CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2017 00727 02 (0736-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Glenda María Gómez Perea Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 14 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas procesales.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 009128 del 28 de septiembre de 1994, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoció una pensión gracia a favor de la señora Glenda María Gómez Perea.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de lo que percibió la demandada por concepto de mesada pensional, de manera indexada. La decisión de primera instancia El 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas i) declaró la nulidad de la Resolución 009128 del 28 de septiembre de 1994; ii) ordenó la cesación o extinción del pago de las mesadas pensionales que devengaba la señora Glenda María Gómez Perea con base en el acto citado; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda; y iv) condenó en costas a la señora Gómez Perea, por lo que fijó las agencias en derecho en 3 % de las pretensiones.
Luego, el 29 de julio de 2022, el Tribunal adicionó la providencia del 27 de mayo de 2022, en el sentido de declarar i) infundadas las excepciones de «inexistencia de los requisitos señalados por el demandante para el momento en que se profirió la resolución demandada» y «cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley»; y ii) fundada la excepción de «imposibilidad de recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Adicionalmente, el a quo declaró improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia porque se buscaba «[…] controvertir y dejar sin sustento la condena en costas impuesta a la parte demandada y no propiamente la aclaración de algún concepto o frase dudosa contenida en la parte resolutiva o en la considerativa de la sentencia. Luego, para refutar la decisión en punto a la condena en costas se debe acudir al recurso de apelación y no a la aclaración de providencias […]».
El auto apelado Por auto del 14 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas aprobó la liquidación de costas que realizó la Secretaría de dicha corporación, así: Total Costas: $ 2.255.346 son: dos millones doscientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y seis pesos m/cte ($ 2.255.346), los cuales deberá pagar la parte demandada a la parte demandante.
Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora Glenda María Gómez Perea interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales sustentó así: Sobre la condena en costas, en el fallo se aludió a la gestión adelantada por el apoderado de la entidad accionante, mas no se hizo referencia a la cantidad, calidad y duración de esta, ni se tuvo en cuenta que la ugpp fue quien erró al expedir el acto anulado.
Adicionalmente, tampoco se advirtió que la demandada no fue la parte vencida, ya que ganó en relación con la pretensión pecuniaria. Así las cosas, la fijación de las agencias en derecho no observó los criterios jurídicos necesarios e incumplió el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo. El Tribunal no expresó las características de la tarifa de las agencias en derecho ni precisó el porcentaje que aplicó. De igual manera, no se revisó la naturaleza del litigio, la calidad jurídica que se empleó ni la duración del proceso; tampoco se consideró que se trató de una acción de lesividad, con lo cual, ante la prosperidad de las pretensiones, la entidad accionante es, al tiempo, la parte vencida.
En este caso debió disponerse una condena parcial en costas, a favor de la demandada, pues esta venció respecto de la pretensión pecuniaria o de restablecimiento del derecho. De acuerdo con el artículo 188 del cpaca y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se debe imponer condena en costas en los procesos en los que se ventile un interés público.
Por lo tanto, como la ugpp actuó en defensa del patrimonio público, no debió condenarse en costas a la demandada. La decisión del recurso de reposición El 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió no reponer el auto del 14 de junio de 2023, por los motivos que se resumen a continuación: Se condenó en costas a la parte demandada porque resultó vencida en el proceso, parcialmente, y se encontraron demostrados los gastos del proceso, más la actividad adelantada por la ugpp, la cual duró cerca de seis (6) años.
Las agencias en derecho fueron fijadas conforme al Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016. Sobre esa base, en la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta el porcentaje más bajo que señala dicho acuerdo, el cual resulta razonable para retribuir un servicio profesional. La condena en costas hace parte del fallo de primera instancia, mientras que el recurso de reposición se interpuso contra el auto a través del cual se aprobó la liquidación de aquellas.
Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 14 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se aprobó la liquidación de las costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a la normativa aplicable. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de las costas procesales y ii) solución del caso concreto.
De las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.
A su turno, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, con posterioridad, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del cpaca, a fin de establecer que, «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: En primer lugar, si el apoderado de la señora Glenda María Gómez Perea quería debatir la condena en costas, en el sentido de que debía imponerse parcialmente a su favor o que no era procedente en beneficio de la ugpp, tenía que controvertir la providencia que impuso la obligación de pagarlas (sentencia del 27 de mayo de 2022), dentro del término legal, mas no podía hacerlo a través de la interposición del recurso de apelación contra el auto que aprobó su liquidación, ya que, conforme al principio de preclusión, «[…] no resulta posible pretender revivir circunstancias o situaciones acaecidas que no fueron debidamente alegadas, recurridas o controvertidas en la etapa procesal correspondiente».
En segundo lugar, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del cpaca, el valor de las agencias en derecho debe fijarse teniendo en cuenta las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre esa base, el despacho observa que la demanda fue objeto de reparto el 18 de octubre de 2017, por lo cual, para la fijación de las agencias en derecho, debían observarse las tarifas establecidas en el Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Adicionalmente, el proceso es de menor cuantía, ya que esta se estimó en $ 73.836.525 cop; es decir, excedía los 40 smlmv del año 2017, pero no los 150 smlmv. En tales condiciones, el artículo 5 del Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por dicho consejo, señala que las agencias en derecho en los procesos declarativos en general, de menor cuantía, en primera instancia, pueden tasarse «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido».
Sin embargo, en la sentencia del 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas fijó las agencias en derecho en 3 % de las pretensiones de la demanda, esto es, en un porcentaje menor al que correspondía, según las tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, a pesar de la falencia advertida, el despacho no revocará el auto apelado en punto de la aprobación de la liquidación de las agencias en derecho, teniendo en cuenta que i) la tarifa aplicada al concepto mencionado fue determinada en el fallo del 27 de mayo de 2022, contra el cual no interpuso recurso de apelación la ugpp; y ii) no se puede hacer más gravosa la situación de la demandada, por ser apelante única, en los términos del inciso 4.° del artículo 328 del Código General del Proceso.
En tercer lugar, en relación con las expensas, el numeral 3 del artículo 366 ibidem dispone que «[l]a liquidación incluirá […] los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley […]». En ese contexto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas liquidó $ 40.250 cop por concepto de «gastos del proceso», cálculo que aprobó el magistrado ponente.
Sobre el particular, el despacho observa que el monto referido corresponde a la sumatoria de los valores que sufragó la entidad beneficiada con la condena en costas, los cuales aparecen acreditados en el expediente, de la forma discriminada por la Secretaría del tribunal, teniendo en cuenta el control de gastos del proceso, así: Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas i) observó el porcentaje fijado en la sentencia del 27 de mayo de 2022, a título de agencias en derecho; y ii) determinó los gastos procesales conforme al valor que sufragó la ugpp por tal concepto.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 14 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se aprobó la liquidación de las costas procesales realizada por la Secretaría de dicha corporación, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.