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85001233300020220001001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-01

Radicación interna: 2006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Desiderio Rivera Salcedo·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Registraduria Nacional Del Estado Civil - Registraduria Delegada De C

Demandante: Desiderio Rivera Salcedo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 85001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2022-00010-01 Demandante: DESIDERIO RIVERA SALCEDO Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 10 de febrero del 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare en el presente asunto.

En dicha sentencia el A quo declaró improcedente la presente tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de enero del 20221, el señor Desiderio Rivera Salcedo, actuando en nombre propio, en su calidad de candidato al senado por el grupo significativo de ciudadanos “LLANERO”, promovió acción de tutela contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada del Departamento del Casanare.

En la petición de amparo indicó que pretende la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso. 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la negativa que recibió por parte de las autoridades accionadas respecto de la inscripción de candidatos que hizo el grupo significativo de ciudadanos LLANERO, por no haber presentado la póliza de seriedad de la candidatura. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales. Expresamente pidió: “SEGUNDA: (…) SE DECLARE, que la Registraduría Nacional Del Estado Civil, junto a la Delegada departamental para Casanare y el Consejo Nacional 1 El escrito fue remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Casanare.

Demandante: Desiderio Rivera Salcedo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 85001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Electoral, violaron los derechos fundamentales de Elegir Y Ser Elegido, Tomar Parte En Las Elecciones y Constituir Partidos o Movimientos Políticos de conformidad con el canon constitucional del artículo 40 numerales 1, 2 y 3; asimismo los Derechos Fundamentales Del Debido Proceso Articulo 29; derecho a la Igualdad artículo 13 de la Constitución Política de Colombia; en conexidad con los incisos 1 y 11 del artículo 107 e incisos 1 y 4 del artículo 108 ibídem.

TERCERO: ORDENAR, a la Registraduría Nacional Del Estado Civil, junto a la Delegada para Casanare y el Consejo Nacional Electoral, autorizar el Formato E – 6 SN Solicitud de Inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas con firmas de apoyo y póliza de seriedad impreso Noviembre 25 de 2021 donde aparece toda la información solicitada para efecto de la inscripción de la lista al senado Comité́ Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos Llanero (…) (Sic para toda la cita). 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. De conformidad con el calendario electoral fijado por el Registrador Nacional del Estado Civil en la Resolución Nº 2098 del 12 de marzo del 2021, el grupo significativo de ciudadanos realizó los trámites pertinentes para inscribir sus candidatos para las elecciones al Senado de la República. 5.

El 22 de noviembre del 2021, la Registraduría autorizó la expedición y la impresión del formulario E-6 SN1 provisional, con el fin de que el grupo significativo de ciudadanos LLANERO aportara una documentación para llevar a cabo la inscripción de los candidatos, dentro de los cuales se encontraba la póliza de seriedad de la candidatura, exigencia establecida en el artículo 9 de la Ley 130 de 19942.

En este punto se recalca que los montos de las pólizas para las elecciones del 2022 fueron fijados por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 880 del 2021. 6. El 13 de diciembre del 2021, esto es, el último día del calendario para culminar con la inscripción de candidatos, el grupo significativo de ciudadanos LLANERO le solicitó a la Registraduría que se le permitiera realizar la inscripción sin la póliza, debido a que no habían podido cancelarla. 7.

El 14 de diciembre del 2021 la Registraduría les remitió un correo electrónico en el cual les indicó que el formulario E-6 del grupo significativo de ciudadanos LLANERO fue rechazado por no contar con la póliza mencionada, y de esa manera 2 ARTICULO 9º—Designación y postulación de candidatos. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.

Demandante: Desiderio Rivera Salcedo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 85001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incumplió con los requisitos mínimos para aprobar las candidaturas al Senado de la República. 8. Los representantes del grupo significativo de ciudadanos presentaron recursos de reposición y apelación, pero la Registraduría respondió por medio de oficios en los cuales reiteró que como no habían presentado la póliza de seriedad, no podía efectuarse la inscripción. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora aseguró que la decisión de la Registraduría de no permitir la inscripción del grupo significativo de ciudadanos vulnera los derechos alegados, pues en el presente asunto debe hacerse una ponderación de las siguientes garantías fundamentales: por un lado, el derecho a elegir y ser elegido y por otro, la exigencia de la constitución de la póliza para poder inscribirse como candidato.

En ese sentido, considera que debe dársele prevalencia al primero. 10. Lo anterior, teniendo en cuenta que luego del cierre de la inscripción para candidatos, que se produjo el 13 de diciembre del 2021, la Ley 1475 del 2011 consagra en el artículo 31 la posibilidad de efectuar modificaciones a las candidaturas dentro de los 5 días siguientes, es decir, hasta el 20 de diciembre del 2021, y fue en ese momento en el que realmente se cerró toda posibilidad de inscribir candidatos.

Por tal motivo, consideró que se debió permitir la inscripción sin la constitución de la póliza, en atención a los 5 días adicionales otorga la norma mencionada, ya que de esa manera se protege la garantía fundamental de elegir y ser elegido, así como de conformar partidos políticos. 11. En vista de lo expuesto, considera que la Resolución Nº 2098 del 12 de marzo del 2021 que estableció el calendario electoral y la Resolución 880 del 2021 del Consejo Nacional Electoral que fijó los montos de las pólizas de seriedad, han debido ser interpretadas bajo el enfoque mencionado.

Por lo tanto, se ha debido permitir la inscripción de los candidatos del grupo significativo de ciudadanos LLANERO. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 31 de enero del 2021 se admitió el presente mecanismo constitucional. En dicho proveído se ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Delegada del Casanare, al Consejo Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público. 13.

Además, se negó la medida provisional alegada por la parte actora, en la cual solicitaron la suspensión de la Resolución 880 del 2021 del Consejo Nacional Electoral que fijó los montos de las pólizas de seriedad y la Resolución 2098 del 2021 en el cual se estableció el calendario electoral. Lo anterior, en vista de que estos actos pueden ser demandados ante el juez ordinario en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Desiderio Rivera Salcedo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 85001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Intervenciones 14. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación en el presente asunto, toda vez que lo pretendido con la acción de tutela es cuestionar exigencias legales para la inscripción de las candidaturas.

En ese orden, precisó que la entidad se encarga precisamente de hacer cumplir dichos requisitos, como lo es la presentación de la póliza de seriedad, sin que le sea imputable alguna actuación contraria a la legalidad. 15. La Registraduría Delegada del Departamento del Casanare hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo para la inscripción del grupo significativo de ciudadanos LLANERO e indicó que se cumplieron a cabalidad las exigencias legales, en los mismos términos en que lo hizo la Registraduría Nacional. 16.

El Consejo Nacional Electoral consideró que la presente tutela es improcedente, ya que pretende cuestionar actos generales que fijaron los requisitos para la inscripción de candidaturas, así como los tiempos para llevar esto a cabo, motivo por el cual, la parte actora bien ha podido demandarlos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 17.

El agente del Ministerio Público también adujo que la presente acción de tutela es improcedente, pues pretende cuestionar las normas establecidas para la inscripción de candidaturas, sin haber hecho alusión a algún perjuicio irremediable. Precisó además que las exigencias fijadas para llevar a cabo el proceso de inscripción de candidatos han sido claras desde del principio y no se han modificado de manera abrupta, motivo por el cual no se advierte ninguna transgresión evidente a los derechos alegados. 1.7.

Fallo impugnado 18. El A quo declaró improcedente el amparo solicitado. A tal efecto, indicó que la exigencia de la póliza de seriedad fue establecida por la Ley 130 de 1994 y es un requisito que además fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-089 de 1994. Por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento. 19. Por otro lado, manifestó que lo pretendido con la petición de amparo es cuestionar la Resolución que fijó el calendario electoral y la que estableció los montos de las pólizas de seriedad, motivo por el cual el accionante ha podido hacer uso del medio de control de nulidad simple, máxime si se tiene en cuenta que no se adujo ni se probó un perjuicio irremediable. 1.8.

Impugnación 20. El actor presentó su inconformidad contra la decisión de primera instancia, y a tal efecto, reiteró los argumentos que presentó en el escrito de tutela sobre la ponderación de derechos y la interpretación del artículo 31 de la Ley 1474 del 2011, según la cual se podían inscribir las candidaturas hasta el 20 de diciembre del 2021.

Demandante: Desiderio Rivera Salcedo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 85001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 23.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Desiderio Rivera Salcedo es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue el candidato número 33 presentado por el grupo significativo de ciudadanos LLANERO, según se puede apreciar en el formulario E-6 visible a folio 146 del escrito de tutela. 25.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 26. Por otro lado, se advierte que se reprocha la forma en la cual se dio aplicación a unos actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, motivo por el cual estas autoridades están legitimadas en la causa por pasiva. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007.

Demandante: Desiderio Rivera Salcedo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 85001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Problema jurídico 27. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora en la impugnación, del material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto es el siguiente: ● ¿Se debe revocar la providencia de primera instancia expedida en el sub lite que declaró la improcedencia de la tutela, pues en criterio de los accionantes, se debió hacer un análisis de fondo del asunto, por la naturaleza de las garantías fundamentales que se alegaron? 28.

En vista de lo anterior, la Sala analizará si en el presente asunto se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto 2.4.1. Subsidiariedad 29. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito no se cumple. Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, “pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”5. 30.

Precisamente, la Sala observa que la finalidad de la tutela del presente asunto se centra en cuestionar la forma en la cual se dio aplicación a la Resolución Resolución Nº 2098 del 12 de marzo del 2021 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que estableció el calendario electoral y la Resolución 880 del 2021 del Consejo Nacional Electoral que fijó los montos de las pólizas de seriedad, pues en su criterio, se ha debido tener en cuenta que según la Ley 1475 del 2011 la fecha límite para la inscripción de candidaturas ha debido ser el 20 de diciembre del 2021, para de esa manera hacer efectivos los derechos a elegir y ser elegido y a conformar partidos políticos. 31.

Por lo tanto, considera que se ha debido permitir la inscripción del grupo significativo de ciudadanos LLANERO sin la póliza de seriedad, ya que aún estaban a tiempo de hacerlo, y que mal hizo la Registraduría al rechazarle el formulario E-6. 32. En ese orden de ideas, es evidente que ese reproche corresponde a una inconformidad sobre la forma en la cual se aplicaron las normas generales que consagraron los tiempos y los requisitos para la inscripción de candidaturas, aspectos que le competen al juez natural, es decir, a la jurisdicción contenciosa administrativa. 5 Sentencia C-132 del 2018.

MP. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Desiderio Rivera Salcedo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 85001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. Por tal motivo, la parte actora bien ha podido demandar en ejercicio del medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones que considera fueron malinterpretadas e incluso, los oficios que le fueron remitidos por medio de los cuales se explicaron las razones del rechazo del formulario E-6, máxime si se tiene en cuenta que no se adujo la existencia de un perjuicio irremediable. 34.

Se resalta que la Ley 1437 del 2011, en el Capítulo XI ofrece la posibilidad de solicitar medidas cautelares, instrumento que ha podido ser utilizado por la parte accionante como un mecanismo eficaz para presentarle al juez ordinario los reproches que se hicieron en esta tutela. 35. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, sin que sea necesario ahondar en los demás requisitos de procedibilidad adjetiva, ni efectuar un análisis de fondo del asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de febrero del 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare en el presente asunto que declaró la improcedente la tutela presentada por el señor Desiderio Rivera Salcedo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”