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25000233700020160145202Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2020-12-16

Radicación interna: 790 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Compañia Panameña De Aviacion S.A.·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte

Radicado: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: Compañía Panameña de Aviación S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Salvamento de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Actor: Compañía Panameña de Aviación S.A. Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte De manera respetuosa salvo mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida en el presente trámite.

Lo anterior con base en las siguientes razones: El Ministerio de Transporte emitió las Resoluciones nos. 10225 de 23 de octubre de 2012, 5150 del 27 de noviembre de 2013 y 4188 del 16 de diciembre de 2014, mediante las cuales estableció la tarifa que las entidades vigiladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte debían pagar por concepto de tasa de vigilancia para las vigencias fiscales de los años 2012, 2013 y 2014, respectivamente.

De ello se deriva que la situación jurídica objeto de análisis en el proceso de la referencia se consolidó al finalizar las vigencias fiscales señaladas en dichos actos. Por tal motivo, en ese momento la sociedad demandante quedó obligada a cumplir con el pago del tributo, conforme al valor y procedimiento determinado previamente por estas resoluciones precitadas.

En este punto es importante señalar que, si bien mediante la sentencia C-218 del 22 de abril de 2015, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, fundamento legal de las resoluciones emitidas por el Radicado: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: Compañía Panameña de Aviación S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Transporte, lo cierto es que estos actos no constituyen objeto de cuestionamiento.

Además, la citada providencia no resultaba aplicable al caso, ya que fue expedida después de la consolidación de la situación jurídica de la empresa objeto de vigilancia, y la revisión contenida en los actos demandados simplemente ejecutaron lo que ya se había establecido para las vigencias comentadas. Y, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de la providencia que resolvió sobre la constitucionalidad de la norma de rango legal rigieron a futuro, pues no se indicó otra regla de vigencia en el texto del fallo.

Así, aunque es evidente que los actos demandados se emitieron con posterioridad a la sentencia C-218 de 2015, en realidad en las decisiones atacadas no se definió una nueva o diferente obligación tributaria, pues era la misma que se encontraba precisada por los actos expedidos por el Ministerio de Transporte y en firme, por tratarse de vigencias fiscales anteriores.

En cambio, se comprueba que en las resoluciones controvertidas la administración se limitó a revisar el tributo que debía pagar la sociedad demandante y a resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión que confirmó la obligación de pagar la tasa de vigilancia. Dicha obligación surgió al finalizar las vigencias fiscales señaladas, es decir, antes de la expedición del fallo de inexequibilidad.

Aceptar una interpretación distinta significaría desconocer una situación ya consolidada, favorecer el pago por un menor valor injustificado que realizó la empresa demandante, en detrimento de la situación de las empresas que sí hicieron el pago total de su obligación y que, por los efectos de la sentencia de inexequibilidad no tienen derecho a solicitar devolución, e impedir que la entidad demandada recaude lo que corresponde, de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de la causación del tributo.

También contravendría el mandato del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que, como se mencionó, establece que los efectos de las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro. Radicado: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: Compañía Panameña de Aviación S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quiero insistir en que para la parte actora la obligación de pagar la tasa quedó definida al finalizar las vigencias fiscales correspondientes, conforme a las resoluciones administrativas emitidas por el Ministerio de Transporte.

Por lo tanto, los efectos de la sentencia C-218 de 2015 no pueden retrotraerse a hechos que ocurrieron antes de su expedición. La obligación de pago del tributo se generó con base en las disposiciones vigentes durante las vigencias fiscales correspondientes y sumado al hecho de que la liquidación oficial de revisión es un acto posterior que no altera el origen de la obligación. Un entendimiento distinto llevaría a premiar a la parte que incurre en mora de pagar, así sea parcialmente, aún en contravía de aquéllas que pagaron oportunamente la tasa respectiva, atendiendo al cobro que se consolidó en el año fiscal correspondiente.

Si bien la sentencia C-218 de 2015 declaró inexequibles apartes del artículo 89 de la Ley 1450, una norma general, lo cierto es que nos encontramos ante actos administrativos de carácter particular y concreto, emitidos con fundamento en disposiciones que, en su momento, estaban incorporadas en el ordenamiento jurídico. Por esa razón, su revisión debe circunscribirse a la legalidad de su expedición, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la sentencia de inexequibilidad.

En la sentencia de la cual me distancio la Sala argumentó que no existía una situación jurídica consolidada porque la tasa se sometió a liquidación oficial de revisión y luego a control judicial. Sin embargo, se inadvirtió que la situación jurídica consolidada estaba marcada por los hechos jurídicos relevantes para la generación de la obligación, esto es, que hubiesen ocurrido antes de que se profiriera la sentencia de inconstitucionalidad.

Visto lo anterior, considero que en el asunto de la referencia correspondía revocar la sentencia objeto de la alzada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: Compañía Panameña de Aviación S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.