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11001031500020250601300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-25

Radicación interna: 9523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Romelia Caicedo De Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Cali, Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Romelia Caicedo de Acevedo Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó la pensión de vejez y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva a partir de la fecha de causación del derecho y debidamente indexada. 1.2.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al considerar que la señora Romelia Caicedo de Acevedo no cumplió con el requisito de 1.150 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, dado que solo acreditó la cotización de 1.050 semanas en toda su vida laboral. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 3 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar que la señora Romelia Caicedo de Acevedo no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por cuanto a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas, pues para esa época solo acreditó 599 semanas. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porque interpreto y aplicó de manera errónea el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, “[…] desconociendo que esa norma no podía desmejorar los derechos ya adquiridos por quienes ingresaron al régimen de transición por el criterio de la edad […]”.

Sostuvo que el requisito de acreditar las 750 semanas previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 no le era exigible por cuanto ya había adquirido su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2010 al haber cumplido la edad mínima de 55 años y al haber acreditado el tiempo de servicio requerido en el Acuerdo 049 de 1990 al “[…] cumplir 20 años de servicio entre el 16 de febrero de 1999 al 16 de febrero de 2009 […]”.

Aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación “[…] SU-317/21 […]”, la cual “[…] legitiman la tutela contra providencias judiciales cuando la decisión judicialmente es manifiestamente irrazonable o desconoce jurisprudencia vinculante […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali el 18 de marzo de 2024, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión, adoptada el 3 de junio de 2025, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento pensional dentro del proceso 76001-33-33-009-2021-00035-01, y en su lugar, se DEJE SIN EFECTOS las resoluciones administrativas proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante (Resoluciones GNR 263375 del 29 de agosto de 2015, VPB 4604 del 29 de enero de 2016) y se ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta ocho (48) horas, reconozca y pague a la señora ROMELIA CAICEDO DE ACEVEDO la pensión de vejez de la que es titular bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros del Decreto 758 de 1990, para lo cual deberá incluirla en la nómina respectiva.

Adicionalmente, reconocer y pagar las sumas adeudadas a la accionante por concepto de retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho (9 de enero de 2015), debidamente indexadas y con sus correspondientes intereses legales […]”. II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en el que manifestó que las providencias cuestionadas se ajustaron a una interpretación correcta, razonable y coherente del marco normativo vigente por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado por la accionante y, además porque lo pretendido por ella es reabrir el debate jurídico que ya fue estudiado y definido por el juez ordinario. 2.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para las partes porque desvirtuaría su carácter subsidiario. 3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales invocados Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la accionante y, además porque los hechos sobre los que versa la presente acción de tutela ya fueron objeto de debate judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-009-2021-00035-00/01, que resolvieron negar las pretensiones de la demanda asociadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, las autoridades accionadas interpretaron y aplicaron de manera errónea el Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial. Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.