CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 70001-23-31-000-2014-00159-02 (3816-2017) Actor: LUCY BEJARANO MATURANA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, LUCY BEJARANO MATURANA, a través de apoderado judicial (fs. 1- 14581, c. 1), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el reintegro de lo pagado a ella en virtud de una sentencia en acción de tutela: ✓ Resoluciones 3607 del 22 de septiembre de 2009 y 4576 del 18 de diciembre de 2009 expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada que se abstenga de iniciar proceso de cobro coactivo en contra de la demandante, o que si ya se inició se ordene su terminación inmediata y la devolución de lo embargado o pagado, o si ya hubiese terminado se ordene la devolución de lo pagado de manera directa o por embargo.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 (fs. 233-251, c. 1), decidió: i) Declarar la nulidad de los actos demandados; ii) Ordenar a la demandada que a) Si no ha iniciado cobro o jurisdicción coactiva se abstenga de iniciarlo; b) Si dicho proceso ya se inició, que se ordene su terminación inmediata, con la devolución de la suma de dinero que se hubiese pagado bien de manera directa o por embargo debidamente indexada dentro de dicha actuación; y, c) En caso de que ya se hubiese terminado el proceso, se ordene la devolución de la suma de dinero que se hubiese pagado bien de manera directa o por embargo debidamente indexada con base en el IPC con ocasión de dicho proceso. iii) Negar las demás pretensiones de la demanda.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2016 (fs. 255-258, c. 1), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre. Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos legalmente, durante la vigencia del Decreto 4040 de 2004, y con base en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 que otorgó jurisdicción coactiva a la demandada, debidamente reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (fs. 296, c. 1), los sujetos procesales guardaron silencio.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 287-293, c. 1), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, cuyo argumento se contrae a que: los actos acusados fueron expedidos legalmente, durante la vigencia del Decreto 4040 de 2004, y con base en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 que otorgó jurisdicción coactiva a la demandada, debidamente reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Siendo éste el cargo contra la decisión del a quo, y por ende, el aspecto que se decidirá en sede de apelación. De cara al argumento de la apelación, esto es, sobre la legalidad de los actos acusados en cuanto los mismos fueron expedidos durante la vigencia del Decreto 4040 de 2004, con base en la Ley 6 de 1992 y el reglamento respectivo del Consejo Superior, no cabe duda de que lo alegado es solamente respecto de las formalidades de dichos actos, más no sobre las facultades de la autoridad para expedirlos y sobre el contenido es ellos.
Por ello es que resulta relevante el estudio sobre la normatividad aplicable realizado por el a quo (fs. 240-245, c.1) que concluyó, sin duda alguna: “las normas que establecen como función del Director Ejecutivo de Administración Judicial, adelantar los procesos de jurisdicción coactiva no lleva[n] implícita la competencia de efectuar por vía administrativa el recobro de dineros pagados como consecuencia de una providencia judicial que ha sido revocada, ni mucho menos el procedimiento para expedir el acto creador del título de recaudo ejecutivo de recobro, menos aún cuando no se vinculó al procedimiento al particular afectado con tal acto.” (se resalta por la Sala) Tratándose de revertir los efectos de los actos propios, como lo era el acto que ordenó el pago que dispuso el fallo de tutela de primera instancia, lo que debió hacer la demandada fue “(…) iniciar las acciones a que hubiere lugar para obtener la declaratoria de responsabilidad del funcionario judicial en reintegrar los dineros al fisco en virtud de haber realizado un pago de lo debido y no una actuación administrativa fundada en la supuesta existencia de facultades de coro coactivo.” Bastan las anteriores consideraciones para estimar que no prospera el cargo formulado en la apelación y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.