Micelio
11001031500020220009600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-13

Radicación interna: 103 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Robinson Daniel Parra Ortega·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00096-00 Accionantes: Robinson Daniel Parra Ortega Accionados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Consejo Superior de la Judicatura y Universidad de Pamplona Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.

ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Robinson Daniel Parra Ortega en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad de Pamplona, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la educación y al trabajo. 1.2.- El solicitante estima vulneradas las mencionadas prerrogativas, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado trámite oportuno a la solicitud de expedición de la resolución aprobatoria de la judicatura, como requisito para obtener su título de abogado. 2.- La solicitud de medida cautelar El accionante pidió que “se ordene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA suspender los términos de inscripción a grados consagrados en el Acuerdo No. 061 del 04 de noviembre de 2021 respecto al suscrito, teniendo en cuenta la vulneración del termino para expedir el certificado de reconocimiento de Judicatura, ello con la finalidad de que se cercene la posibilidad de acceder a los grados programados para Marzo de 2022 y en consecuencia, se configure un perjuicio irremediable”2. 1 El escrito de tutela obra en el documento con certificado 839B03B4ABB5A7C5 1666699A5FA12F8C 446CE0C25BE7A99A 17B92749D28C1C46, índice 2, cuaderno denominado demanda, en el expediente de tutela digital. 2 Ibidem. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00096-00 Accionantes: Robinson Daniel Parra Ortega Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio 2.1.- Procedencia de la medida cautelar solicitada En lo relativo a la procedencia de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto No. 2591 de 1991 dispone: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. De esta forma, se entiende que, bajo los criterios de necesidad y urgencia, la autoridad judicial en sede de la acción de tutela podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, con el fin de impedir que los efectos favorables de un fallo resulten ilusorios para quien acude a la jurisdicción. Así las cosas, las medidas provisionales o cautelares se constituyen en una manifestación concreta de la garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que su decreto resulta procedente cuando: i) sean ineludibles para evitar que la amenaza se concrete en una vulneración efectiva de derechos fundamentales; o ii) habiéndose constatado la violación a un derecho fundamental, resulten necesarias y pertinentes para morigerar sus efectos3. 3 Corte Constitucional Autos A040 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

A-049 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; A041A de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 8 de julio de 2016, Expediente: 2016-01925-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00096-00 Accionantes: Robinson Daniel Parra Ortega Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio 2.1.1.- Análisis de procedencia de la medida cautelar solicitada En el escrito de la acción de tutela, Robinson Daniel Parra Ortega, solicitó que se ordene a la Universidad de Pamplona suspender los términos de inscripción a grados.

La Sala encuentra que el accionante peticionó una medida provisional, en la que indicó que aquella es pertinente, en tanto persigue la posibilidad de acceder a los grados programados para marzo de 2022, y con ello evita la configuración de un perjuicio irremediable. Al efecto, esta subsección no encuentra una motivación clara y suficiente sobre la perentoriedad de la medida, pues no se avista una amenaza y/o vulneración ius fundamental que amerite la intervención del juez de tutela.

En los términos referidos y no habiéndose reunido los requisitos para la procedencia de la medida provisional deprecada, este Despacho procederá a negar su decreto. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política4, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Robinson Daniel Parra Ortega en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad de Pamplona.

En consecuencia, se 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)”. 5 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00096-00 Accionantes: Robinson Daniel Parra Ortega Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Robinson Daniel Parra Ortega en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad de Pamplona.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, por lo expuesto en la parte motiva TERCERO: NOTIFICAR a las demandadas mediante oficio para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.

TERCERO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.

CUARTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 17 de enero de 2022, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente