Micelio
76001233300020170061001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-29

Radicación interna: 3851-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Oliday Garces Campiño·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C.,16 de junio de 2022. Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00610-01 (3851-2021) Demandante: Oliday Garcés Campiño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asunto: Cesantías retroactivas. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala1 procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Oliday Garcés Campiño por conducto de apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 01430 del 19 de mayo de 2016 y la Resolución No. 02120 del 14 de junio de 2016 mediante las cuales se le reconocieron unas cesantías parciales con el régimen anualizado. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada a reliquidar sus cesantías parciales con el régimen retroactivo. Las respectivas sumas deberán ser indexadas junto con los intereses a que haya lugar. Hechos 3. Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: 1 Con informe secretarial del 10 de mayo de 2022.

(i) La señora Oliday Garcés Campiño fue nombrada como directivo docente en el departamento del Valle del Cauca desde el 28 de septiembre de 1995. (ii) El 07 de abril de 2016 solicitó un anticipo de cesantías parciales para la liberación de gravamen hipotecario el cual se autorizó mediante Resolución No. 01430 del 19 de mayo de 2016, reconociéndole las cesantías en forma anualizada.

(iii) Contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. 02120 del 14 de julio de 2016 confirmando la decisión de reconocimiento de sus cesantías parciales. Normas vulneradas y su concepto 4. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 (letra a) de la Ley 6ª de 1945; 1º. de la Ley 65 de 1946; 2 (letra a) de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006; 1º. del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 de Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 de Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; y 1º. del Decreto 1582 de 1998. 5.

Sostiene que las cesantías parciales por el sistema de retroactividad se aplican a un docente territorial vinculado en propiedad antes del 31 de diciembre de 1996, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y, además, con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º. del Decreto 2767 de 1945, 1º. y 2°. de la Ley 65 de 1946, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947 y 2 del Decreto 1252 de 2000.

Contestación de la demanda. 6. La parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones en razón a que la demandante se vinculó al servicio de la educación oficial el día 28 de septiembre de 1995, esto es con posterioridad al 1º de enero de 1990, lo que implica que el régimen de cesantías aplicable es el régimen de anualidad y no el de retroactividad.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 05 de marzo de 2020 negó las pretensiones considerando que la señora Garcés Campiño fue vinculada con posterioridad al 01 de enero de 1990 y por lo tanto, le es aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.

Por consiguiente, cuando la norma señala «para los docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990» se está refiriendo a todos los docentes sin hacer distinción o exclusión, siempre que se vinculen después de dicha fecha. Así mismo, condenó en constas a la parte actora. El recurso de apelación 8. La accionante actuando por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: (i) No se comparte la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada por cuanto el tribunal realizó una interpretación sesgada de la norma y las pruebas allegadas al proceso en la medida que el auxilio de cesantías debió liquidarse con fundamento en el régimen retroactivo, mas no anualizado, según la Ley 344 de 1996, desde su publicación (diario oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996).

Además, la señora Garcés Campiño fue vinculada en 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia de la precitada ley. Alegatos de conclusión 9. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.2 10. La parte accionada guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.3 II. CONSIDERACIONES El problema jurídico. 11.

Se circunscribe a determinar si a la accionante en su calidad de docente territorial le asiste el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías parciales 2 Visible a índice 14 de SAMAI. 3 Visible a índice de 16 de SAMAI. de conformidad con el régimen retroactivo, aunque la vinculación al magisterio se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.

Marco normativo 12. El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19964 estableció que sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen a partir de su publicación a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva y además, les serán aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia.

Sin embargo, antes de esta disposición las Leyes 60 de 19935 y 115 de 1994 (Ley General de Educación)6 habían dispuesto de manera categórica que el régimen prestacional de los educadores estatales es el instituido en la Ley 91 de 1989. Dice el artículo 13: “(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo 4 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 5 Ley 60 de 1993, «por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», artículo 6.°. «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». 6 Ley 115 de 1994, artículo 115. «El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.

El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales». dispuesto en el presente artículo (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997).

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…)” 13. Esto significa que desde la promulgación de esta ley comenzó a regir para otros servidores públicos (diferentes de los docentes) el régimen anualizado de liquidación de cesantías7 que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 288 del Decreto 3118 de 1968 creador del Fondo Nacional del Ahorro; pero en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 19989 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 con sistema de retroactividad podían acogerse si lo decidían, a la regulación de cesantías de esta ley.

Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b) de la Ley 344 de 199610 y el 1º del Decreto 1582 de 199811 para su liquidación y pago se aplica la Ley 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104) y demás normas concordantes. En ese sentido, la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 prevé: “(…) Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el 7 Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 8 Artículo 27. «Liquidaciones anuales.

Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».

Artículo 28. «Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro». 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 10 Ley 344 de 1996, artículo 13 (letra b). «Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 11 Decreto 1582 de 1998, artículo 1.º: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998». régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” 14. Y más adelante el Decreto 1252 de 30 de junio 2000 «por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública» dispuso en sus artículos 1° y 2° lo siguiente: “(…) Artículo 1°.

Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

(….)” 15. De igual modo, en el 2002 se expidió el Decreto 1919 del 27 de agosto «por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», en el que en su artículo 3 se determinó que «los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 16.

Después de este recorrido normativo, se ha de puntualizar que fue el Decreto 3118 de 1968 creador del Fondo Nacional del Ahorro el que inició en el sector público el desmantelamiento del régimen de retroactividad de las cesantías para acoger el de la liquidación anual, y en su artículo 27 ordenó: “(…) Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. (…)” 17. Así que la Ley 91 de 1989 que fundó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley (sic), siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella» (artículo 4), estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: “(…) Artículo 2. ° (…) Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. (…) Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…) 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” 18. En tales condiciones y de acuerdo con las normas trascritas, los docentes que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo.

Caso concreto. 19. La Sala procede a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. De igual manera, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: (i) Resolución No. 01430 del 19 de mayo de 2016 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías parciales a la actora por la suma de $43.534.268.

Asimismo, indica que prestó sus servicios como docente durante «[…] 19 AÑOS, 2 MESES y 11 DÍAS […]» (fl. 26 a 28). (ii) Decreto de nombramiento No. 285 del 28 de septiembre de 1995 y Acta de posesión del 10 de octubre de 1995 según el cual la accionante asume el cargo de directiva docente en el departamento del Valle del Cauca. (fl. 17 a 23) 20.

De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que (i) la actora se desempeñó como maestra territorial a partir del 28 de septiembre de 1995 y (ii) previa solicitud de su parte, por medio de Resolución No. 01430 del 19 de mayo de 2016 se ordenó reconocer y pagar a la demandante por concepto de cesantías parciales la suma de $43.534.268; dicha resolución es el acto acusado en el presente proceso, pues la accionante considera que el auxilio de cesantías debió liquidarse con fundamento en el régimen retroactivo, mas no anualizado según la Ley 344 de 1996 desde su publicación (diario oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996). 21.

Como se puede observar, según el marco que antecede en cuanto a las cesantías, se instituye en el artículo 15 (numeral 3, letra b) de la Ley 91 de 1989 que los docentes que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990 como en el presente asunto (28 de septiembre de 1995) «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad», es decir, que la norma no precisa si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial, como los define el artículo 1° ibidem12, sino que los incluye a todos, y como dice el principio general de interpretación jurídica «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo». 22.

En este mismo sentido, la subsección A de esta sección, en sentencia de 27 de noviembre de 201713, discurrió así: “(…) En esas condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación se produjo con posterioridad al 1.º de enero de 1990, independientemente del tipo de su naturaleza, se le aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

De lo anterior se colige, que en el caso de la vinculación de la demandante es al régimen anualizado de cesantías al que alude el artículo 5.º del Decreto 196 de 1995, cuando señala que a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios, se les respetaría el régimen prestacional que tuvieran al momento de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y no el que pretende le sea aplicado, determinado en las normas anteriores a la expedición de la Ley 91 de 1989, que consagraban la retroactividad de las cesantías para los docentes territoriales. 12 Ley 91 de 1989, artículo 1°: «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 27 de noviembre de 2017, expediente: 70001-23-33-000-2015-00171-01 (0472-16), actor: Pedro José Díaz Fortich, demandado: Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

De igual manera, tal como lo señaló el a quo no es posible equiparar la condiciones salariales y prestacionales de los docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter.

Así mismo, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, excluyó de su aplicación, a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1.º de enero de 1990. (…)” 23. Así mismo, la sentencia del 22 de octubre de 201814 proferida por esta Corporación dispuso lo siguiente: “(…) En ese sentido, la Ley 91 de 1989 es diáfana en señalar que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la que, no es procedente el reconocimiento de la prestación pretendida de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada, dada la fecha de su vinculación al servicio educativo.

En ese orden, no es de recibo para la Sala el argumento de la recurrente cuando alega que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de la Ley 344 de 199615 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1 de enero de 1990.

(…)” 24. En ese entendido, se colige que la interpretación que sobre su situación y las normas aplicables efectuó la actora, no obedecen a la realidad jurídica en la medida en que las disposiciones son claras en prever que basta con revisar la fecha de vinculación como docente para establecer cuál es el régimen de cesantías del que se es beneficiario, siendo en este caso el anualizado como acertadamente se determinó en el acto administrativo acusado. 25.

Por otra parte, en cuanto a la condena en costas a la parte demandante, la jurisprudencia de la Sala16 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., Veintidós (22) De Octubre De Dos Mil Dieciocho (2018)., Radicación Número: 54001-23-33-000-2015-00358-01(0486-17). 15 «ARTÍCULO 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo…» 16 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. 26.

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas. 27. En ese orden de ideas, la Sala confirmará con modificación la sentencia del 05 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cual negó las pretensiones de la demanda, en lo referente a revocar el numeral segundo por cuanto condenó en costas a la parte actora, conforme lo manifestado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 05 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Oliday Garcés Campiño contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la aludida sentencia, y en su lugar quedará así: “SEGUNDO: sin condena en costas”

TERCERO: Por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (ausente con permiso) Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.