Micelio
25000231500020230045301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Felipe Rodriguez Gonzalez·Demandado: Juzgado 58 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA.

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN LA MEDIDA EN QUE LA PARTE ACTORA NO HIZO USO DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, DE QUEJA QUE PROCEDÍAN CONTRA EL AUTO DE 9 DE MAYO DE 2023, QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 que, de una parte, denegó las pretensiones de la acción de tutela frente a los defectos fáctico y procedimental y, de otra, declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta del requisito general de la subsidiariedad 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la decisión por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación. I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, estima vulnerados por el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2 al haber proferido las providencias de 5 de octubre de 2022 y 9 de mayo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343058-2022-00002-00.

I.2.- Hechos Indicó que fue denunciado penalmente por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años de edad agravado, mediante 2 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noticia criminal núm. 110016000019201702680, por supuestos hechos presentados el 27 de abril de 2017.

Adujo que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, por lo que el 23 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Refirió que el 21 de junio de 2019 se instaló audiencia de juicio oral por el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, la cual finalizó el 15 de enero de 2020, con fallo absolutorio a su favor.

Destacó que, como consecuencia de la acusación de la Fiscalía General de la Nación, perdió su trabajo como contratista de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al igual que tuvo la necesidad de contratar tres abogados para su defensa técnica, dos investigadores y una psicóloga forense especializada, sumado a que fue objeto de estigmatización social, lo que le generó depresión, ansiedad y angustia. 4 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el resarcimiento integral de los daños y perjuicios causados por la falta de deber objetivo de cuidado, por la conducta desplegada por los funcionarios de la entidad demandada, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2020-00002-00.

Comentó que la demanda le correspondió por reparto del 12 de enero de 2022 al JUZGADO. Aseveró que el 10 de marzo de 2022 su apoderado judicial recibió correo electrónico del JUZGADO el cual iba dirigido a 34 destinatarios con notificaciones y actuaciones judiciales, para lo cual luego de revisar los archivos adjuntos, no encontró notificación u actuación judicial que hiciera referencia a la demanda radicada, por lo que el 13 de marzo siguiente respondió el correo informando “[…] por favor revisar el destinatario el correo fue enviado de manera equivocada […]”.

Afirmó que, debido a quebrantos de salud de su apoderado judicial ocasionados por el COVID-19, que lo llevó a confinarse por un buen tiempo en su hogar, hasta el 6 de abril de 2022 aquel pudo dirigirse 5 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al JUZGADO con el fin de que se le notificara del auto de 9 de marzo de 2022 – por medio del cual fue inadmitida la demanda-, ante lo cual se le informó que el 10 de marzo de esa misma anualidad le fue notificado dicho auto a través de correo electrónico.

Resaltó que su apoderado judicial presentó incidente de nulidad por indebida notificación electrónica del auto de 9 de marzo de 2022, el cual fue denegado por el JUZGADO en proveído de 5 de octubre siguiente. Manifestó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el JUZGADO en providencia de 9 de mayo de 2023.

Finalmente, expreso que mediante auto también de 9 de mayo de 2023, el JUZGADO rechazó la demanda al estimar que no se presentó la respectiva subsanación de la demanda ordenada en auto de 9 de marzo de 2022. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al actuar al margen del procedimiento 6 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido para la notificación y traslado de las providencias judiciales.

Destacó que se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso – CGP y los artículos 56, 67, 68, 171 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, así como el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 y las sentencias de constitucionalidad C-640 de 2002 y C-420 de 2020, en cuanto a la notificación personal de los procesos administrativos.

Para lo anterior, aseveró que su apoderado judicial acusó recibo del correo informándole al JUZGADO que existía una equivocada notificación, sin recibir respuesta alguna al respecto, por lo que se acusó el no recibo de la notificación. Señaló que el JUZGADO también incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar de forma íntegra las pruebas obrantes en el expediente, pues pasó por alto que la notificación por estado de 10 de marzo de 2022 fue un correo electrónico que iba dirigido a 34 destinatarios con notificaciones y actuaciones judiciales, por lo que al revisar algunos de los archivos adjuntos que contenía el correo no pudo percatarse de la notificación correspondiente a su proceso. 7 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, afirmó que respondió el correo electrónico al JUZGADO con el fin de que aclarara o confirmara el destinatario, no obstante, al no recibir respuesta alguna desestimó el mensaje.

Adicionalmente puso de presente que para el momento en el que se inadmitió la demanda su apoderado judicial presentaba un cuadro agudo de COVID-19, debido a su condición de paciente diabético tipo II, por lo que, a pesar de que para dicha fecha ya no se ordenaba incapacidades médicas, si tuvo que cumplir con el aislamiento, situación que no tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada.

Así las cosas, reprochó que la autoridad judicial accionada omitió valorar en su integridad el material probatorio aportado al expediente al estudiar el incidente de nulidad. Adujo que también se incurrió en un defecto sustantivo al dejar de analizar los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP, que permite la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el trámite de una nulidad procesal.

De igual forma destacó que el artículo 133 del CGP, así como los artículos 208, 209 y 2010 del CPACA establecen las causales de nulidad, normativa que permite advertir que el JUZGADO se 8 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivocó al resolver el incidente de nulidad, en la medida en que es claro que existió una indebida notificación del auto que inadmitió la demanda.

Añadió que la autoridad judicial accionada se equivocó al fundamentar el asunto en el artículo 243A del CPACA para negar el recurso de apelación. Arguyó que el JUZGADO desconoció el precedente judicial dispuesto en la sentencia C-420 de 2020 proferida por el Corte Constitucional que trata sobre la constitucionalidad de la justicia virtual con motivo de la pandemia ocasionada por el COVID-19 donde se estableció que la notificación de las providencias judiciales no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica, sino que resulta indispensable corroborar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Sumado a lo anterior, advirtió que mediante sentencia de 11 de marzo de 2013 el Consejo de Estado3 se pronunció respecto de la notificación personal en los procesos administrativos en igual sentido, lo que evidencia que los antecedentes jurisprudenciales no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial. 3 Expediente identificado con el número único de radicación 25000233700-2012-00459-01. 9 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, refutó que se incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 29 de la Carta Política, pues la comunicación realizada vía correo electrónico de manera masiva a 34 destinatarios, incumple los parámetros normativos y jurisprudenciales y, por ende, la notificación personal creó confusión, error y desatención. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se amparen mis derechos fundamentales violentados AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, reconocidos a todas las personas residentes en Colombia por la Constitución Política, y en tal sentido, REVOCAR y dejar sin efecto en su integridad las decisiones adoptadas de fecha 5 de octubre de 2022 y 9 de mayo de 2023 del JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del radicado núm. 11001334305820220000200 […]

SEGUNDO: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Ordenar al JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dar trámite al RECURSO DE APELACIÓN impetrado contra el auto de fecha 5 de octubre de 2022 […]”. I.5.- Defensa 10 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El JUZGADO afirmó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en la medida en que no puede ser usada para sustituir los mecanismos ordinarios que el mismo ordenamiento tiene previstos o como una tercera instancia en el proceso ordinario que permite controvertir las decisiones judiciales que resultaron desfavorables a los intereses del actor.

Sostuvo que mediante auto de 9 de marzo de 2022, notificado por estado del 10 de marzo siguiente, se inadmitió la demanda y, posteriormente, el actor presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto en auto de 5 de octubre de 2022 por medio del cual se negó la nulidad al explicar que la notificación del auto que inadmite la demanda no es una decisión que deba notificarse personalmente, por lo que, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, la notificación se surtió de manera correcta, pues en el portal web de la Rama Judicial se publicó el estado electrónico donde consta la anotación del auto que inadmitió, tal como se evidencia en las pruebas aportadas.

Sumado a lo anterior, alegó que revisada la bandeja de salida del correo electrónico de notificaciones judiciales, se encontró que mediante correo de 10 de marzo de 2022 se remitió al correo electrónico marinomoreno2@hotmail.com copia del estado y de los auto publicados en el estado electrónico, cumpliendo así a cabalidad 11 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los requisitos del artículo 201 del CPACA, y concluyendo que no existió indebida notificación del auto que inadmitió la demanda.

Advirtió que contra el auto de 9 de mayo de 2023 que rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término legal procedía el recurso de apelación, sin que el actor haya hecho uso de tal mecanismo de defensa judicial. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, de una parte, denegó las pretensiones de la acción de tutela frente a los defectos fáctico y procedimental y, de otra, declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta del requisito general de la subsidiariedad respecto de la decisión por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación. Para tal efecto, señaló que, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, logró concluir que se respetó el debido proceso judicial, comoquiera que el demandante tuvo plenas garantías procesales para ejercer su derecho de defensa y fue atendido con arreglo a las formas propias del proceso. 12 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, advirtió que contra el auto que negó la nulidad, el actor tenía la oportunidad de interponer el recurso de queja y no lo hizo, por lo que no agotó los medios de defensa disponibles para la salvaguarda de sus derechos fundamentales invocados.

Destacó que, de conformidad con los artículos 198 y 201 del CPACA, el auto que inadmite la demanda debe ser notificado por estado, no personalmente, como erradamente lo estimó el actor, por lo que al observar las pruebas allegadas pudo constatar que el JUZGADO notificó por estado de 10 de marzo de 2022 el auto inadmisorio; igualmente, que revisado el portal web de la Rama Judicial, evidenció en el micro sitio del JUZGADO la publicación de la notificación por estado del auto de 9 de marzo de 2022.

Sumado a ello, resaltó que el JUZGADO mediante mensaje de datos de 10 de marzo de 2022 envió la notificación por estado del auto de 9 de marzo de esa misma anualidad al canal digital dispuesto por el apoderado del actor, por lo que no se evidenciaba un actuar u omisión de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales invocados.

Añadió que la impericia del apoderado del actor de no revisar completamente el correo electrónico de notificaciones electrónicas 13 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitido por el JUZGADO no implica que la notificación no se haya realizado en debida forma.

Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria, afirmó que contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que denegó el incidente de nulidad procedía el recurso de queja, de tal forma que dicha pretensión era a todas luces improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad. Así las cosas, señaló que no se advertía vulneración de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que la inconformidad sustancial se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la forma como deben surtirse las notificaciones judiciales.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el a quo y, en su lugar, solicitó acceder al amparo solicitado. Indicó que la autoridad judicial accionada pasó por alto argumentos de orden normativo y fáctico expuestos, que daban cuenta de la indebida notificación del auto que inadmitió la demanda. 14 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió que, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, vigente para la época, las autoridades judiciales debían procurar por la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia, por lo que en cuanto a las notificaciones personales la mencionada norma estableció que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la comunicación, la parte afectada debía manifestar bajo la gravedad de juramento y solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado que no se enteró de la providencia. Afirmó que el correo de 10 de marzo de 2022 fue una notificación de una serie de actuaciones y notificaciones procesales con destino a 34 correos electrónicos, lo cual lo motivó a solicitarle aclaración al JUZGADO, sin haber obtenido respuesta alguna, lo que indujo a la desatención de la notificación. Agregó que los artículos 291 del CGP y 199 del CPACA disponen que se presumirá que el destinatario recibió comunicación cuando se recepcione acuse de recibo, situación que no acaeció en el caso concreto, pues precisamente respondió el correo poniendo de presente el no recibo de la notificación. Manifestó que el artículo 56 del CPACA prevé que la notificación 15 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá certificar la administración, lo cual obligaba al JUZGADO a dar respuesta al correo por medio del cual solicitó aclaración. Aseveró además que si la notificación fue realizada por estado no debió la autoridad judicial accionada enviar correo electrónico con las actuaciones, en la medida en que ello generó confusión y, por ende, una indebida comunicación, lo que debió generar la prosperidad del incidente de nulidad, el cual, por demás, estuvo debidamente fundamentado.

Destacó que la autoridad judicial accionada pasó por alto que su apoderado judicial informó sobre su estado de salud como consecuencia del COVID-19, lo cual lo obligó a aislarse hasta el 8 de abril de 2018, momento en el cual se acercó al JUZGADO a informar que el correo se había enviado de manera equivocada. Añadió que la citada notificación de 10 de marzo de 2022 no acató los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencia C-420 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en cuanto a la justicia virtual en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19; así como tampoco tuvo en cuenta lo 16 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en la sentencia C-640 de 2002, en lo que se refiere al debido proceso en las notificaciones judiciales.

Finalmente, reiteró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al resolver el incidente de nulidad, pues se omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente, incurriendo así en un defecto fáctico, incumpliendo con los parámetros normativos y jurisprudenciales de la justicia virtual. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 17 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. 18 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 19 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 20 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) En el presente caso, el actor promovió acción de tutela contra el JUZGADO, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido las providencias de 5 de octubre de 2022 y 9 de mayo de 2023, por medio de las cuales se denegó el incidente de nulidad propuesto y se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00002-00.

La controversia tiene origen en el proceso penal iniciado contra el actor por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en el cual se dictó sentencia absolutoria el 15 de enero de 2020 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 21 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor, con el fin de solicitar el reconocimiento de los perjuicios causados en el proceso penal, promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, proceso que correspondió al JUZGADO que, en providencia de 9 de marzo de 2022, inadmitió la demanda.

A juicio del actor, dicha providencia fue indebidamente notificada, por lo que presentó incidente de nulidad procesal, que fue desatado en proveído de 5 de octubre de 2022, por medio del cual el JUZGADO denegó la solicitud de nulidad. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por la autoridad judicial accionada en providencia de 9 de mayo de 2023.

Las inconformidades del actor radican en que, a su juicio, el JUZGADO incurrió en los defectos: i) procedimental absoluto, al actuar al margen del procedimiento establecido para notificación de providencias; ii) fáctico, por omitir valorar de forma íntegra las pruebas, especialmente que la notificación por estado se realizó a través de un correo electrónico remitido a 34 destinatarios, lo que indujo a error; iii) sustantivo, al dejar de analizar en debida forma los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP, que permiten la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el trámite del incidente de nulidad; iv) desconocimiento del precedente 22 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial de la sentencia C-420 de 2020 proferida por el Corte Constitucional que trata sobre la constitucionalidad de la justicia virtual con motivo de la pandemia ocasionada por el COVID-19 y la sentencia de 11 de marzo de 2013 proferida por el Consejo de Estado y; v) violación directa de la Constitución, al desconocer el artículo 29 de la Carta Política, pues la comunicación realizada vía correo electrónico de manera masiva a 34 destinatarios, incumple los parámetros normativos y jurisprudenciales y por ende, la notificación personal creó confusión, error y desatención. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, además, declaró improcedente la solicitud de amparo en cuanto a la pretensión subsidiaria de ordenar dar trámite al recurso de apelación promovido contra el auto que negó el incidente de nulidad.

En la impugnación la parte actora insistió en la indebida notificación del auto inadmisorio de 9 de marzo de 2022, por lo que adujo que el JUZGADO al resolver el incidente de nulidad, omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente y aplicar en debida forma las normas procesales disponibles para el asunto. 23 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, esto es, que se debió declarar a nulidad de todo lo actuado, con el fin de que se ordenara la correcta notificación del auto que inadmitió la demanda.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si el JUZGADO vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir las providencias de 5 de octubre de 2022 y 9 de mayo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00002-00 Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la subsidiariedad.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como 24 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos 25 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora, en el caso sub examine se observa que el actor promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación el cual correspondió al JUZGADO que, mediante providencia de 9 de marzo de 2022 inadmitió la demanda. A juicio del actor, el mencionado auto fue indebidamente notificado, por lo que interpuso incidente de nulidad, el cual fue desatado por el JUZGADO en proveído de 5 de octubre de 2022, en el sentido de denegar la solicitud, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación. El anterior recurso de apelación fue rechazado por el JUZGADO en providencia de 9 de mayo de 2023 al no considerarlo procedente; además, en providencia de ese mismo día la autoridad judicial 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 26 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada rechazó la demanda por falta de subsanación de los yerros advertidos.

De lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas arrimadas al proceso, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de subsidiariedad, en razón a que el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para salvaguardar sus derechos fundamentales aquí invocados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 321 del CGP, contra la decisión por medio de la cual se denegó el incidente de nulidad, el actor contaba con el recurso de apelación, el cual fue efectivamente interpuesto. El artículo 321 del CGP prevé: “[…]

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 27 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código […]” (Destacado fuera de texto) Ahora, revisado el asunto se observa que dicho recurso de apelación fue rechazado por improcedente por el JUZGADO mediante auto de 9 de mayo de 2023, decisión frente a la cual, el actor debió interponer los recursos de reposición y, en subsidio de queja, de los cuales no hizo uso.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja resulta procedente contra el auto que rechace la apelación, tal como sucedió en el caso concreto. El artículo 245 del CPACA dispone: “[…]

ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente […] (Destacado fuera de texto). Ahora, conforme con la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, en el caso bajo estudio resultan aplicables las 28 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones contenidas en el CGP, estatuto en el que se efectuaron modificaciones al recurso de queja.

En ese sentido, con lo establecido en el artículo 353 del CGP, trámite que se le debe impartir al recurso de queja, por remisión del artículo 245 del CPACA, el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición, como se expone a continuación: “[…]

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […]” destacado fuera de texto.

De acuerdo con lo anterior, quien pretenda cuestionar la negativa sobre la procedencia del recurso de apelación, debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, mecanismos ordinarios de los cuales omitió hacer uso el actor. De otra parte, la Sala no puede pasar por alto que, si la inconformidad del actor deviene de la supuesta indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ también contó con el recurso de apelación que procedía contra el auto de 9 de mayo de 2023 que rechazó la demanda por falta de subsanación, mecanismo del cual tampoco hizo uso y en el 29 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual debió exponer las inconformidades traídas a colación en la presente solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de la subsidiariedad, en razón a que contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, de los cuales la parte actora no hizo uso, por lo que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y debieron ser analizas en esa sede.

Así las cosas, no resulta de tal validez los argumentos expuestos por la parte actora en los escritos de tutela y de impugnación, en la medida en que contra la providencia por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó el incidente de nulidad, procedían los recursos de reposición y en subsidio de queja, por lo que lo procedente era haber interpuesto los recursos que dispone la norma, mecanismos idóneos para el asunto y de los cuales no se hizo uso. 30 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la subsidiariedad, razón por la que se modificará la decisión del a quo, que, de una parte, denegó las pretensiones de la acción de tutela frente a los defectos fáctico y procedimental y, de otra, declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta del requisito general de la subsidiariedad respecto de la decisión por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación y, en su lugar, se declarará improcedente en su totalidad la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión del a quo y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por carencia del 31 Número único de radicación: 250002315000-2023-00453-01 Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de la subsidiariedad, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.