1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05247-00 Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro CONSEJ DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05247-00 Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: recurso de insistencia. Subtema 2: rechaza recurso. Subtema 3: procedencia de la acción de tutela/defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de tutela que presentó Guillermo Andrés Buitrago Huertas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO Guillermo Andrés Buitrago Huertas presentó acción de tutela1 con el fin de que se ampare su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado con ocasión del auto del 5 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del recurso de insistencia identificado con el radicado 25000-23-41-000- 2024-01532-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos probados A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Guillermo Andrés Buitrago Huertas presentó petición, el 5 de enero de 2023, ante la Nueva EPS identificada con el núm. 2259532, en la cual requirió: (i) información para acceder a través de la página web de la EPS, al listado de IPS con las cuales 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05247-00 Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro la entidad tiene convenio o contrato para prestar el servicio de salud a nivel nacional; y, (ii) discriminar los servicios que presta cada una, sus números de contacto, dirección, fecha y número del convenio o contrato.
La Nueva EPS, con escrito del 3 de marzo de 2023, negó la petición del tutelante, argumentando que no es posible que terceros puedan acceder a datos, informaciones y documentos que hacen parte de la gestión privada de la empresa y que están protegidos. Guillermo Andrés Buitrago Huertas, presentó recurso de insistencia ante la Nueva EPS, a través de los consecutivos 252314065 y 252314324 del 16 de marzo de 2023.
Después, mediante el aplicativo web de la Nueva EPS radicó petición, el 23 de marzo de 2023, en la que solicitó copia electrónica del recurso de insistencia ante el juzgado o tribunal competente. La Nueva EPS, mediante escrito del 24 de marzo de 2023, le informó al tutelante, que recibió la petición identificada con los consecutivos 252314065 y 252314324, pero omitió remitirle la copia del acta de radicación del recurso de insistencia ante la autoridad judicial.
El accionante con escrito del 31 de marzo de 2023 insistió ante la Nueva EPS, para que se le entregara el acta de radicación del recurso de insistencia ante la autoridad judicial. Sin embargo, al no tener respuesta, presentó acción de tutela. El conocimiento del escrito de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot que, mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, accedió al amparo y le ordenó a la Nueva EPS pronunciarse sobre la solicitud que el tutelante radicó el 31 de marzo de 2023.
No obstante, ante el incumplimiento de la entidad, el actor interpuso incidente de desacato, el cual se decidió desfavorablemente, con auto del 24 de agosto de 2023. Guillermo Andrés Buitrago Huertas promovió nuevamente incidente de desacato, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, mediante auto del 18 de octubre de 2023 sancionó a la Gerente de Zona de Cundinamarca de la Nueva EPS y le ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela del 19 de mayo de 2023.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, confirmó esa decisión con auto del 24 de octubre de 2023. El tutelante con escritos del 27 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024, nuevamente, promovió, incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot.
Sin embargo, la autoridad judicial, mediante auto del 9 de agosto de 2024, dispuso lo siguiente: «previo sancionar se ordena requerir al accionante para que dentro del término de 3 días allegue el recurso que formuló el día 31 de marzo de 2023, a efecto que el despacho le dé el trámite correspondiente, en aras de preservar los derechos del señor GUILLERMO ANDRES BUITRAGO HUERTAS».
Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot a través de correo electrónico del 27 de agosto de 2024 remitió al buzón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el escrito de insistencia del actor para su 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05247-00 Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro respectivo trámite.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con auto del 5 de septiembre de 2024 rechazó el recurso de insistencia promovido por Guillermo Andrés Buitrago Huertas, al considerar que la remisión del recurso debía hacerlo la Nueva EPS, como lo prevé el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, y no el peticionario. 2.2.
Pretensiones En el escrito de tutela, la parte actora solicitó que como consecuencia del amparo del derecho que afirmó fue vulnerado, se revoque el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 5 de septiembre de 2024, y se le ordene emitir una nueva providencia en virtud de la cual inicie el trámite del recurso de insistencia que promovió con el fin de obtener la información requerida el 5 de enero de 2023 a la Nueva EPS. 2.3.
Fundamentos de la solicitud El tutelante en el escrito de tutela consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en su providencia en defecto procedimental absoluto, al exigir como presupuesto de procedibilidad del recurso de insistencia, que el escrito debía ser radicado por la Nueva EPS, sin permitirle al peticionario hacer uso de este mecanismo, lo cual desconoce las circunstancias que demuestran la renuencia de la entidad para cumplir con la obligación que le impone el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.
Trámite procesal El despacho ponente mediante auto del 3 de octubre de 20242 admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados, esto es, la Nueva EPS3. 2.5.
Intervenciones 2.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B4 solicitó que se declare improcedente la tutela porque se configura el hecho superado, pues la amenaza que se expuso sobre el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante ha cesado, toda vez que mediante auto del 9 de octubre de 2024 dispuso reponer la providencia del 5 de septiembre de 2024 y, en su lugar, avocó el conocimiento del recuso de insistencia presentado por Guillermo Andrés Buitrago Huertas. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 7 de SAMAI. 4 Índice 9 de SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05247-00 Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 2.5.2.
La Nueva EPS5 pidió que se declare la improcedencia de la tutela al considerar que la pretensión que dio origen a la acción constitucional fue satisfecha, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió el recurso de insistencia, mediante auto del 09 de octubre de 2024, por lo que se configura una carencia de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer esta solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 3.2. Legitimación en la causa 3.2.1.
La legitimación en la causa por activa de Guillermo Andrés Buitrago Huertas se encuentra acreditada, por cuanto fue el peticionario que promovió el recurso de insistencia en el que se profirió la decisión objeto de tutela y, por lo tanto, es el titular del derecho fundamental cuyo amparo pretende. 3.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la medida en que emitió la providencia que, según el tutelante, vulneró su derecho fundamental. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez6. El primero, exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable7; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»8. 3.4.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, le correspondería a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental 5 Índice 12 de SAMAI. 6 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 7 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05247-00 Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de Guillermo Andrés Buitrago Huertas, al proferir el auto del 5 de septiembre de 2024.
Sin embargo, en atención a los informes aportados al expediente de tutela, la Sala, debe determinar en primer término, si tal y como lo aducen las accionadas, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5 Caso concreto En este asunto, Guillermo Andrés Buitrago Huertas acudió al juez de tutela para amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado con ocasión del auto del 5 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por el que se rechazó el recurso de insistencia interpuesto.
En criterio del accionante, en la decisión objeto de tutela, el tribunal interpretó y aplicó de forma estricta el procedimiento del recurso de insistencia, previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin verificar las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, a remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia, circunstancia que impidió que se admitiera y tramitara el asunto como correspondía. El tribunal accionado, en el término de traslado de la tutela, informó que al examinar nuevamente las actuaciones que dieron lugar al recurso de insistencia instaurado por el accionante, se constató que Guillermo Andrés Buitrago Huertas agotó el trámite administrativo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, para promover el recurso de insistencia ante la Nueva EPS, pero la entidad actuó con desidia y no remitió los documentos a la autoridad judicial competente como lo dispone la norma; razón por la cual, se profirió la providencia del 9 de octubre de 2024, que dispuso reponer el auto del 05 de septiembre de 2024 y, en su lugar, avocar el conocimiento del asunto.
Para acreditar sus afirmaciones, la autoridad judicial accionada junto con la contestación de la tutela aportó el auto del 9 de octubre de 202410, proferido dentro del recurso de insistencia con radicado núm. 25000-23-41-000-2024-01532-00, mediante el cual dispuso lo siguiente: 9 ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. 10 Índices 9 y 10 de SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05247-00 Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro «[…]
PRIMERO: REPONER la providencia del 05 de septiembre de 2024, mediante la cual se determinó el rechazo del recurso de insistencia promovido por el señor GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS.
SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente recurso de insistencia interpuesto por el señor GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS.
TERCERO: REQUERIR a la NUEVA EPS, para que en el término de DOS (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia remita la siguiente documentación: - Petición presentada por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas el 05 de enero 2023. - Contestación a la petición con la respectiva constancia de notificación. - Recurso de insistencia con su respectiva constancia de radicación.
CUARTO: OFICIAR a la nueva EPS para que en el término de D0S (02) DÍAS, remita en archivo digital con clave de acceso o cualquier otra medida similar, la información cuyo acceso pretende el señor GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS. La indicación de la contraseña de ingreso a los documentos deberá ser remitido en archivo independiente a efectos de restringir igualmente su conocimiento a las partes y terceros. […]» Ahora, al revisar las actuaciones surtidas al interior del trámite del recurso en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, se advierte que la providencia del 9 de octubre de 2024 fue notificada a las partes e intervinientes, mediante correo electrónico, remitido el 10 de octubre de 202411, lo que da cuenta que el tutelante tuvo conocimiento de la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En este orden, se observa que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del auto de 9 de octubre de 2024 y de la comunicación enviada por correo electrónico, el 10 de octubre de 2024, permiten inferir que se resolvió de forma definitiva el requerimiento planteado por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas en esta acción de tutela, consistente en la admisión y trámite del recurso de insistencia interpuesto para obtener información que la Nueva EPS, se abstuvo de entregarle.
En este punto, es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 30 de septiembre de 202412 y las actuaciones adelantadas por el tribunal accionado, para gestionar el recurso de insistencia promovido por la parte actora se surtieron a partir del 9 de octubre de 2024, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional.
Así las cosas, esta Sala considera que la pretensión del tutelante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la autoridad accionada repuso el auto del 5 de septiembre de 2024, y en su lugar, avocó el conocimiento del recurso impetrado por el señor 11 Índice 18 de SAMAI, expediente recurso de insistencia con radicado25000-23-41-000-2024-01532-00. 12 Índice 2 de SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05247-00 Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Guillermo Andrés Buitrago Huertas.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Sobre el particular, se debe mencionar, que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se han vulnerado; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto13.
Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. «En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente»14. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto impide emitir un pronunciamiento de fondo en la acción de tutela, en razón a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez proferir orden alguna dirigida a protegerlos15.
IV. CONCLUSIÓN En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a hacer uso de este mecanismo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de tutela interpuesta por Guillermo Andrés Buitrago Huertas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010, criterio reiterado en sentencias T-444 de 2018 y T-038 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05247-00 Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAS/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.