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20001233300020150022602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-05-02

Radicación interna: 1604-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Celso Domingo Zubiria Daza·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 20001-23-33-000-2015-00226-02 (1604-2017) Demandante: CELSO DOMINGO ZUBIRÍA DAZA Demandada: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar – Sala de Conjueces, en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2017, en el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada y dio por terminado el proceso.

I.- ANTECEDENTES

1. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cesar adoptó la decisión aquí recurrida por la parte demandante al resolver las excepciones previas propuestas en la contestación presentada mediante apoderado por el Procuraduría General de la Nación, encontrando probada la ineptitud de la demanda y, como consecuencia de ello mismo, dio por terminado el proceso.

Para llegar a esa decisión, el a-quo, advirtió que el señor Celso Zubiría Daza, mediante escrito de 6 de agosto de 2012, radicado ante al Procuraduría General de la Nación, solicitó que se reconociera la naturaleza salarial de la prima especial contenida en la Ley 4ª de 1992 y en tal virtud, se reliquidara el salario devengado, teniendo en cuenta las consecuencias prestacionales y de seguridad social producto de la petición. Argumentó que, la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución SG – 3743 de 7 de septiembre de 2012 negó lo pretendido por el aquí demandante, acto administrativo notificado el 18 del mismo mes y año. Expuso que, el señor Zubiría Daza a través de apoderado judicial, con escrito de fecha ilegible, radicado en 2014, reiteró la petición presentada en 2012; por tanto, la Procuraduría General de la Nación a través de Resolución SG – 003831 de 19 de agosto de 2014 le manifestó que, debido a que su cuestión se había resuelto en una oportunidad anterior, debía estarse a lo resuelto en la Resolución SG -3743 de 7 de septiembre de 2012.

En ese estado del arte, puso de presente que, el libelo buscaba cuestionar la legalidad de la Resolución SG -003831 de 19 de agosto de 2014, acto en el cual, únicamente se realizaba un recuento de las actuaciones administrativas surtidas con ocasión de la petición anterior y, por tanto, se determinaba reiterar la negativa del primer acto administrativo.

En ese sentido, puntualizó que, conforme se desprendía del plenario, la situación jurídica del demandante fue definida por la Resolución SG – 3743 de 7 de septiembre de 2012, que debió ser demandada en el proceso y respecto de la cual no se efectuó reproche alguno. Concluyó que, conforme los argumentos expuestos, resultaba procedente declarar próspera la excepción de inepta demanda y terminar el proceso en ese estado.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación, en el cual reiteró que, la situación jurídica del demandante se definió en la Resolución SG -003831 de 19 de agosto de 2014, por tanto, esta tenía la aptitud para ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615; el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los autos interlocutorios de que trata el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico El señor Celso Zubiría Daza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestiona la legalidad de la Resolución SG -03831 de 19 de agosto de 2014, dictada por la Procuraduría General de la Nación – Secretaría General, que señala como acto definitivo, en el cual se negó el reconocimiento de carácter salarial de la prima especial de servicios contenida en la Ley 4ª de 1992.

En ese contexto, la Sala llama la atención que, conforme lo señalado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, se entiende por acto definitivo aquel que de forma directa o indirecta resuelven el fondo de una cuestión y, por tanto, hace imposible cualquier otra actuación posterior. Pues bien, en punto de la naturaleza definitiva de los actos administrativos pasibles de ser cuestionados ante esta jurisdicción, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en providencia de 23 de octubre de 2020 (C.P. César Palomino Cortés), manifestó: “(…) Esta Sala ha indicado que la «demanda en forma» es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes con el propósito de verificar que el escrito de demanda reúna los requisitos previstos en el Capítulo III del Título IV artículo 162 del CPACA, de manera que proceda su admisión. En caso contrario, el juez competente procederá mediante auto motivado a inadmitirla, exponiendo los defectos que evidencia en aras de que sean subsanados, por ser la primera oportunidad para sanear el proceso dentro del término que establece la ley.

En caso de no hacerlo, procede el rechazo de la demanda. Igualmente, se precisa que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 son actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. Por su parte, los de trámite "comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización"; sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas".

(…)”. Bajo ese entendido, la Sala advierte que, revisados los documentos allegados al plenario, se tiene que, la Procuraduría General de la Nación – Secretaría General, mediante Resolución SG -3743 de 7 de septiembre de 2012, negó la solicitud elevada por el demandante con escrito de 16 de agosto de ese año, tendiente al reconocimiento del carácter salarial de la prima especial contenida en la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “(…) Citado pues el contexto fáctico y jurídico descrito, resulta imperativo concluir que su pedimento no es procedente, básicamente, por cuanto la prima especial que ha devengado, en su condición de Procurador Judicial II, ha estado regulada por normas salariales expedidas expresamente para la Procuraduría General de la Nación, que no han sido anuladas ni revocadas, y que, pro tanto, surtieron plenos efectos, y que expresamente le excluyeron el carácter de factor salarial a este emolumento.

En esas condiciones y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, no es jurídicamente viable reliquidar salarios o prestaciones, y por ende efectuar pago alguno por dichos conceptos a favor de su representado. (…)” Por su parte, ante la insistencia presentada por el aquí demandante en 2014, esa entidad expidió la Resolución 003831 de 19 de agosto de 2014, en la que se le informa: “(…) Como se observa, con anterioridad a la reclamación que mediante el presente documento se resuelve, el peticionario formuló solicitud destinada a la reliquidación de las prestaciones sociales, reconociendo efectos salariarles a la prima percibida como Procurador Judicial II, con respecto a la cual la administración dio respuesta definitiva según el oficio en mención, de modo que no encuentra este Despacho ahora, fundamento legal para emitir nuevo pronunciamiento de fondo, más cuando, por efectos de las bonificaciones de gestión judicial (normada en su momento con el Decreto 4040 de 2004) el peticionario percibió el tope máximo de ingresos que pudiere devengar.

Así que, en los términos del inciso final del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, nos atenemos a lo que en nuestro oficio se expuso en su momento. (…)”. En tal virtud y, como lo evidenció el a quo y ahora esta magistratura, es menester aclarar que la Resolución 03831 de 19 de agosto de 2014, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación – Secretaría General resolvió reiterar la negativa contenida en la Resolución 3743 de 7 de septiembre de 2012, no puede considerarse el acto administrativo a demandar, pues de su contenido no se observa decisión alguna que modificará la situación jurídica del demandante respecto al reconocimiento o no, del carácter salarial de la prima especial contenida en la Ley 4ª de 1992.

Así, asiste razón al Tribunal Administrativo de Cesar al percatarse del defecto ya puesto de presente y encontrar próspero el medio exceptivo invocado por la parte demandada si no, además y como consecuencia lógica de ello, dar por terminado en pleito. No hay ni razón jurídica ni procesal para criticar esa decisión sino, por el contrario, es menester confirmarla porque así lo amerita la realidad fática aquí presente.

Es por lo anterior que se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2017, cuando declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada y dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2017, que declaró probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso promovido por CELSO ZUBIRÍA DAZA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ordenó la terminación del proceso. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA