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11001031500020230640001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-12

Radicación interna: 2836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Milena Ordoñez Riascos Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandante MILENA ORDÓÑEZ RIASCOS Y SARITA DANIELA VALDERRAMA ORDÓÑEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Temas Tutela contra providencia judicial.

Presupuestos especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional: argumentos de instancia adicional. Defecto factico. Debido proceso y reparación integral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Milena Ordóñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama Ordóñez contra la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dispuso: «1º.

NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por las señoras Milena Ordóñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama Ordóñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de octubre de 20231, Milena Ordóñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama Ordóñez, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia por considerar que las sentencias de primera y de segunda instancia que negaron las pretensiones de reparación directa dentro del proceso nro. 18001-33-33- 001-2016-00763-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, han vulnerado los derechos incoados por las señoras MILENA ORDONEZ RIASCOS y SARITA DANIELA VALDERRAMA ORDÓÑEZ. 2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral electiva.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 19 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada 1 Consultado en el sistema de gestión del Consejo de Estado, SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por MILENA ORDONEZ RIASCOS y SARITA DANIELA VALDERRAMA ORDONEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. 4.

En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda»2. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Milena Ordóñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama Ordóñez promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad civil y patrimonial con ocasión de la muerte del señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos.

Hecho que ocurrió el 1° de enero de 2015 en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) como consecuencia de disparos de arma de fuego propinados por agentes de la Policía Nacional. Al proceso le correspondió la radicación nro. 18001-33-33-001-2016-00763-00. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que, en sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. por estimar que en el proceso se acreditó que la muerte del señor Ordóñez se dio como consecuencia de su conducta antijurídica debido a que accionó un arma de fuego en contra de los agentes de policía y estos debieron responder al ataque con sus armas de dotación. Expuso que la conducta de los agentes del Estado está amparada en los artículos 2 y 217 de la Constitución Política. 2.3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Destacaron que, la prueba indiciaria daba cuenta de que los hechos no ocurrieron como quedó establecido en la providencia recurrida; por el contrario, se demostró que el señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos no desplegó ninguna agresión contra las personas que estaban en el establecimiento en que ocurrieron los hechos ni en contra de los agentes de policía. También cuestionó la condena en costas debido a que no hubo temeridad procesal ni una conducta impropia por parte de los demandantes. 2.4.

En sentencia del 19 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión resolvió la apelación en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia. Como fundamento de su decisión, precisó que los agentes de la policía hicieron un uso proporcionado, legítimo y razonable de la fuerza en respuesta a un ataque recibido por un civil armado.

Al respecto, destacó que en el proceso se acreditó que el señor Ordóñez Riascos disparó a los policías cuando se percató de su presencia en la 2 Página 12 del escrito de tutela. Samai en primera instancia, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co taberna, por lo que no puede imputarse responsabilidad a los agentes del Estado sino a la propia víctima quien con su actuar imprudente puso en peligro su vida y la de las demás personas que estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora estima que la acción de tutela supera los presupuestos generales de procedibilidad. Relativo a la relevancia constitucional, mencionó que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Agregaron que los errores en el juicio de valoración probatoria de las autoridades accionadas tienen una incidencia relevante en el sentido de la decisión. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, alegaron la concreción del defecto fáctico consistente en la falta de respaldo probatorio de las conclusiones expuestas en la sentencia acusada (valoración contraevidente). Destacaron que en el curso del proceso no se probó que el señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos disparara algún arma de fuego o ejerciera algún acto violento contra la fuerza pública que justificara el uso de las armas de dotación en contra de su humanidad.

Al respecto, mencionaron la omisión en la práctica de la prueba de absorción atómica para acreditar que el occiso disparó un arma de fuego y que resta fuerza a la tesis fáctica defendida por la demandada. En la misma línea probatoria, recordaron los testimonios del mesero del establecimiento donde ocurrieron los hechos y de la administradora, quienes declararon que no vieron que el señor Ordóñez Riascos portara un arma de fuego y la accionara.

Conforme a lo anterior, pidieron que se considere que, en casos de ejecuciones extrajudiciales, se debe examinar la integridad de los medios de prueba y la prueba indiciaria con miras a estudiar la responsabilidad del Estado en los hechos. También reprocharon que se omitiera la valoración de las pruebas que demostraban el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.

En su opinión, estaba demostrado que el occiso «recibió dos impactos de proyectil de arma de fuego (…) en tórax y abdomen, lo que nos demuestra que en ningún momento el policía o los policías (…) tuvieron la intención de desarmarlo, reducirlo y someterlo sin causarle daño, de respetarle la vida, pues si hubieran tenido esa intención, habrían accionado sus armas una sola vez y dirigida hacia otra zona del cuerpo no mortal.» Lo anterior, a su juicio, da cuenta de la falla en el servicio atribuible a los agentes del Estado debido a que desplegaron un comportamiento que sobrepasó el propio del cumplimiento de sus deberes regidos por el principio de necesidad y de proporcionalidad.

Agregó que las contradicciones en las declaraciones de los agentes de Policía revelan indicios a favor de la hipótesis fáctica de la parte demandante que fueron soslayados por las autoridades judiciales de instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 23 de octubre de 2023, el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de amparo presentada por las señoras Milena Ordóñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama Ordóñez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Asimismo, vinculó, como tercero con interés, al secretario general de la Policía Nacional. 4.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por conducto de la titular del despacho, solicitó negar el amparo porque la sentencia emitida por ese despacho se fundamentó en la debida aplicación del marco jurídico pertinente para resolver el caso particular y en el análisis razonable de las pruebas del proceso, sin que se haya concretado vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes. 4.3.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por conducto de la magistrada ponente en segunda instancia, negó la ocurrencia de un defecto fáctico en la sentencia del 19 de abril de 2023. Precisó que en el proceso de reparación directa que conoció en segunda instancia, se analizó la responsabilidad extracontractual del Estado conforme a la valoración de las pruebas del proceso y destacó que realizó un especial énfasis en la prueba testimonial.

Dijo que la valoración razonable de los medios de convicción le permitió concluir que el señor Ordóñez Riascos tenía un arma con la que realizó disparos y, de otro lado, no encontró pruebas en el proceso que respaldaran la teoría de que el arma fue implantada en la escena de los hechos. Máxime si se considera que los hechos ocurrieron durante el día, en una taberna, con presencia de testigos y ninguno apoyó el escenario fáctico defendido por el actor.

Agregó que la real intención de los accionantes es la de tomar la acción de tutela como una instancia adicional para revivir el debate probatorio que fue suficiente y razonablemente analizado en el curso del proceso de reparación directa. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de asesora del Grupo de Defensa, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que el actor no acreditó la concreción de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 21 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo porque la parte accionante no acreditó que la providencia cuestionada hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado. Mencionó que el hecho de que el tribunal accionado no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían las demandantes, no conlleva a la concreción de un defecto o error en el juicio fáctico, pues, los jueces, en ejercicio de su independencia y autonomía, tienen la potestad de analizar los medios de prueba del proceso y de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan bajo los criterios de la sana crítica, tal como ocurrió en este caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que las demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les corresponde en el sentido de acreditar que el deceso del señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos fue consecuencia de un uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes del Estado, por el contrario, resultó probado que la causa del daño fue el hecho exclusivo de la víctima quien disparó de manera sorpresiva a los policías. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Advirtió que el a quo falló de manera general el caso puesto en su consideración, pero no estudió cada uno de los argumentos del escrito de tutela, entre ellos: la omisión de valoración de varios medios de convicción que apoyaban la tesis fáctica defendida por la parte actora, así: 6.1.

Las pruebas del proceso no demostraban con suficiente grado de certeza que el señor Ordóñez Riascos hubiera disparado un arma de fuego en contra de los agentes de policía: «no hubo prueba científica que indicara que el señor Yoiner disparara un arma de fuego». Los jueces ordinarios de la causa basaron sus conclusiones probatorias en un análisis aislado de las declaraciones de los agentes de policía involucrados en los hechos, pero soslayaron que no obra prueba técnica en el proceso que respalde tal aseveración, como la «loforoscópica» o la prueba de absorción atómica.

Tampoco se tomaron en consideración los testimonios del mesero y la administradora de la taberna, quienes presenciaron los hechos. 6.2. El uso de la fuerza de los policías fue desproporcionado y excesivo si se considera la inminencia de las circunstancia y que no se demostró la ocurrencia de una agresión que justificara la respuesta violenta.

Los agentes del Estado desconocieron los principios de precaución y proporcionalidad cuyo fin es el de evitar la concreción de daños innecesarios. Por el contrario, «se optó por ingresar a dicho lugar de forma violenta, haciendo uso indiscriminado de sus armas de corto y de largo alcance, circunstancia (…) que causó la muerte del señor Yoiner Elí Ordóñez». 6.3.

Existen «suficientes indicios» que revelan las fallas de la Policía Nacional que fueron omitidas por los jueces de la causa en el análisis de la premisa fáctica de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, de manera preliminar, le corresponde a la sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar superado el examen adjetivo de procedibilidad, concretamente, el requisito de la relevancia constitucional.

En caso de que la petición de amparo supere la procedencia adjetiva de la acción, pasará la Sala a analizar si le asistió razón al a quo en negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que el Tribunal Administrativo del Caquetá valoró razonablemente los medios de prueba del proceso en la sentencia del 19 de abril de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa nro. 18001-33-33-001-2016-00763-00/01. 4.

Alcance del presupuesto de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 4.2.

La parte actora pretende que, a través de la acción de tutela, se deje sin efectos la sentencia del 19 de abril de 2023 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa analizada debido a que no encontró acreditado el presupuesto de imputación del daño. Dijo que la sentencia adolece de defecto fáctico con fundamento en dos razones principales: la primera es que la autoridad accionada declaró probado que el señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos agredió a los agentes de policía al disparar un arma de fuego en contra de su humanidad, pero tal conclusión fáctica no está respaldada por las pruebas del proceso.

En concreto, destacó que, los jueces de la causa omitieron valorar a este respecto los testimonios del mesero y de la administradora del bar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, advirtió que no había en el expediente prueba técnica que demostrara que el occiso disparó un arma. La segunda razón, es que se probó que los agentes del Estado desplegaron un uso desproporcionado e indiscriminado de la fuerza, pues no se demostró una agresión por parte del señor Ordóñez Riascos que justificara el uso de armas de fuego, sino que, por el contrario, estos optaron por «ingresar a dicho lugar de forma violenta, haciendo uso indiscriminado de sus armas de corto y de largo alcance, circunstancia (…) que causó la muerte del señor Yoiner Elí Ordóñez.» 4.3.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela en estudio se torna improcedente porque se emplea como una instancia adicional para discutir la valoración que hicieron los jueces ordinarios de los medios de prueba y el peso de convicción que se les otorgó para establecer si se configuró el requisito de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Al comparar los argumentos de la acción de tutela y de la impugnación (supra 3 y 6), con los cargos expuestos por los demandantes en el recurso de apelación en el proceso ordinario, se evidencia que, en su mayoría, son coincidentes. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, se relaciona un cuadro que permite comparar los argumentos expuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario con los presentados en esta acción de tutela.

Veamos: Apelación reparación directa 2016-00763-01 Acción de tutela Impugnación «Se debe tener en cuenta que, tanto el señor (…) – mesero del lugar – como la señora (…) – administradora del bar -, en ningún momento vieron que el señor Ordóñez Riascos estuviera accionando, intimidando o siquiera portando alguna clase de armamento, es decir, no existía en el momento ningún tipo de agresión explícita de parte del señor hacia las demás personas que se encontraban dentro del establecimiento, mucho menos hacia los policías que llegaron de manera intempestiva.

Siendo así (…) evidentemente el procedimiento seguido fue equivocado (…). Uso desmedido de las armas de dotación oficial que dieron como resultado la muerte de un ciudadano. ( ) Honorables magistrados. Inexplicablemente la señora jueza también ignoró (…) las evidentes contradicciones entre los integrantes de la policía que efectuaron el operativo (…) claro indicio que demuestra una vez más el excesivo y desproporcionado uso de la fuerza.

(…) Lo que tenemos en este caso es una ejecución arbitraria, reprochable desde todo punto de vista, cometida por los miembros de la Policía, falla en el servicio que debe ser indemnizable. En el presente caso se incurrió en una falla en el servicio por exceso de la Fuerza Pública, comoquiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, además de no encontrar ni una sola prueba fehaciente que demuestre que los miembros de la Policía Nacional fueron agredidos.» «La valoración contraevidente de la prueba- nunca se comprobó que el señor Yoiner (…) disparara algún arma o realizara alguna agresión contra la fuerza pública para que ésta se viera precisada a utilizar sus armas de dotación con tanta imprudencia (…).

El señor Yoiner (…) no portaba ni utilizaba armas de fuego, como lo pretenden hacer ver los miembros de la Policía (…). Es más, la testimonial dan cuenta que el señor no estaba haciendo uso de ningún arma de fuego [relaciona apartes de las declaraciones del mesero y de la administradora del bar]. Olvidando los operadores judiciales que en casos de ejecución extrajudicial se debe valorar integralmente la totalidad de los medios de prueba.

Ausencia de valoración probatoria- en ningún momento se analizaron las diferentes pruebas que demuestran el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros del Ejército Nacional. Los operadores judiciales valoraron estas declaraciones [las de los policías] desde otra perspectiva, sin tener en cuenta que deben ser analizadas con las restantes donde se puede concluir fácilmente que el señor Yoiner en ningún momento disparó. Los elementos probatorios recaudados en el plenario permiten concluir que la institución castrense incurrió en una falla en la prestación del servicio (…) su comportamiento sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, solo en casos extremos está autorizada para hacer uso de las armas.» «Defecto fáctico por no tener en cuenta que en ningún momento se demostró mediante prueba técnica o testimonial (…) no hubo prueba científica que indicara que el señor Yoiner disparara un arma de fuego.

De manera evidentemente parcial y errada, sin realizar un análisis en conjunto de la prueba, tanto el juzgado, como el tribunal (…) inexplicablemente llega a la conclusión de que en el caso que nos atañe el señor Yoiner (…) disparó contra los miembros de la fuerza pública basándose en los testimonios policiales, desconociendo que en ningún momento se comprobó por el medio idóneo tales afirmaciones, como lo es la lofoscopía o la prueba de absorción atómica (…) ni se tuvieron en cuenta los testimonios del (…) mesero del lugar, como la señora (…) administradora del bar [relaciona apartes de sus declaraciones] (…) Y qué decir de las declaraciones de los patrulleros que realizaron el operativo que son totalmente opuestas (…) En el presente caso se incurrió en una falla en el servicio por exceso de la Fuerza Pública comoquiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, además de no encontrar ni una sola prueba fehaciente que demuestre que los miembros de la Policía Nacional fueron agredidos.

(…) forzoso resulta concluir que el actuar de los policiales, pese a estar precedido de un fin legítimo (…) desconoció los principios de precaución y proporcionalidad (…)». 4.4. Establecido lo anterior, esta Sala destaca que los alegatos expuestos por la actora en la acción de tutela, que en esencia son los mismos de la apelación interpuesta en el proceso ordinario contra la sentencia de primera instancia, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron analizados y decididos por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia del 19 de abril de 2023, lo que revela la improcedencia de la tutela en estudio porque se emplea para insistir en que se otorgue a los medios de prueba el peso de convicción que las demandantes estiman apropiado.

Relativo a la manera cómo ocurrieron los hechos y, en específico, al supuesto fáctico según el cual el señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos disparó en contra de los policías que fueron a atender una alerta de una ciudadana en el establecimiento donde ocurrió el enfrentamiento; en la sentencia se observa el análisis individual y en conjunto de los medios de prueba aportados al proceso y que resultaban útiles para establecer la veracidad de esa premisa fáctica.

Esta Sala se permite citar los apartes pertinentes de la sentencia donde se relacionaron los medios de prueba y su posterior valoración: «Ahora bien, frente a la imputación, encuentra la Sala que en las declaraciones rendidas en los procesos penal y disciplinario, los patrulleros involucrados en los hechos coinciden en que el 1 de enero de 2015, aproximadamente a las 02:40 horas, se acercó una ciudadana a la Estación de Policía del Municipio de San Vicente del Caguán para informar que frente a un hotel donde ella se encontraba, había un hombre realizando disparos al aire en la vía pública y frente a un establecimiento público de venta de bebidas embriagantes o taberna.

En efecto, esto fue corroborado por la denunciante, (…) en el proceso penal, así [relaciona apartes del testimonio]. De la narración de los uniformados, se extrae que se trataba de una persona de sexo masculino que estaba en una taberna y se caracterizaba por estar vestido de jean azul y camiseta tipo polo azul; información que se ratifica con el informe de Policía Judicial, en el que se reveló [relaciona apartes del mencionado informe].

De acuerdo con el informe de necropsia, ese día, quien estaba vestido de la misma manera era el señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos, pues en el informe de necropsia medicolegal se consignó: [relaciona apartes del mencionado informe]. De acuerdo con lo señalado, no queda duda de que el señor Ordóñez Riascos fue la persona que identificó [la denunciante] y que se encontraba haciendo disparos en la parte exterior del establecimiento público.

En efecto, esto también fue sostenido en el proceso disciplinario por [una testigo de los hechos]. De estas declaraciones, la parte actora sostiene que no se puede afirmar que el señor Ordóñez Riascos portaba un arma, pues «extrañamente» apareció a su lado y que tampoco es verosímil la versión de un hurto de aquella el día anterior. (…) A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la parte actora frente a este punto (la posesión del arma) no son más que asertos carentes de prueba, pues no se acreditó alguna «relación» entre los policías, el militar denunciante y la señora [la denunciante], las pruebas directas indican que el arma que había sido hurtada fue utilizada por Yoiner Ordóñez para disparar ese 1 de enero de 2015.

Entonces, hasta aquí se tienen acreditados 2 hechos: i) el señor Yoiner Ordóñez se encontraba en la «taberna»; y ii) aproximadamente a las 02:40 horas hizo disparos en la calle con el arma de propiedad del señor Héctor Zabaleta y por esta razón los miembros de la Policía Nacional comparecieron al establecimiento público (…). Ahora, en las investigaciones adelantadas, los uniformados sostuvieron que la señora [la denunciante] los acompañó hasta el establecimiento y les indicó qué hombre había hecho los disparos al aire; versión que concuerda con lo dicho por la denunciante [relaciona apartes del testimonio].

Después de que arribaron al sitio de los hechos, ocurrió el enfrentamiento que causó la muerte del señor Yoiner Eli. Según lo expuesto en la alzada, se trató de un uso excesivo de la fuerza porque los policías i) llegaron intempestivamente; ii) no se identificaron; y iii) dispararon y le causaron la muerte. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario a lo sostenido por la parte actora, los funcionarios aseguraron al unísono que sí se habían identificado como miembros de la Policía Nacional y requirieron a las personas para una requisa y, en efecto, ello se puede verificar con los testimonios de las personas que presenciaron los hechos.

Por ejemplo, el señor [mesero] dijo: “(…) ya estábamos bajándole a la música, cuando llegó la Policía, y entonces uno de los uniformados dijo alto y después comenzaron a sonar los disparos. Por su parte, la señora [administradora] atestiguó: “Si ellos [los policías] algo dijeron, pero en medio del murmullo no escuché bien (…) cuando ellos llegaron y se bajaron dijeron algo, pero no puedo decir qué (…)” Por lo expuesto, la Sala no comparte el dicho de la parte actora, pues a pesar de que los testigos no dijeron explícitamente que los uniformados se habían identificado, sí refirieron que cuando llegaron a El Potrillo «dijeron algo» y después sucedieron los hechos que ahora se debaten.

Frente a lo que posteriormente ocurrió y que causó la muerte del señor Ordóñez Riascos, considera la parte actora que existen contradicciones en las versiones dadas por los uniformados y que ameritan ser analizadas con detenimiento. Pues bien, el patrullero Yony Alexander López Agudelo, en el proceso penal, sostuvo (…). Y en el proceso disciplinario mantuvo la versión cuando dijo [relaciona apartes de la declaración].

Por su parte, el patrullero Diego Ortiz Olaya, en el proceso penal, aseguró: [relaciona apartes de la declaración] Y, el patrullero Daniel Arcos Pérez, explicó en el proceso penal lo siguiente [relaciona apartes de la declaración]. Nótese que los 3 uniformados aseguran que el señor Yoiner Ordóñez fue el primero en disparar. Yony Alexander López se limitó a señalar que fue el último en ingresar y que cuando lo hizo observó al sujeto que estaba apuntando el arma hacia él y sus compañeros; sin embargo no dijo cuánto tiempo después había ingresado al recinto y a pesar de que no dio detalles, no encuentra la Sala ninguna contradicción con la versión de sus compañeros.

De otro lado, Diego Ortiz Olaya afirmó que el señor Ordóñez se levantó y salió corriendo al interior de la taberna «donde ponen y cambian la música», sacó un revolver de la pretina delantera del pantalón e hizo un disparo. Esta versión concuerda con lo dicho por Daniel Arcos Pérez, quien aseguró que dicha persona desenfundó el arma de la parte delantera del pantalón y abrió fuego de manera inmediata.

A pesar de que la narración no es idéntica, no se encuentra ninguna refutación en el dicho de los policiales; los tres coinciden en que el señor se levantó y disparó indiscriminadamente en contra de su humanidad después de que se identificaron (…). Agréguese a lo anterior que las versiones de los policías concuerdan con lo dicho por los demás testigos, pues [la denunciante], en el proceso penal dijo: “( ) entonces los policías me suben a la camioneta parte de atrás y llegamos al sitio. aprovechando que la camioneta es polarizada, les mostré al señor donde estaba, entonces los policías se bajaron de la camioneta, entraron al tomadero, el señor al notar la policía, salió corriendo a la parte de atrás del tomadero y disparó con el revolver, y pues los policías respondieron, ( )” Igualmente, [la administradora del bar] expresó [relaciona apartes de la declaración].

Y la señora [testigo] afirmó (…). (…) se puede colegir que el señor Ordóñez Riascos se refugió en la barra de la taberna y accionó el arma, máxime porque la declarante principal (…), así lo afirmó en las dos ocasiones que fue llamada a rendir su versión dentro del proceso penal. Pero aún más, aunque las circunstancias de tiempo modo y lugar no hayan sido narradas de la misma manera por parte de los policiales, los dibujos que realizaron en las declaraciones que rindieron sí concuerdan con la versión de los hechos de la señora [la denunciante]» (Subraya de la Sala) 4.5.

De otro lado, en cuanto a las acciones desplegadas por los agentes de policía que acudieron al bar y el alegato del uso desproporcionado e indiscriminado de la fuerza pública sobre la humanidad del señor Yoiner Ordóñez Riascos, en la sentencia acusada se lee: «A más de esto, de acuerdo con las demás versiones, también se puede concluir que los policías no ingresaron indiscriminadamente ni disparando, sino que fue la propia víctima quién activó el arma y consecuentemente falleció porque los policías actuaron al accionar sus armas Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dotación para proteger su humanidad.

Sea dicho también que según como la denunciante narró los hechos, no puede deducirse que los patrulleros hayan ingresado con la plena convicción y decisión de causarle lesiones o la muerte, pues se identificaron en debida forma y su actuar, se repite, solo fue la reacción al ataque del occiso. Para ahondar en razones, también advierte la Sala que el revolver que estaba en poder del señor Ordóñez Riascos fue disparada, pues en el estudio técnico que se les hizo a las vainillas encontradas, se consignó: [relaciona apartes del informe] (…) Luego para esta Sala no queda duda de que el demandante sí accionó el arma en contra de los policías.

En línea con lo expuesto, debe expresar la Sala que no comparte lo sostenido por la parte actora relacionado con que la intención de los policías era ultimar al señor Ordóñez Riascos porque los impactos fueron en el tórax y en el abdomen; si bien es cierto que los orificios de entrada se detectaron en esas zonas del cuerpo, ello no implica necesariamente que fuera atacado en estado de indefensión, más bien, se advierte que se trató de una circunstancia dada por el discurrir de los hechos y el acto mismo de que la víctima haya sido el primero en disparar.

Corolario, considera la Sala que el actuar de los miembros de la institución policial no fue indiscriminado ni desproporcionado porque su actuar se desplegó por la reacción del señor Ordóñez Riascos, quien disparó cuando evidenció su presencia en la taberna en la que se encontraba; de ese modo, no puede imputársele la responsabilidad comoquiera que el actuar de la víctima significó una reacción imprudente.

(…) La lectura de estos pronunciamientos permite ratificar que, de un lado, el actuar del señor Yoiner Ordóñez fue imprudente, pues accionó un arma de dotación y puso en peligro no solo la vida de los policías, sino también de las demás personas que se encontraban en la taberna; y de otro, la forma como procedieron los uniformados se circunscribió a la legitima defensa; en consecuencia, tal como lo sostuvo la parte actora, considera la Sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima» (Subraya la Sala) 4.6.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que respaldan el cargo por defecto fáctico no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proceder con el estudio de fondo. Su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien evidencian la expresión de inconformidad con la valoración y el peso de convicción que los jueces de la causa otorgaron a los medios de prueba.

Los apartes citados dan cuenta de que no le asiste razón a las accionantes cuando indican que los testimonios de la administradora y del mesero del bar donde ocurrieron los hechos no fueron tomados en consideración. Por el contrario, es evidente que en la sentencia se relacionaron los apartes de sus declaraciones y que estos fueron estudiados de manera individual y en conjunto con el dicho de los demás testigos e, incluso, con la información que derivaba de otros medios de prueba documentales como el informe de necropsia y el informe de Policía. En la sentencia de segunda instancia el Tribunal estudió el argumento de la apelación, reiterado en esta jurisdicción, sobre la alegada contradicción entre las declaraciones rendidas en los procesos penal y disciplinario por los agentes de policía. Como se vio, la accionada estudió el contenido de las declaraciones de manera aislada y en conjunto con la de los demás testigos y explicó las razones por las que estimó que la información que de ellos derivaba era fiable y suficiente para apoyar la conclusión probatoria de que el occiso disparó en contra de los policías y en respuesta a ese ataque los agentes accionaron también sus armas de dotación oficial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. La indicación de que la agresión del señor Ordóñez Riascos debió acreditarse con una prueba técnica es una declaración que desborda las competencias del juez de tutela.

En esta instancia no es posible imponer el valor de convicción de las pruebas del proceso ni exigir una específica para probar un supuesto fáctico. El estudio de las pruebas y su grado de convicción frente a los hechos en litigio es una tarea que corresponde a los jueces de la causa en ejercicio de su autonomía e independencia. De otra parte, el argumento sobre el uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de policía también fue analizado por el Tribunal Administrativo del Caquetá a partir de los medios de prueba del proceso.

En la sentencia se descartó la tesis fáctica de que los policías entraron de forma violenta y atacaron de manera intempestiva y sorpresiva al señor Ordóñez Riascos; el Tribunal encontró que los agentes se identificaron y emitieron la voz de alto, pero el hoy occiso accionó su pistola y les disparó, por lo que tuvieron que responder al ataque.

En esta medida, esta Sala advierte que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en el juicio de valoración probatoria que afecta el derecho al debido proceso del actor, sino reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de valoración de los medios de prueba que favorece s hipótesis fáctica, pero fue expresamente descartada por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Así las cosas, la acción de amparo no supera los presupuestos generales de la relevancia constitucional, en tanto se toma el mecanismo constitucional como una instancia adicional, por lo que el asunto propuesto no involucra un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. 4.8.

Frente al requisito general examinado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional, pues se la toma como una instancia adicional para insistir en la manera como debieron valorarse los medios de prueba aportados al proceso sub examine.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06400-01 Demandantes: Milena Ordóñez Riascos y Otra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada, proferida el 21 de noviembre de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por Milena Ordóñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama Ordóñez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador