CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
LA ACCIÓN DE TUTELA NO RESULTA PROCEDENTE PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. TAMPOCO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SALA PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la SALA PLENA de la CORTE 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPREMA DE JUSTICIA, al expedir el acuerdo núm. 2611 de 5 de junio de 2025, por el cual se niega el traslado de un funcionario judicial.
I.2. Hechos Refirió que al superar las pruebas del concurso de méritos se posesionó como magistrado en propiedad en la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER- cargo que ostenta desde el 10 de abril de 2014. Adujo que en el marco del acuerdo PCSJA17- 10754 de 18 de septiembre de 20171, modificado por el acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 20222 solicitó traslado para la SALA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES por encontrarse allí su entorno familiar, cargo que ocupan en provisionalidad los señores RAFAEL ALIRIO GÓMEZ y PAULA JULIANA HERRERA HOYOS.
Señaló que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL3 el 21 de mayo de 2025 emitió concepto favorable que fue remitido a la SALA PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA e indicó que fue el único que presentó solicitud de traslado para el cargo, lo cual quedó incluido en el acta del orden del día de 5 de junio de 2025. Indicó que la SALA PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA le negó la solicitud mediante acuerdo 2611 de 5 de junio de 2025 al considerar que no se cumple el principio de mérito y que teniendo en cuenta el criterio objetivo, concreto y razonado, el cargo al que aspira no tiene afinidad, teniendo en 1 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” 2 “Por medio del cual se modifican los artículos décimo séptimo y vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17- 10754 de septiembre 18 de 2017” 3 En adelante la UNIDAD 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta la estricta y exclusiva especialidad con el cargo para el cual concursó; además que el concepto favorable remitido por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL no tiene carácter de vinculante.
I.3. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derechos de carrera, y se ordene a la H. SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, formalice el traslado por razones de carrera judicial del suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santander, a la Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, teniendo en cuenta los criterios objetivos y el principio del mérito que son propios del particular trámite, dejando sin efectos la decisión de negarlo plasmada en el Acuerdo Nro. 2611 de 2025. […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- La SALA PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA manifestó que en el caso concreto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se deje sin efecto el acuerdo 2611 de 5 de junio de 2025, por lo que solicita que se declare improcedente el amparo.
I. 5. Intervinientes I. 5.1. La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, señaló que no debe ser vinculado como tercero, al considerar que la decisión sobre los nombramientos de los magistrados de los tribunales corresponde a la SALA PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al CONSEJO DE 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO, en el caso concreto a la SALA PLENA de la SALA PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sin que esa entidad tenga injerencia alguna por lo que solicitó que se declare falta de legitimación por pasiva respecto de ella o que se niegue el amparo solicitado porque no afectó ni desconoció algún derecho fundamental al actor.
I. 5.2. Los vinculados como terceros con interés PAULA JULIANA HERRERA HOYOS y RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ, arguyeron que el actor no cumple con el requisito de subsidiaridad y que tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para contradecir la decisión de la SALA PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por lo que solicitan que la acción de tutela sea declarada improcedente.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó que se le desvinculara por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). 4 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL fue vinculada como accionada al presente trámite constitucional, por cuanto el actor formuló pretensiones dirigidas en su contra, le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue vulnerado por la SALA PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al expedir el acuerdo 2611 de 5 de junio de 2025.
El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se deje sin efecto el acuerdo aludido, comoquiera que, a su juicio, al habérsele negado la solicitud de traslado, tener el concepto favorable proferido por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, y siendo el único que presentó la solicitud para esas magistraturas, se le vulneró su derecho fundamental invocado.
Indicó que la citada decisión no está teniendo en cuenta su derecho al traslado de los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1995, ni el artículo 12 del acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 respecto de los traslados de los servidores de carrera, como tampoco el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022 que reguló el aspecto de la afinidad en los traslados en cuanto a los magistrados de salas mixtas, y resaltó que los magistrados de sala única pueden por afinidad desempeñarse en el cargo destino del traslado como magistrado de la Sala Penal.
Adujo que la SALA PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no dio alcance al acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022 respecto de los porcentajes de afinidad establecidos y que por el contrario para su decisión tuvo en cuenta la sentencia 2016-00260-00 de 9 de septiembre de 2021, relacionada con la nulidad de los acuerdos PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2016 y PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, que no tienen relación alguna con su petición y que por demás tales acuerdos fueron derogados en su totalidad por el acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Manifestó que la SALA PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no tiene en cuenta los criterios objetivos para la figura del traslado, y por el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario le reclama a su discreción funciones afines, bajo un criterio de estricta y exclusiva especialidad, deduciendo su falta de mérito, apartándose del procedimiento normativo establecido para el traslado y determinando que solo pueden presentarse traslados entre salas con absoluta identidad temática, sin que exista el derecho al traslado, dejándolo al criterio y discrecionalidad del nominador, en contra de las reglas del mérito que direccionan la carrera judicial, sin que se tengan en cuenta los actos objetivos de ponderación y aplicación de los principios de carrera.
Afirmó que ser magistrado de la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de PAMPLONA, no es motivo para que su petición sea objetada y que por el contrario es un antecedente que lo habilita y que su ingreso a la Rama Judicial fue por concurso de méritos. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede en el presente caso la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por el actor, que en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece los mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata el derecho fundamental que el actor considera le ha sido vulnerado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, para demandar el mencionado acto administrativo, esto es, el Acuerdo 2611 de 5 de junio de 2025, expedida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión del actor consistente en “[…] Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derechos de carrera, y se ordene a la H. SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, formalice el traslado por razones de carrera judicial del suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santander, a la Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, teniendo en cuenta los criterios objetivos y el principio del mérito que son propios del particular trámite, dejando sin efectos la decisión de negarlo plasmada en el Acuerdo Nro. 2611 de 2025. […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto administrativo. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se precisa que esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores7 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.
Igualmente, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia8, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.
Sobre este punto se precisa que esta Sección9 ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares previstas en el CPACA se puede también obtener una protección judicial oportuna. Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1o. de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 8 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional10 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa por pasiva respecto de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.