Demandante: José Luis Kaypa Watts Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Demandante: JOSÉ LUIS KAYPA WATTS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.
INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido por esta Sección el 2 de noviembre del año en curso.
I.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El señor José Luis Kaypa Watts presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la igualdad, así como a la salud física y mental.
Esto, por cuanto se le negó la concesión de un periodo de vacaciones en su calidad de secretario del citado despacho judicial, mediante la Resolución 007 de 8 de septiembre de 2023, con respaldo en que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el respectivo reemplazo. Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado del actor.
En consecuencia, ordenó: « a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en 1 El 21 de septiembre de 2023. Demandante: José Luis Kaypa Watts Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adopte las medidas que se requieren para que el señor Kaypa Watts goce de sus vacaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que el actor pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia.» La anterior decisión tuvo respaldo en que negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solo al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. 2.
Incidente de desacato 2.1. Solicitud Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de noviembre de 2023, el señor José Luis Kaypa Watts presentó incidente de desacato por cuanto no tiene conocimiento de la gestión adelantada por las entidades accionadas para efectos de cumplir las órdenes impartidas en la providencia en mención, pese a que el 2 de noviembre del año en curso se notificó a las partes lo decidido.
En ese sentido, consideró que persiste la vulneración de sus derechos protegidos constitucionalmente, pues no tiene la certeza de que podrá disfrutar las vacaciones programadas para el mes de diciembre, situación que junto con la carga laboral que tiene le ocasiona un detrimento en sus condiciones de salud y bienestar. 2.2. Trámite del incidente Mediante auto de 21 de noviembre del año en curso se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra el señor José Camilo Guzmán Santos, director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la señora Naslly Raquel Ramos Camacho, directora ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central y el señor Fernando González Olave, juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Demandante: José Luis Kaypa Watts Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Igualmente, se ordenó la notificación de esta decisión a los referidos funcionarios y se les concedió el término de tres (3) días para que contestaran el escrito incidental y aportara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas.
Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: - Con memorial presentado el 22 de noviembre del presente año el señor José Luis Kaypa Watts puso de presente que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá notificó al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la certificación DESAJBOTHO23-1764 de 20 de noviembre de 2023 expedida por el coordinador del Grupo de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano, mediante la cual informó: «…ha sido autorizado el Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP No 123, el cual, cuenta con los recursos para el reemplazo por vacaciones del servidor JOSE LUIS KAYPA WATTS correspondiente a (6) días calendario para el disfrute a partir del 26 de diciembre de 2023.
Cabe aclarar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 111 de 1996, “principio de anualidad presupuestal, Articulo 14 Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esta fecha y lo saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expedirá en el mes de enero de 2024 el respectivo CDP por los días restantes y así dará trámite a la solicitud de reemplazo por vacaciones correspondientes a la siguiente vigencia.» En su sentir, lo decidido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no cumple la orden contenida en el numeral tercero de la providencia de 2 de noviembre del año en curso, debido a que solo se aprobaron los recursos necesarios para nombrar a su reemplazo durante 6 días, pese a que solicitó las vacaciones por 22 días.
Consideró que nada garantiza que se emita oportunamente el certificado de disponibilidad presupuestal para que la persona que esté en su cargo mientras descansa continúe durante los siguientes 16 días de enero de 2024, dada la «lentitud» de los trámites en la dirección seccional en mención. - En respuesta enviada el 23 de noviembre de 2023 el abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se tenga por cumplida la orden impartida a la doctora Naslly Raquel Ramos Camacho, en su condición de directora ejecutiva de Administración Judicial, quien encomendó en el director de esa unidad que atienda este tipo de solicitudes en su nombre. 2 Actuación que se surtió con mensaje enviado a los siguientes correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y j16pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: José Luis Kaypa Watts Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que el señor José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es el encargado de materializar lo señalado en la sentencia de 2 de noviembre de 2023.
Además, informó que mediante Oficio DEAJALO23-15980 de 23 de noviembre del presente año se instó a dicho funcionario para que acreditara el cumplimiento del referido fallo. - En informe rendido el 23 de noviembre del año en curso por el señor José Camilo Guzmán Santos, en su condición de director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó el archivo del trámite incidental toda vez que el coordinador del Grupo de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano de esa entidad cumplió la orden impartida por el juez constitucional en la certificación DESAJBOTHO23-1764 de 20 del mismo mes y año. Esto, debido a que se autorizó el certificado de disponibilidad presupuestal 123, el cual cuenta con los recursos para el reemplazo por vacaciones del servidor José Luis Kaypa Watts correspondiente a 6 días calendario para el disfrute a partir del 26 de diciembre de 2023 y en el mes de enero de 2024 se expedirá el respectivo documento por los días restantes. - El señor Fernando González Olave, en calidad de juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se pronunció mediante escrito recibido el 28 de noviembre de 2023 y comunicó que el día anterior expidió la Resolución 008, en la cual concedió al actor las vacaciones por el término de 22 días para que sean disfrutadas a partir del 26 de diciembre de 2023 hasta el 17 de enero de 2024.
Destacó que su decisión obedeció a los principios de buena fe y confianza legítima en lo afirmado por el coordinador del Grupo de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. No obstante, le preocupa que el certificado de disponibilidad presupuestal se haya fraccionado y no se cumpla en su totalidad lo ordenado en la providencia de 2 de noviembre de 2023.
Entonces, mencionó que radicará una petición dirigida a la directora ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a su coordinador del Área de Asuntos Laborales, con el propósito de que se le informe: i) Si es posible efectuar el nombramiento de un servidor que reemplace al señor José Luis Kaypa Watts durante los 22 días de vacaciones, pese a que en la certificación DESAJBOTHO23-1764 de 20 de noviembre de 2023 se dejó constancia que los recursos autorizados solo cubren 6 días calendario. ii) Si el primer día del mes de enero de 2024 se notificará a esta sede judicial el certificado de disponibilidad presupuestal que autoriza la suma de dinero necesaria para el nombramiento del reemplazo del actor durante los 16 días restantes en que disfruta de su descanso.
Demandante: José Luis Kaypa Watts Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato presentado por el señor José Luis Kaypa Watts contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si el señor José Camilo Guzmán Santos, director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la señora Naslly Raquel Ramos Camacho, directora ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central y el señor Fernando González Olave, juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por esta Sección en la providencia de 2 de noviembre de 2023, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado del actor.
En caso afirmativo, esta Sección procederá a analizar si la falta de materialización de lo ordenado en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso de tales funcionarios. 3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
En efecto, el artículo 273 del mismo decreto establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas 3 El artículo dice: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. …En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Subrayado fuera de texto original) Demandante: José Luis Kaypa Watts Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.
Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia4 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla.
El referido artículo, a la letra, dice: «ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse». Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas5.
En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: «i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.»6 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de 4 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. 5 Mediante sentencia T-1113 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp.
T- 730244. Demandante: José Luis Kaypa Watts Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: «Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.
De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden».7 Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.
Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) Identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). Demandante: José Luis Kaypa Watts Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del «incumplido», en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación8 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental «no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta». 4.
Caso concreto En el asunto en estudio las órdenes presuntamente incumplidas son las contenidas en la providencia proferida por esta Sección el 2 de noviembre de 2023, en la cual se resolvió: « SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado del señor José Luis Kaypa Watts.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adopte las medidas que se requieren para que el señor Kaypa Watts goce de sus vacaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que el actor pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia.» Inicialmente, el actor promovió el trámite incidental por cuanto no tenía conocimiento de las gestiones adelantadas por las entidades accionadas para cumplir lo ordenado por el juez constitucional.
Luego, en vista de la notificación de la certificación DESAJBOTHO23-1764 de 20 de noviembre de 2023 controvirtió su contenido, toda vez que fue expedida por el coordinador del Grupo de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: « informamos que ha sido autorizado el Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP No 123, el cual, cuenta con los recursos para el reemplazo por vacaciones del servidor JOSE LUIS KAYPA WATTS correspondiente a (6) días calendario para el disfrute a partir del 26 de diciembre de 2023.
Cabe aclarar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 111 de 1996, “principio de anualidad presupuestal, Artículo 14 Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año 8 Entre otros, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 2012-00410-01.
Demandante: José Luis Kaypa Watts Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fiscal que se cierra en esta fecha y lo saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expedirá en el mes de enero de 2024 el respectivo CDP por los días restantes y así dará trámite a la solicitud de reemplazo por vacaciones correspondientes a la siguiente vigencia.» A juicio del accionante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no acató lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia de 2 de noviembre de 2023, debido a que solo se aprobaron los recursos necesarios para nombrar a su reemplazo durante 6 días, pese a que solicitó las vacaciones por 22 días.
Entonces, nada garantiza que se emitirá oportunamente el certificado de disponibilidad presupuestal para que la persona que esté en su cargo mientras descansa continúe durante los siguientes 16 días de enero de 2024, dada la «lentitud» de los trámites en la entidad antes mencionada. Así las cosas, se ordenó la vinculación del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la directora ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central y el juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quienes fueron debidamente vinculados al presente trámite mediante auto de 21 de noviembre del año en curso, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa.
Ahora bien, de la revisión del material probatorio aportado al plenario y los informes rendidos en el presente asunto, se destaca que el señor Fernando González Olave, en calidad de juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, indicó que en la Resolución 008 de 27 de noviembre de 2023 resolvió: «CONCEDER al doctor JOSÉ LUIS KAYPA WATTS, identificado con la cédula de ciudadanía de Cartagena, un (1) periodo de vacaciones por el término de veintidós (22) días, por haber laborado de manera continua e ininterrumpida entre el 5 de mayo de 2022 y el 4 de mayo de 2023, para que sean disfrutadas a partir del 26 de diciembre de 2023 y hasta el 17 de enero de 2024».
El titular del aludido despacho explicó que concedió al actor las vacaciones por el término de 22 días, en atención a los principios de buena fe y confianza legítima en lo afirmado por el coordinador del Grupo de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. No obstante, le preocupa que el certificado de disponibilidad presupuestal se haya fraccionado, razón por la que elevará una petición ante la directora ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a su coordinador del Área de Asuntos Laborales, para que le informen si es dable efectuar el nombramiento de un empleado de este modo y si el 1º de enero de 2024 se autorizarán los recursos faltantes.
Demandante: José Luis Kaypa Watts Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cabe precisar que, para resolver el asunto que nos ocupa es necesario analizar la sanción por desacato al tenor de los aspectos expuestos anteriormente –objetivo y subjetivo–, debido a que no basta con que se observe que el funcionario o particular incumplió una orden impartida dentro de una acción de tutela, sino además que tal omisión es el resultado de una conducta negligente o dolosa.
En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato a los funcionarios vinculados, toda vez que en el transcurso del presente trámite se acreditó que se adelantaron las actuaciones necesarias para que el juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá otorgara al señor José Luis Kaypa Watts las vacaciones que solicitó durante 22 días.
Ahora, si bien es cierto que a la fecha solo se autorizaron los recursos correspondientes para el reemplazo del actor por 6 días calendario, también lo es que en el documento DESAJBOTHO23-1764 de 20 de noviembre de 2023 se precisó que el respectivo certificado de los días restantes se expedirá en enero de 2024, sin que sea dable presumir el incumplimiento de un hecho futuro.
Lo anterior, no es óbice para que se ordene al señor José Camilo Guzmán Santos, en calidad de director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, a través de la Coordinación del Grupo de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano, expida el certificado de disponibilidad presupuestal con los recursos faltantes de manera célere y sin dilaciones de carácter administrativo, para que se garantice la continuidad del reemplazo del actor y la prestación del servicio de la administración de justicia. Esto, en concordancia con lo señalado en ocasiones anteriores por esta Sección y la Corte Constitucional9 en torno a que «el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela», lo cual es precisamente lo perseguido con la orden que se profiere en el presente proveído.
Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de imponer sanción por desacato al señor José Camilo Guzmán Santos, director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la señora Naslly Raquel Ramos Camacho, directora ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central y al señor Fernando González Olave, juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO: Ordenar al señor José Camilo Guzmán Santos, en calidad de director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, a través de la Coordinación del Grupo de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano, expida el certificado de disponibilidad presupuestal con los recursos faltantes de 9 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 de 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente D-9933.
Demandante: José Luis Kaypa Watts Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 manera célere y sin dilaciones de carácter administrativo, para que se garantice la continuidad del reemplazo del actor y la prestación del servicio de la administración de justicia.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»