Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Demandante: DANEY MAURY ANDRADE Demandado: NATKING COLL ALBA – ALCALDE DE TUBARÁ (ATLÁNTICO), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Natking Coll Alba como alcalde del municipio de Tubará, periodo constitucional 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor Daney Maury Andrade, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Natking Coll Alba como alcalde de Tubará (Atlántico), periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 1 de noviembre de 2023. 1.2.
Hechos relevantes 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, que Natking Coll Alba fue candidato y resultó elegido como alcalde del municipio de Tubará para las elecciones de autoridades regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, avalado por el Partido Cambio Radical. 3. Sostuvo que esa colectividad política tenía candidatos propios al concejo de 1 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de diciembre de 2023, según consta en el índice 2 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.
Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tubará y a la Asamblea Departamental del Atlántico, pero el demandado apoyó públicamente a los candidatos Isabela Gallardo y Camilo Torres Villalba, inscritos por el Partido Liberal Colombiano a las respectivas corporaciones, como lo acreditan los formularios E-8. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política; el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 5. Para el efecto, manifestó que el acto demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, por haber manifestado respaldo a los candidatos Isabela Gallardo, al Concejo de Tubará, y Camilo Torres Villalba, a la Asamblea Departamental del Atlántico, inscritos por el Partido Liberal Colombiano. 6.
Para acreditar la configuración de la conducta prohibida se refirió a la asistencia del demandado a un evento político llevado a cabo el 30 de septiembre de 2023, en Tubará, en compañía de Isabela Gallardo y Camilo Torres Villalba, y en el que manifestó público respaldo a estos, pues se «mostraron los logo símbolos del Partido Liberal Colombiano». 7.
Señaló que en la cuenta de Facebook de Camilo Torres Villalba se publicaron unas fotografías, en las que aparece él junto con la candidata al concejo, Isabela Gallardo, y el entonces aspirante a la alcaldía, Natking Coll Alba, en un acto de carácter proselitista. 8. Afirmó que, el 9 de septiembre de 2023, se realizó un evento en el establecimiento comercial denominado «Donde Sabas», en Tubará, desde las 10:00 am, en donde el demandado manifestó respaldo al aspirante Harry Canedo, inscrito por el Partido de la Unión por la Gente (La U) a la asamblea departamental, para lo cual adjuntó una fotografía2. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1.
Demandado 9. A través de apoderado, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 10. Mencionó que recibió «coaval» del Partido de la U para ser candidato a la Alcaldía de Tubará, para las elecciones de autoridades regionales del 29 de octubre de 2023, razón por la cual apoyó la aspiración de Harry Canedo a la asamblea. 11.
Aseveró que no apoyó a candidatos al concejo ni a la asamblea, inscritos por el Partido Liberal Colombiano. Por el contrario, esa colectividad política le expresó su respaldo como aspirante a la alcaldía. 2 El supuesto apoyo lo relató en el concepto de normas violadas y concepto de la violación. Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 12. A través de apoderado, el organismo intervino únicamente para proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos en los que se sustenta la demanda no tienen relación alguna con las funciones del organismo electoral. 1.4.3. Consejo Nacional Electoral 13.
Mediante apoderado, manifestó que, aunque la doble militancia es una prohibición constitucional que puede generar la revocatoria de la inscripción, en este asunto no resolvió la relacionada con la candidatura del hoy demandado, antes del 29 de octubre de 2023, toda vez que fue radicada el 18 de ese mes y año. 14. Indicó que, por lo anterior, le corresponde al Consejo de Estado decidir sobre la nulidad del acto de elección demandado, por haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia 15. Mediante auto del 11 de diciembre de 20233, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda y, una vez subsanada, por auto del 1 de marzo de 2024 fue admitida4. 16. El 25 de julio de 20245 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se saneó el proceso, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y se decretaron las pruebas aportadas por las partes6.
El litigio quedó fijado en los siguientes términos: Básicamente el asunto se concreta en determinar si deviene o no la nulidad del acto de elección del señor Natking Coll Alba como Concejal del Municipio de Tubará para el periodo constitucional 2024 – 2027, según la tesis de los demandantes por encontrarse incurso en la causal de anulación electoral prevista en el artículo 275.8 del CPACA, concretamente, en doble militancia en la modalidad de apoyo;
O si, por el contrario, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pues, según, el demandado las pruebas allegadas al plenario no acreditan la causal de nulidad endilgada (sic). 17. Los días 13 de agosto de 20247 y 18 de septiembre de 2024 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron algunas de las documentales que 3 Índice 4 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 4 Índice 14 ibidem. 5 Índice 38 ibidem. 6 Se decretaron, entre otras pruebas, los testimonios de Duván de Jesús Castro Castro, Jesús Alberto Salcedo González y Harry Canedo (diputado del Atlántico), solicitados por el demandante.
Asimismo, los testimonios de Camilo Torres Villalba, Welfran Mendoza y Harry Canedo, pedidos por el demandado. Asimismo, se oficio a la RNEC para que aportara la copia de las actas de inscripción y elección de Camilo Torres Villalba, a la Asamblea Departamental del Atlántico, por el Partido Liberal; de Harry Canedo, a esa misma corporación, por el Partido de la U, y «de los candidatos del Partido Cambio Radical». 7 Índices 40 y 48 ibidem.
Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fueron requeridas en la audiencia inicial8. Igualmente, se practicaron los testimonios de Duván de Jesús Castro Castro y Camilo Torres, Jesús Alberto Salcedo. 1.6.
Sentencia de primera instancia 18. A través de sentencia del 22 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 19. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo y los elementos que la estructuran, se refirió a las pruebas obrantes en el proceso (4 fotografías y 1 video de campaña publicitaria en las que aparece el demandado), así como a las declaraciones de Camilo Torres Villalba y Jesús Alberto Salcedo, para concluir que las imágenes fueron cuestionadas9 por el demandado, razón por la cual no podían ser tenidas como pruebas. 20.
Con todo, indicó que los registros videográficos no muestran, por sí solos, el supuesto apoyo indebido por parte del demandado a candidaturas ajenas a las de su colectividad política. 21. En cuanto al video de la campaña de los candidatos del Partido Liberal Colombiano al concejo y a la asamblea departamental, sostuvo que lo advertido de la grabación es el apoyo brindado por aquellos a la aspiración del demandado a la Alcaldía de Tubará, situación que no está prohibida en el ordenamiento jurídico, pues la restricción se predica en relación con actos de apoyo a aspirantes pertenecientes a una colectividad ajena. 22.
Por lo anterior, no encontró acreditada la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto las pruebas demostraron que el demandado respaldó las candidaturas de Isabela Gallardo, al concejo, y de Camilo Torres Villalba y Harry Canedo, a la asamblea departamental. 1.7. El recurso de apelación 23. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 24.
Consideró que el tribunal no hizo una adecuada valoración probatoria, pues, en su criterio, los elementos de convicción aportados demuestran fehacientemente que el demandado respaldó las candidaturas de Isabela Gallardo y Camilo Torres Villalba, toda vez que, en un «evento de campaña», aquel «compartió propaganda política» e invitó a votar por ellos, tal como se desprende del testimonio de Duván de Jesús Castro Castro, el cual no fue analizado en la sentencia de primera instancia. 8 No se allegaron los formularios E-6 y E-8 que dan cuenta de la inscripción de Camilo Torres Villalba a la Asamblea Departamental del Atlántico, por el Partido Liberal Colombiano. 9 El juez de primera instancia no señaló en qué consistió el cuestionamiento por parte del demandado.
Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Expresó que se deben valorar en forma integral las fotos, el video y los testimonios aportados al proceso que acreditan la incursión del demandado en la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo. 26.
Sostuvo que las fotografías y video registran una reunión llevada a cabo en época de campaña electoral, en los que se observa a Natking Coll Alba junto con Isabella Gallardo y Camilo Torres Villalba con las manos levantadas e «invitando a los ciudadanos a votar por ellos», además de ofrecerse respaldo mutuo, según da cuenta el testimonio de Duván Castro Castro. 27.
Afirmó que, conforme a la consulta efectuada a la «inteligencia artificial»10, en el contexto político la señal de levantar las manos tiene un significado simbólico en la comunicación no verbal, que denota respaldo, victoria y triunfo, los cuales influyen en la percepción de la ciudadanía. 1.8. Actuación procesal en segunda instancia 28.
Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejarlo a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.9.
Alegatos de conclusión 1.9.1. Demandante 29. Alegó de conclusión para reiterar que en la sentencia de primera instancia hubo una indebida valoración probatoria, para lo cual se refirió puntualmente al testimonio de Duván Castro, quien, en su declaración, afirmó que el demandado pidió apoyo a los presentes a la reunión para las aspiraciones de Isabela Gallardo y Camilo Torres Villalba. 1.9.2.
Demandado 30. Las alegaciones finales se centraron en que los candidatos al concejo y a la asamblea, Isabella Gallardo y Camilo Torres Villalba, fueron quienes manifestaron respaldo a Natking Coll Alba, y no al contrario. 31. Sostuvo que no hay elementos probatorios que demuestren que el demandado apoyó la candidatura de Harry Canedo a la asamblea departamental, sino que este fue quien manifestó respaldo a Natking Coll Alba a la Alcaldía de Tubará. 32.
Indicó que no está demostrada la inscripción de María Isabella Gallardo Gerónimo y de Camilo Torres Villalba al concejo y a la asamblea departamental, 10 No señaló cuál. Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respectivamente, pues a pesar de que se aportaron los formularios E-6 CO y E-8 CO, para el caso de la inscripción de la primera, lo cierto es que en ellos no aparece la señora Isabela Gallardo, sino María Isabella Gallardo Gerónimo, por lo cual no se puede establecer que se trate de la misma persona. 33.
Señaló que el testimonio de Duván de Jesús Castro fue confuso, aunado a que las respuestas fueron sugeridas por el demandante. Asimismo, manifestó que carece de consistencia y firmeza para demostrar la conducta proscrita. 1.9. Concepto del Ministerio Público 34. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, de la revisión de los elementos de prueba que aparecen en el expediente, no se advierte que el demandado hubiera desplegado actos concretos de apoyo a las candidaturas de María Isabella Gallardo Gerónimo y Camilo Torres Villalba, inscritos por el Partido Liberal Colombiano al Concejo de Tubará y a la Asamblea Departamental del Atlántico. 35.
Hizo alusión a las fotografías y el video aportados, que muestran la presencia del demandado en eventos de carácter proselitista, para señalar, respecto de las primeras, que aparece el alcalde alzando los brazos con los candidatos en mención, sin que exista una manifestación de respaldo hacia estos. Y, en relación con la grabación, resaltó que «no se relaciona al demandado en algún acto de apoyo». 36.
Adujo que los encuentros de los candidatos, por sí solos, no denotan actos positivos de apoyo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 15011 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, en 11 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 12 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por modificado por el Acuerdo 434 de 202413. 2.3.
Problema jurídico 38. Corresponde a esta Sección resolver si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 22 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. 39. Para el efecto, se deberá establecer si el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por haber secundado las aspiraciones políticas de María Isabella Gallardo Gerónimo, al Concejo de Tubará, y de Camilo Torres Villalba, a la Asamblea Departamental del Atlántico, quienes no forman parte del Partido Cambio Radical, colectividad que avaló la candidatura del demandado a la alcaldía. 40.
Se pone de presente que con la alzada se discute la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes, pues, en criterio del demandante, el tribunal no analizó las fotografías en las que aparece el demandado con publicidad compartida de los candidatos del Partido Liberal Colombiano ni tampoco el testimonio de Duván de Jesús Castro Castro, quien afirmó en su declaración que el demandado apoyó las candidaturas de María Isabella Gallardo Gerónimo y Camilo Torres Villalba. 2.4.
Generalidades de la prohibición de doble militancia 41. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 42.
Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 13 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…). 43.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 44.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así14: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). 14 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de septiembre del 2016, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP Alberto Yepes Barreiro.
La postura ha sido reiterada hasta la actualidad. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia con rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01, del 28 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ii) Candidatos en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 – se resalta). 45.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. 46. La expresión «al momento de la elección» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual determinó que la doble militancia ocurre «específicamente al momento de la inscripción», en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar», lo Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cual no implica que el vicio no trascienda al acto electoral15. 47.
En consideración a que en ese asunto se alegó la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra colectividad, resulta relevante reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección16: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que (sic) lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. 2.5. Caso concreto 48. En este asunto, el recurrente considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico no realizó una valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta de que el demandado, inscrito por el Partido Cambio Radical a la Alcaldía de Tubará, apoyó a María Isabella Gallardo Gerónimo17 y Camilo Torres Villalba, candidatos al Concejo de Tubará y a la Asamblea Departamental del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de julio de 2021. Rad. 25000-23-41-000-2020-00207-01, MP Rocío Araújo Oñate. 16 Al respecto, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 17 Con los formularios E-6 y E-8 se acredita la inscripción de María Isabella Gallardo Gerónimo como candidata al Concejo de Tubará. Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Atlántico por el Partido Liberal Colombiano, respectivamente. 49.
En su sentir, las muestras de apoyo del demandado se dieron, concretamente, por el hecho de compartir publicidad de las campañas ajenas a su colectividad de origen, en un evento de carácter proselitista, como lo acreditan las fotografías aportadas. Igualmente, consideró que la presencia de Natking Coll Alba en una reunión política con los citados candidatos, con los que aparece con las manos agarradas y levantadas, son una señal de victoria, que es percibida por la ciudadanía como una manifestación de respaldo. 50.
Adicionalmente, estimó que el apoyo prohibido también se constata con el testimonio de Duván de Jesús Castro Castro, quien manifestó en su declaración que el demandado apoyó las aspiraciones de los señores María Isabella Gallardo Gerónimo y Camilo Torres Villalba, en una reunión llevada a cabo a finales de septiembre de 2023, en el municipio de Tubará. 51.
Para la resolución de la controversia planteada, se analizará el mérito de las pruebas aportadas al expediente: Fotografía 1: Fotografía 2: Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Fotografía 3: 52.
De la revisión de los registros fotográficos, se advierte que en el referenciado con el número 1 solo se observa a unas personas, sin identificar, que sostienen un afiche publicitario de la candidatura de Natking Coll Alba, de manera que a partir de esa información no es posible establecer ninguna muestra de apoyo. 53. En la fotografía 2 aparecen tres personas, dentro de las que se encuentra el demandado (quien viste camisa color azul), conclusión a la que se llega luego del cotejo de la imagen anterior en la que aparece publicidad alusiva a su campaña electoral.
Se advierte que en la demanda no se estableció la identidad de las otras personas, ni en dónde fue tomado el registro fotográfico o si se publicó en algún medio de comunicación o red social, pero lo cierto es que no se registra la presencia de la candidata al concejo, María Isabella Gallardo Gerónimo, ni de Camilo Torres Villalba, aspirante a la asamblea, para efectos de establecer si el demandado auspició sus aspiraciones políticas. 54.
Finalmente, en la fotografía 3, se registra al demandado y a otras dos personas, no identificadas en la demanda. Se tiene que, si bien existe una leyenda insertada en la imagen que dice «Isa Gallardo concejal 2024-2027», no se puede determinar con certeza que sea la aspirante en referencia. Al respecto, se tiene que en el formulario E-6 no fue publicada la fotografía de la candidata al concejo, para efectos de hacer el cotejo de las imágenes. 55.
En gracia de discusión, se resalta que no existe ningún elemento de juicio que permita establecer la fecha en la que fue tomada la imagen, si fue publicada o no en alguna red social, ni mucho menos una muestra concreta del respaldo indebido que se atribuyó al demandado, pues, si bien las dos personas aparecen sosteniendo las manos del entonces candidato a la alcaldía, lo cierto es que ese gesto no reviste la connotación de ser una muestra inequívoca de apoyo a una aspiración política extraña. 56.
Al respecto, se tiene que los gestos de cordialidad entre candidatos, por sí solos, no constituyen actos positivos y concretos de apoyo, pues corresponden simplemente a la amabilidad propia de quienes se encuentran aspirando a cargos de elección popular. 57. Sobre los gestos, poses y actitudes, la Sección Quinta ha dicho lo siguiente18: 18 Ibidem.
Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 162. Finalmente, para la Sección los gestos, poses y actitudes presentes en las imágenes que se evalúan tampoco disponen, en principio, del potencial para acreditar los actos de respaldo que exige la doble militancia en su modalidad de apoyo; causal de nulidad en la que el acompañamiento y promoción de una candidatura ajena deben estar plenamente demostrados con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que cobija también a los actos administrativos de tipo eleccionario. 163.
En otros términos, la Sala encuentra que los semblantes y expresiones adoptados en las fotografías y en los registros videográficos son indicativos de las circunstancias modales de los hechos que representan y, por consiguiente, objeto de valoración por parte del juez, en el marco de la universalidad de los medios de convicción que conforman el expediente; pero no elementos probatorios de los que pueda desprenderse, por su sola existencia y de manera directa –tal y como lo hace el Tribunal Administrativo de Antioquia, al determinar que la pose asumida por el demandado era indicativa de doble militancia–, la cooperación proselitista proscrita por el ordenamiento electoral colombiano. 58.
Por su parte, al analizar el video, se evidencia que la persona que hace la alocución es Camilo Torres Villalba, quien tiene publicidad alusiva a su campaña proselitista, y se dirige a un grupo de asistentes a un evento político, sin que en este se observe la presencia del demandado. 59. Bajo tales lineamientos, la sala pone de presente que en las imágenes y en el material videográfico aportado no se está acreditado que el demandado brindó respaldo positivo, expreso y concreto a candidaturas ajenas a la de su partido de origen. 60.
Ahora bien, la parte actora cuestionó que no se valoró el testimonio de Duván de Jesús Castro Castro, quien manifestó en su declaración que el demandado auspició las aspiraciones de la señora María Isabella Gallardo Gerónimo. 61. Sobre el particular, se tiene que, tal como lo expuso el apelante, el tribunal no valoró el testimonio de la persona en referencia, toda vez que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia alguna al contenido de esa declaración. 62.
Debido a la falencia en el análisis de la prueba que se menciona, la sala procede a su valoración, para lo cual se debe indicar que José Duván de Jesús Castro Castro manifestó que el demandado respaldó las candidaturas de María Isabella Gallardo Gerónimo y de Camilo Torres Villalba. 63. Para el efecto, afirmó que estuvo presente en la reunión llevada a cabo a finales de septiembre de 2023, en la casa de los padres de María Isabella Gallardo Gerónimo, en la que participaron aspirantes al concejo, asamblea y alcaldía de Tubará. Puntualmente, destacó la presencia de la candidata, de Camilo Torres Villalba, y del demandado.
Al indagársele acerca de los actos de apoyo ofrecidos a los referidos candidatos, señaló: Sí claro, como todos sabemos, como todo político, lo que pide en reuniones a la comunidad es apoyo hacia los candidatos presentes y del mismo modo y viceversa. (…) Bueno, como lo mencionaba anteriormente, como hacen todos los políticos piden Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 apoyo en su momento a la comunidad y pues para que trabajaran de la mano junto con los candidatos que en ese momento iban para la asamblea y al concejo. 64.
Al preguntársele expresamente sobre la clase de apoyo ofrecido por el demandado, expresó: Votos, claramente (…) el apoyo fue mutuo. Apoyo políticamente mediante votos, reuniendo personal, expresando su plan de gobierno que tenía cada uno. 65. De las manifestaciones del testigo, la sala advierte que no indicó concretamente en qué consistieron los supuestos actos de respaldo por parte del demandado hacia la aspiración de María Isabella Gallardo Gerónimo y de Camilo Torres Villalba, pues, a pesar de que se le indagó en varias oportunidades sobre el punto, lo cierto es que se limitó a señalar, en forma abstracta, que «el apoyo se dio mediante votos», lo que denota la falta de precisión acerca de la forma en la que se dieron los supuestos respaldos, por manera que, al analizar el mérito de ese elemento de prueba junto con los demás allegados al proceso, no se acredita que el señor Natking Coll Alba hubiera incurrido en la prohibición de doble militancia. 66.
Con todo, se pone de presente que aun bajo el entendido de que el demandado hubiera participado en una reunión de carácter proselitista con los candidatos al concejo y a la asamblea, esa sola situación no implica que sea con el fin de secundar la aspiración extraña a la del partido de origen, tal como lo ha sostenido esta Sección19, en los siguientes términos: A la manera como ha sido defendido en el estudio de estas irregularidades, la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas 67.
En esa medida, no quedó demostrado en el proceso que el demandado hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 68. Finalmente, la sala realiza un llamado de atención al Tribunal Administrativo del Atlántico para que registre todas las actuaciones del proceso en el sistema de gestión SAMAI, pues, al revisar el expediente para efectos de resolver el recurso de apelación, se evidenció que no estaban cargadas varias actuaciones, como los escritos de contestación de la demanda, lo que motivó a que se requiriera en dos ocasiones a la secretaría de esa corporación para que procediera de conformidad. 69.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba – alcalde de Tubará (Atlántico) Rad. 08-001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 22 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (aclara voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (ausente con permiso) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.