.2. El 13 de septiembre de 20241, la presidenta del Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe manifestando que, adicional a los hechos narrados por el accionante, por auto de 4 de junio de 2024 el asunto identificado con radicación nro. 52001-23-33-000-2022-00149- 00, fue remitido al Tribunal Administrativo de Putumayo. 2.3.

En atención al informe anterior, el Despacho sustanciador, por auto de 24 de septiembre de 2024, ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo del Putumayo para que se pronunciara sobre los hechos de la acción. 2.4. El 1º de octubre de 20242, el presidente del Tribunal Administrativo del Putumayo presentó informe, indicando que, el expediente con radicación nro. 52001-23-33-000-2022-00149-00 fue recibido por el Tribunal y el 22 de julio de 2024 se realizó sorteo para escoger juez ad hoc, siendo designado el doctor Michael David Garzón Santander; una vez estudiado el expediente, el juez ad hoc, mediante providencia de 27 de septiembre de 2024, decidió no avocar conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, por lo que, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño3. 1 Índice nro. 8 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 16 del expediente electrónico. 3 Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Nariño le fue asignado el número de radicación 52001-23-33-000-2022-00149-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04678-00 2.5. El Despacho sustanciador, a través de auto de 11 de octubre de 2024, requirió al Tribunal Administrativo de Nariño para que informara sobre el estado actual del proceso ordinario objeto de la presente acción. 2.6.

El 22 de octubre de 20244, el secretario del Tribunal Administrativo de Nariño informó que «[a] través de auto de fecha 16 de octubre de 2024, la presidenta del Tribunal Administrativo de Nariño ordenó el respectivo sorteo de juez ad hoc, designándose el 17 de octubre al doctor Armando Benavides Cárdenas, a quien se le comunicó la actuación el 18 de octubre».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.  3.2.

Análisis de la Sala De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la presente solicitud de amparo carece actualmente de objeto, debido a que lo pretendido por la parte accionante se ha logrado y, por tanto, ha dejado de ser exigible, razón por la cual no existe motivo que justifique la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse.

Revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente, la Sala encuentra que, la autoridad accionada, mediante sorteo realizado el 17 de octubre de 2024, designó al doctor Armando Benavides Cárdenas como juez ad hoc para adelantar el trámite y decidir el proceso con radicación nro. 52001-23-33-000-2022-00149-01, como consta en el Acta de sorteo nro. 39, visible a índice nro. 7 del expediente electrónico del proceso ordinario.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo accionado designó juez ad hoc para el proceso con radicación nro. 52001-23-33-000-2022-00149- 01, promovido por el señor Jaime Mera Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto al que se contraía la presente acción. Visto lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos 4 Índice nro. 23 del expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04678-00 fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. Por lo anterior, la Sala declarará en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente a la autoridad accionada que, como lo ha recocido la Corte Constitucional7, si bien la mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, también lo es que, la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Jaime Mera Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 5 Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04678-00 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.