Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 73001233100020110046502 Actor: Conjunto Residencial Bosque Nativo Demandados: Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial IBAL, Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – Infibague1 Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 4 de noviembre de 2021, al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El Conjunto Residencial Bosque Nativo2 presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial IBAL y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – Infibague, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano; ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o 1 El Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – Infibague fueron vinculados por el Tribunal, mediante auto de 22 de septiembre de 2011 (Cfr. Folio 138 y 139 del expediente). 2 Mediante apoderada. 2 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustitución; iii) la defensa del patrimonio público; iv) la seguridad y salubridad públicas y v) el derecho a la previsión de desastres técnicamente previsibles; presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” con su conducta omisiva está vulnerando y amenazando los derechos e intereses colectivos de la comunidad consagrados en el artículo 4, literales a, b, c, d, g y l de la Ley 472 de 1998 y los artículos 11, 51, 79, 81 y 82 de la Constitución Política de Colombia, al no adoptar las medidas preventivas para la recuperación del cauce del río Chipalo y la mitigación del riesgo que esto ha provocado, como fenómenos de remoción en masa, posibles inundaciones y daños estructurales. 2.
Se ordene a la demandada Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” realizar a costa propia todas las actividades necesarias para la recuperación ambiental de la ronda hidráulica del Río Chipalo, colindante al Conjunto Cerrado Bosque Nativo y los sectores aledaños; obras que comprendan la prevención de fenómenos de remoción en masa, el control de la erosión, la prevención de inundaciones y el control de las avenidas torrenciales, tales como muros de contención o en gaviones, construcción de diques, reforestación y protección de la cuenca. 3.
Se ordene a Cortolima a ejercer la vigilancia, control y presencia permanente en la zona de ronda técnica del Río Chipalo, más aún en las temporadas de invierno. 4. Se condene a la demandada Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” a pagar las costas, gastos procesales, periciales y agencias en derecho que ordena la Ley 472 de 1998, en su artículo 38. 5.
Ordénese a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” otorgar garantía bancaria o póliza de seguros a favor del Conjunto Residencial Bosque Nativo por la suma que considere el Despacho, con el fin de asegurar el cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998. […]”. Presupuestos fácticos 3.
La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que el Conjunto Residencial Bosque Nativo se encuentra ubicado en la Avenida 69 núm. 19-15 de Ibagué y colinda, en su parte posterior, con el Rio Chipalo. 3.2. Informó que los habitantes del conjunto residencial evidenciaron un grave deterioro ambiental del río, que produjo una desviación de su cauce y erosionó el talud que hacía las veces de barrera de aislamiento entre el conjunto residencial y la fuente hídrica, desde el 2006. 3 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Señaló que dicha situación puso en peligro el conjunto residencial, debido a la inestabilidad por socavamiento del terreno en el que están construidas las torres 2 y 4 del complejo habitacional. 3.4. Indicó que presentó sendos derechos de petición ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, entre 2006 y 2010, por medio de los cuales puso de presente la precaria situación del rio y solicitó medidas eficientes para evitar que se deteriorara el estado de socavamiento y erosión. 3.5.
Afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima realizó una visita de inspección ocular al Conjunto Residencial Bosque Nativo, el 12 de mayo de 2009, con fundamento en la cual informó que “[…] se verificó la agudización del problema de socavamiento del talud del área del conjunto residencial Bosque Nativo, sobre la zona protectora del rio Chipalo, también se reafirmó la contaminación del río por vertimiento directo por aguas servidas […]”. 3.6.
Expuso que los residentes del Conjunto Residencial Bosque Nativo solicitaron ante la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima la construcción de un muro de contención para disminuir el peligro de deslizamiento de las viviendas más cercanas a la fuente hídrica, sin encontrar una respuesta efectiva que diera solución a dicha situación. Actuaciones, en primera instancia 4.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 5 de julio de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. 5. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 22 de septiembre de 2011, vinculó al Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial IBAL y al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – Infibague.
Sentencia proferida, en primera instancia 6. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 12 de junio de 20133, resolvió: “[…] Primero. NEGAR la prosperidad de las excepciones formuladas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 3 Cfr. Folios 421 a 463 del expediente. 4 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. ACCEDER parcialmente a las pretensiones demandatorias de presente acción popular instaurada por la apoderada judicial del Conjunto Residencial Bosque Nativo contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima y otros, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a las entidades accionadas: a) Al Municipio de Ibagué: 1. ADOPTAR a más tardar en los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un plan de acción con su respectivo cronograma, de tal forma que en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del término anterior, formule y ejecute medidas técnicas, presupuestales y de planeación, que aseguren la ejecución de las obras que según los estudios previos sean necesarias con miras a mantener el cauce del Río Chipalo, detener de forma definitiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo localizado en el Barrio Ambalá de esta ciudad e igualmente, para controlar de manera permanente la sedimentación y la acumulación de rocas en dicho sector.
Con miras a garantizar la conservación y eficacia de las citadas construcciones, se deberá implementar un plan periódico de mantenimiento por parte del Municipio de Ibagué. b) A la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima: 2. SUMINISTRAR el apoyo, el acompañamiento y la coordinación técnico ambiental al Municipio de Ibagué, con miras a implementar todas las medidas eficaces orientadas a solucionar en forma permanente la problemática señalada en la parte motiva de esta sentencia. De igual forma, deberá prestar su colaboración en la implementación de un plan periódico de mantenimiento al que se hizo referencia en la primera orden del presente numeral. 3.
GARANTIZAR la realización de las actividades ordenadas al IBAL S.A. E.S.P. y a INFIBAGUÉ, a través de sus facultades legales, para lo cual efectuará el seguimiento respectivo de tales tareas. c) A la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.: 4. EJECUTAR, si no lo hubiera hecho ya, las labores ordenadas por Cortolima en el Auto O.J. No. 3857 del 19 de agosto de 2011; asimismo, deberá prestar su colaboración en caso de ser requerida por el Municipio de Ibagué y por Cortolima en el desarrollo de las labores a ellos ordenadas, siempre que sean acordes con su objeto. d) Al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ: 5.
EJECUTAR si no lo hubiera hecho ya, las labores ordenadas por Cortolima en el Auto O.J. No. 3857 de 19 de agosto de 2011; asimismo, deberá prestar su colaboración en caso de ser requerida por el Municipio de Ibagué y por Cortolima en el desarrollo de las labores a ellos ordenadas, siempre que sean acordes con su objeto. Cuarto. ORDENAR a las entidades accionadas la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores decretadas por esta Corporación, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Quinto. ORDENAR la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Ponente de la presente decisión, el Personero Municipal, el representante legal del Conjunto Residencial Bosque Nativo y un delegado de cada una de las entidades accionadas. 5 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. […]”. 7.
El Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial IBAL presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. Sentencia proferida, en segunda instancia 8. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 20144, resolvió: “[…]
PRIMERO. REVÓCASE la orden impartida en los numerales tercero literal d) y quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de junio de 2013, comoquiera que no existe responsabilidad alguna de INFIBAGUÉ frente a la vulneración de los derechos colectivos deprecados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. MODIFÍCASE la orden impartida por el numeral tercero, literal a) respecto a que las obligaciones aquí impuestas, la cual quedará así: a) Al Municipio de Ibagué y Cortolima: 1. ADOPTAR conjuntamente y en proporciones iguales a más tardar en los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un plan de acción con su respectivo cronograma, de tal forma que en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del término anterior, formulen y ejecuten las medidas técnicas, presupuestales y de planeación, que aseguren la ejecución de las obras que según los estudios previos, sean necesarias con miras a mantener el cauce del Río Chipalo, detener de forma definitiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo localizado en el Barrio Ambalá de esta ciudad e igualmente, para controlar de manera permanente la sedimentación y la acumulación de rocas en dicho sector.
Con miras a garantizar la conservación y eficacia de las citadas construcciones, se deberá implementar un plan periódico de mantenimiento por parte del Municipio de Ibagué y de Cortolima.
TERCERO: MODIFÍCASE la orden impartida por el numeral tercero, literal b), respecto a que las obligaciones aquí impuestas, la cual quedará así: b) A la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima: 2. Adicionalmente a las órdenes impartidas en el numeral anterior a Cortolima, DEBERÁ SUMINISTRAR en todo momento apoyo técnico – ambiental al Municipio de Ibagué, con miras a la implementación de todas las medidas impuestas a Cortolima y el Municipio de Ibagué sean eficaces para solucionar en forma permanente la problemática señalada en la parte motiva de esta sentencia. De igual forma, deberá prestar su cooperación en la implementación del plan periódico de mantenimiento al que se hizo referencia en la primera orden del presente numeral y el cual también es de su responsabilidad de acuerdo a la orden ahí impartida.
CUARTO: ADICIÓNASE a la orden impartida en el numeral tercero, literal c), de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: c) A la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.: 4 Cfr. Folios 521 a 563 del expediente. 6 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
EJECUTAR, si no lo hubiera hecho ya, en un término no mayor a tres (3) meses, las labores tendientes a detener el vertimiento de aguas servidas provenientes de las cajas de inspección rotas a las que hizo referencia Cortolima en el Auto O.J. No. 3857 de 19 de agosto de 2011 y el desarrollo y ejecución de las obras necesarias para contar con un plan de aguas lluvias para el sector afectado como lo dispuesto el dictamen pericial rendido dentro del proceso.
QUINTO: CONFÍRMASE la sentencia apelada en todo lo demás. […]” (Destacado fuera del texto). Trámite del incidente de desacato 9. La parte actora5 presentó escritos ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de los cuales informó que se había hecho caso omiso a las órdenes judiciales proferidas por el juez de la acción popular. 10.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 30 de julio de 2021, ordenó a las autoridades demandadas presentar un cronograma con las actividades que se llevarían a cabo en el transcurso del año, en virtud de la decisión judicial, teniendo en cuenta las acciones más urgentes, dentro de los 10 días siguientes a la diligencia. 11.
El Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, mediante escrito de 13 de agosto de 20216, presentaron un cronograma conjunto de actividades a realizar en la cuenca del Río Chipalo que colinda con el Conjunto Residencial Bosque Nativo, el cual se expone a continuación: 5 Mediante apoderada. 6 Cfr. Folio 867 del expediente. 7 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.1.
Afirmó que las actividades a desarrollar consistían en: i) solicitar por escrito ante el propietario del predio contiguo al lugar donde se debían realizar las obras, el ingreso de la maquinaria y del personal correspondiente; ii) hacer un estudio de factibilidad contractual de las actividades de maquinaria requerida para el enrocado; iii) realizar etapa contractual para la ejecución de la referida actividad; iv) ejecutar las actividades previas a realizar con la maquinaria, “[…] para habilitar su paso, desde la parte alta del lote núm. 5 de propiedad de Inversiones Tierra Linda S.A.S. hasta el punto bajo del Río Chipalo; y llegar con la maquinaria al margen izquierdo del Río Chipalo – Talud Bosque Nativo […]”; v) limpiar y retirar los escombros y las basuras; vi) fracturar las rocas que por su tamaño no podían ser reacomodadas en el talud requerido; vii) realizar el enrocado de protección al talud, esto es, el movimiento del material rocoso, a través de retroexcavadoras y personal, para ser ubicado en la parte baja del talud del Conjunto Residencial Bosque Nativo como estructura de protección. 11.2.
Asimismo: viii) hacer estudio de factibilidad contractual de las actividades de cerca y revegetalización; ix) desarrollar etapa contractual de dichas actividades; x) reubicar el cerramiento perimetral, para poder realizar las actividades programadas y disminuir cargas en la corona del talud; xi) podar para disminuir la carga que tiene el componente arbóreo del talud; xii) promover y mantener una cubierta densa y permanente de plantas de porte muy bajo y de hábito rastrero, que poseen un sistema radical profundo para que no compitan entre sí por espacio, luz o nutrientes; xiii) realizar visita técnica de verificación y evaluación; y xiv) hacer el informe de evaluación final, que evidencia la totalidad de las actividades desarrolladas. 12.
La parte actora7 presentó escrito en el que indicó que el cronograma de actividades presentado por el Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima no correspondía a las obras propuestas en la Consultoría, resultante de la suscripción del Contrato núm. 817 de 27 de diciembre de 2019, en el cual se establecieron las medidas estructurales y no estructurales necesarias para mitigar el riesgo de la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo, en concreto: i) la elaboración de una estructura de contención; ii) la construcción de una estructura de protección de talud; ii) la realización de obras de bioingeniería, como elementos de soporte para la mitigación del problema de remoción; y iv) la ejecución de obras de protección para socavación, con la construcción de un sistema de enrocados en la zona baja del talud, con el fin de 7 Mediante apoderada. 8 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger la sección transversal del cauce, ante la posible materialización del proceso de socavación lateral provocada por el agente del agua. 12.1.
Resaltó que las actividades que se describen en el cronograma y sobre las cuales se pretende hacer una inversión que no fue determinada están dirigidas a: i) realizar un enrocado, el cual consiste en acomodar rocas sueltas en forma irregular en el talud a ser protegido para mitigar la erosión y que representa una medida temporal que no soluciona los problemas de socavación e inestabilidad del talud; ii) llevar a cabo una revegetación que busca generar estabilidad en una zona que ha alcanzado sus límites máximos de erosión, la cual debía ser intervenida con obras de contención, según la consultoría referida supra; y iii) reubicar el cerramiento perimetral del conjunto, lo cual no había sido contemplado en la consultoría8. 12.2.
Informó que se presentó una creciente que generó una socavación severa del talud en la parte baja del Conjunto Residencial Bosque Nativo y un desprendimiento vegetal, el 18 de agosto de 2021, lo cual fue ocasionado por la situación en la que se encuentra la zona. 13. El Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué presentó escrito9 en el que se pronunció sobre el cronograma de actividades presentado por el Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, manifestando que, una vez revisadas las recomendaciones realizadas en el informe de visita de 4 de agosto de 2021 y el cronograma de actividades propuesto por las autoridades accionadas, como medida temporal, “[…] encuentra este Ministerio Público, que el tiempo para ello es muy extenso y no se compadece con la situación crítica que presenta el área a intervenir a efectos de evitar una situación catastrófica, con la ocurrencia del siniestro que pretende la sentencia judicial evitar […]”. 14.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 6 de septiembre de 2021, resolvió: “[…] Primero. INICIAR incidente de desacato contra los señores: - ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA – Alcalde Municipal de Ibagué. 8 En ese sentido, explicó: “[…] aparte de haber perdido la zona de aislamiento con la ribera del río por la negligencia de la autoridad ambiental, ahora se contempla como medida hacer perder al conjunto área de sus bienes comunes (jardines) para disminuir cargas en la corona de talud, cuando para dicho propósito lo que se planteó por el consultor como medida definitiva, fueron obras de contención, que no comprometían el perímetro del conjunto, si no el talud y las zonas de ribera del río Chipalo, lo que sin lugar a dudas demuestra aún más, la improvisación a la que se sigue sometiendo la problemática que aqueja a la comunidad […]”. 9 Cfr. Folios 872 y 873 del expediente. 9 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - OLGA LUCIA ALFONSO LANNINI – Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - JOSÉ RODRIGO HERRERA MEJÍA – Gerente General de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial IBAL.
Segundo.
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a las direcciones electrónicas dispuestas para recibir notificaciones judiciales. Tercero. CONCEDER el término de tres (3) días a los incidentados para que se pronuncien, soliciten y aporten las pruebas que pretenden hacer valer. Cuarto. ORDÉNESE a los incidentados el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de junio de 2017, modificada por el H. Consejo de Estado, con providencia de 6 de noviembre de 2014 […]” (Destacado fuera del texto). 15.
El Tribunal fundamentó la decisión en que “[…] Estas decisiones quedaron ejecutoriadas el 16 de diciembre de 2014. Pese a que ha transcurrido con creces el término concedidos para los estudios, diseños, formulación y ejecución de las obras, advierte el Despacho de los diferentes informes presentados recientemente, que las accionadas han hecho omiso a la orden judicial, generando con ello que la problemática de inestabilidad del terreno que ya existía se esté agravando como consecuencia de la ola invernal que atraviesa el país por esta época […]”. 16.
Asimismo, consideró que “[…] si bien el pasado 13 de agosto de 2021 se presentó conjuntamente por el Municipio de Ibagué y Cortolima un cronograma de actividades a desarrollar en la cuenta del Río Chipalo sobre el Conjunto Residencial Bosque Nativo, considera el suscrito Magistrado Sustanciador que en el mismo no se estructura de manera clara y perentoria cómo y cuándo se van a materializar las obras, y muchos menos se establecen las actividades que con urgencia de deben adelantar en el sitio, dada la magnitud del proceso erosivo que se presenta, prolongado de manera indefinida y deliberada la grave afectación a los derechos colectivos de los habitantes del citado Conjunto Residencial […]”.
Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato 17. El Municipio de Ibagué10, presentó escrito11 en el que manifestó que, para dar cumplimiento a las órdenes judiciales del juez de la acción popular, suscribió el Convenio interadministrativo núm. 391 de 25 de junio de 2019, con la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, para aunar esfuerzos técnicos y financieros para la elaboración de los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo que permitieran establecer las medidas estructurales y no 10 A través de apoderada. 11 Cfr. Folios 905 y 906 del expediente. 10 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales necesarias para mitigar el riesgo de la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo. 17.1.
Asimismo, informó que, en desarrollo del referido Convenio, se suscribió el Contrato núm. 817 de 17 de diciembre de 2019, con el fin de realizar la consultoría de los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo que permitieran establecer las medidas estructurales y no estructurales necesarias para mitigar el riesgo de la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo. 17.2.
Indicó que, en los estudios realizados con fundamento en los referidos acuerdos de voluntades, se recomendó la construcción de obras para la desviación del flujo en la zona de intervención, con el fin de brindar las condiciones requeridas de accesibilidad para el desarrollo efectivo de las obras a realizar, que permitiera el paso de equipos y materiales y la realización de un mejoramiento en recebo seleccionado, el cual se debía realizar, una vez retirado el material vegetal y la capa orgánica. 17.3.
De igual forma, comunicó que se están realizando las siguientes acciones: “[…] Con fundamento en ello, se produce el siguiente y último informe técnico conjunto allegado al despacho, contentivo del cronograma de actividades a desarrollar en la Cuenca del Río Chipalo – Conjunto Residencial Bosque Nativo, a través del cual se tuvieron en cuenta las siguientes situaciones: 1.
Se consideraron las condiciones y caracterización geológica y geotécnica de la zona explorada. 2. Antes de iniciar cualquier proceso de intervención, es necesario realizar labores de descapote y limpieza del predio (planteado en el cronograma). 3. Se recomendó utilizar equipos adecuados para el desarrollo de las excavaciones facilitando para el efecto el acceso respectivo, razón por la cual se tramitó el permiso referido en el informe en mención, permiso que fue otorgado por el propietario del predio vecino, y que se anexa al presente documento.
Es así como, se están analizando una serie de alternativas conforme a las observaciones planteadas por el Ministerio Público y el accionante, por ahora se presenta informe sobre los avances realizados en atención a la problemática y al cronograma e informe técnico diseñados conjuntamente por las accionadas, siendo consecuentes con lo allí planteado que obedece a estudios formales, con planes ejecutables dentro de términos posibles de cumplir respecto de los recursos tanto físicos, administrativos y financieros con que cuentan las entidades.
A la fecha, como se dijo, se cuenta con el permiso de acceso al predio; se programó la jornada de descapote y limpieza del predio para el día 11 de septiembre de 2021; y, la actividad de remoción de rocas ya se encuentra publicada en el SECOP II, bajo el proceso AI-SAMC-2252-2021, Contrato de Obra, presentación de observaciones publicado “Remoción, retiro y disposición final de rocas sobre tamaño que tiene como propósito prevención, mitigación en zonas vulnerables del Municipio de 11 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ibagué, en el marco del proceso de gestión del riesgo.
Selección abreviada menor cuantía, por valor de $150.000.000[12]. […]. Así las cosas, su señoría, conforme a lo expuesto, se puede evidenciar claramente que el ente territorial Alcaldía de Ibagué ha adelantado y se encuentra llevando a cabo todos los trámites administrativos necesarios con el fin de cumplir lo ordenado, y que en ningún momento ha desconocido el deber que le asiste máxime cuando existe una orden judicial, por lo cual solicito a su señoría se abstenga de imponer sanción alguna por desacato en contra de la entidad y su representante legal. […]”. 18.
La Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima13, presentó escrito14 en el que manifestó que suscribió el Convenio interadministrativo núm. 0391 de 2019 y, para darle cumplimiento, suscribió con el Consorcio Bosque Nativo, el Contrato de Consultoría núm. 817 de 2019, referido supra, del cual se obtuvo el levantamiento topográfico, el estudio de suelos y la estabilidad del talud, el estudio hidrológico, el diseño estructural y se entregó el informe final de los estudios para la cuenca del Río Chipalo con cierre en el sitio en el que se localiza el Conjunto Residencial Bosque Nativo. 18.1.
Señaló que los estudios y diseños técnicos de las obras a ejecutar, generados a partir del Convenio interadministrativo núm. 0391 de 2019 y el Contrato de Consultoría núm. 817 de 2019, fueron presentados, explicados y entregados al Municipio de Ibagué y socializados con la apoderada de la comunidad en una reunión realizada, el 15 de diciembre de 2020. 18.2.
Indicó que llevó a cabo una visita técnica de inspección en la zona posterior del Conjunto Residencial para verificar el estado actual de la situación y proponer las medidas a ejecutar. En ese sentido, explicó que dispuso una apropiación de $900.000.000, los cuales correspondían al 20% del valor total de las obras a realizar, según los estudios y la interventoría técnica para la ejecución de obras que asciende a $4.573.994.168, por lo que la “[…] la contrapartida asignada para atender la problemática presentada en el sector posterior del Conjunto será girada al Municipio de Ibagué a través de un convenio interadministrativo, los cuales se deberán ejecutar antes del 31 de diciembre de 2021, so pena que deban regresar al presupuesto de la entidad […]”. 19.
La Gerencia General de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial IBAL15, presentó escrito16, en el que manifestó 12 Cfr. Folios 909 a 912 del expediente. 13 A través de apoderada. 14 Cfr. Folios 893 a 902 del expediente. 15 A través de apoderado. 16 Cfr. Folios 893 a 902 del expediente. 12 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por el juez de la acción popular, verificó la eliminación de vertimientos del sector y realizó visita de reconocimiento de campo de 29 de julio de 2021, en la que determinó que no existen vertimientos de aguas residuales y que existe un sistema de recolección de aguas lluvias con descole al Río Chipalo que no ofrece ningún riesgo a la comunidad y representa una solución en la evacuación de aguas lluvias del sector.
Asimismo, informó que construyó una manija que recoge las aguas residuales del sector, para aliviar la corriente que viene del río e impide un arrastre de agua violento en dicho sector. 20. La parte actora17 presentó escrito18 en el cual indicó que las autoridades incidentadas pretendían imponer medidas temporales, sin tener en cuenta los resultados del Contrato de Consultoría núm. 817 de 17 de febrero de 2019, en el cual después de practicar estudios topográficos, de suelos, hidráulico, hidrológico y de diseños estructurales, se determinó que se debían ejecutar obras de: i) estructura de contención; ii) estructura de protección de talud; iii) bioingeniería; y iv) protección para socavación. Asimismo, informó que el 1 de septiembre de 2021 se presentó una creciente que afectó el talud, sin que se hayan realizado las obras correspondientes. 21.
El Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué presentó escrito19 en el que manifestó, entre otros, que el Municipio de Ibagué se limitó a reiterar el recuento de las actividades a realizar, las cuales eran insuficientes y no estaban dirigidas a la solución definitiva de la vulneración de los derechos e intereses colectivos protegidos.
Auto objeto de la consulta 22. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 4 de noviembre de 2021, resolvió: “[…] Primero. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Olga Lucía Alfonso Lannini y al Gerente General de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial José Rodrigo Herrera Mejía, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. DECLARAR que el Alcalde Municipal de Ibagué Andrés Fabián Hurtado Barrera incurrió en desacato a lo ordenado por el H. Consejo de Estado en la 17 Mediante apoderada. 18 Cfr. Folios 915 a 917 del expediente. 19 Cfr. Folios 872 y 873 del expediente. 13 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de la acción popular emitida el 6 de noviembre de 2014, de acuerdo con los planteamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Alcalde Municipal de Ibagué Andrés Fabián Hurtado Barrera, con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que deberán ser cancelados con recursos propios, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Cuarto. EXHORTAR al Alcalde Municipal de Ibagué Andrés Fabián Hurtado Barrera y a la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Olga Lucía Alfonso Lannini, para que a la mayor brevedad posible y, de manera coordinada y articulada, adelanten todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar, con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos amparados con el fallo.
Quinto. CONSÚLTESE la presente providencia con el Honorable Consejo de Estado, en observancia a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. […]”. Sobre la configuración del elemento objetivo de responsabilidad del sancionado 23. Indicó que la última actividad en la que participó el Municipio de Ibagué para darle cumplimiento a las órdenes del juez de la acción popular fue en la entrega de los estudios y diseños de las obras a ejecutar que le realizó la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, el 15 de diciembre de 2020, y, con posterioridad a ello, no había evidencia de alguna gestión tendiente a concretar dichas obras o las apropiaciones presupuestales necesarias para ello. 24.
Señaló que, aun cuando en el informe presentado por la autoridad demandada se informó: i) sobre unas actividades de descapote y limpieza del sector programadas para el 11 de septiembre de 2021, a la fecha no aparecía ningún soporte que permitiera evidenciar su ejecución y ii) la suscripción de un contrato de obra para adelantar actividades específicas de enrocado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo, solo se mencionó de manera general que estaba destinado a actividades para la prevención y mitigación en zonas vulnerables del Municipio de Ibagué, por lo que no se podía asegurar que estuviera dirigido al cumplimiento de las órdenes del juez de la acción popular.
Sobre la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad del sancionado 25. Consideró que “[…] resulta por lo menos cuestionable que el Municipio de Ibagué en cabeza de Andrés Fabián Hurtado Barrera, a pesar que cuenta con los estudios y diseños de las obras requeridas en el sector desde el pasado mes de diciembre de 2020 y a que existe voluntad y disponibilidad económica por parte de 14 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cortolima y un cronograma de actividades, a la fecha no haya gestionado los recursos físicos, presupuestales y técnicos para su ejecución y se continúe escudando en la contratación de una consultoría del año 2019, cuando es una etapa que ya quedó superada, y lo procedente es continuar en el proceso, labor que se echa de menos en el sub lite, en grave detrimento de los derechos e intereses de la comunidad que resultó favorecida con el fallo judicial […].
Así las cosas, es evidente la desidia del Municipio de Ibagué, […] al acreditarse el elemento subjetivo de responsabilidad […]”. Sobre las demás autoridades incidentadas 26. Consideró que se configuró el elemento objetivo y no el elemento subjetivo respecto a Olga Lucía Alfonso Lannini, en su calidad de Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, debido a que si bien no había cumplido a cabalidad con las órdenes proferidas en la sentencia judicial, procuró la consecución de los recursos necesarios para la materialización de obras que permitían detener la socavación y la erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo. 27.
Indicó que la ejecución de las obras no se podía adelantar autónomamente, sino que requería del apoyo del Municipio de Ibagué, lo cual generó retrasos y dificultades administrativas que no le resultaban imputables, razón por la cual, “[…] no era posible inferir que el desacato de las órdenes impartidas por el juez de la acción popular obedezca a un comportamiento negligente o renuente de la Directora de la Corporación […] sino que por el contrario ha demostrado un interés actual en la ejecución y materialización de las actividades impuestas […]”. 28.
Consideró que no se configuró el elemento objetivo respecto a José Rodrigo Herrera Mejía, en su calidad de Gerente General de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial IBAL, por cuanto, según los informes técnicos presentados el 16 de abril y 29 de julio de 2021, se podía concluir que se habían realizado las labores de reparación, mantenimiento y saneamiento en diferentes puntos de vertimientos y se certificó que en la zona no se encontraron vertimientos de aguas residuales y que existe un sistema de recolección de aguas lluvias que no ofrece riesgo para la comunidad, con el registro fotográfico correspondiente que da cuenta del cumplimiento de la órdenes judiciales impuestas. 15 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pronunciamiento en relación con la sanción impuesta por desacato 29.
La parte actora20 presentó escrito21 por medio del cual informó que el 3 de enero de 2022 se presentó un fenómeno de remoción en masa del costado posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo, lo cual evidenciaba un desprendimiento diario de material, en un área aproximada de 240 m2, que requería medidas de intervención inmediatas en obras de estabilización y contención de talud y limpieza del cauce, porque el material caído de la parte superior del talud generó obstrucción y daños en la dinámica del Río Chipalo.
Lo anterior, sin que se hubiera adelantado ninguna labor o actividad sobre el cauce del río Chipalo en el área afectada del Conjunto Residencial Bosque Nativo. 29.1. Expuso que la zona afectada se cubrió con un plástico especial para evitar que la lluvia acelerara el proceso erosivo, lo que no era suficiente para que el proceso de infiltración natural del suelo continuara su curso hacía la zona, causando daños mayores a los evidenciados en el curso del proceso. 29.2.
Manifestó “[…] por esta razón señor Magistrado se solicita de carácter URGENTE Y PRIORITARIO se dé inicio a las obras ESTRUCTURALES Y DE CONTENCIÓN a efecto de estabilizar el talud contiguo al conjunto Bosque Nativo, toda vez que como se indicó en el memorial de fecha 12 de noviembre de 2021, no se ha determinado por parte del despacho, los términos prudenciales en que las accionadas deben desarrollar las actividades objeto de la consultoría, QUE YA ESTÁN DEFINIDAS DESDE DICIEMBRE DEL AÑO 2020, por ende dar más espera a estas obras de contención, es dar paso a un desastre estructural, ambiental y dios no lo quiera pérdidas humanas, solo por no considerar que el tiempo que ha trascurrido ya ha sido suficiente para que las entidades accionadas hubieran dispuesto las partidas presupuestales en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 o 2021 […]”. 30.
El Municipio de Ibagué22, presentó escrito23 en el que manifestó “[…] mediante informe inicial allegado al despacho, se planteó el desarrollo de un cronograma contentivo de las obras a construir en una primera fase, situación que no fue de recibo para el despacho, al considerar que las acciones hasta esa fecha adelantadas, no eran suficientes para dar cumplimiento a la decisión judicial […].
Con posterioridad a ello, las accionadas han venido adelantando diversas 20 Mediante apoderada. 21 Cfr. Folios 952 y 953 del expediente. 22 A través de la apoderada del Municipio de Ibagué. 23 Cfr. Folios 963 a 987 del expediente. 16 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones tendientes a superar tal situación, precisando que, previamente a dar inicio a la construcción de las obras propuestas en el estudio realizado a la parte posterior del Conjunto Bosque Nativo, se hace necesario adelantar las acciones ya informadas, pero que resultan imprescindibles para el efecto y, que hoy se reiteran […]”. 30.1.
Expuso que, con ocasión a las diversas socializaciones y reuniones adelantadas, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima como entidad ambiental siempre advirtió que las obras a construir tendrían un impacto ambiental directo en el entorno paisajístico y ecosistémico en el área de influencia. II. CONSIDERACIONES 31. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 32. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201924, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante auto de 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Problemas jurídicos 33. Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, atienden o no el derecho al debido proceso. 34. En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. 24 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado 17 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el auto objeto de la consulta. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 36. Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 37.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 38. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado25, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 39.
Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 39.1. El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 39.2. El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.
En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 40. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez 18 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo […]”26. 41.
En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 42.
El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación27: 43. El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 44. El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez 19 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 46.
La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 47. En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 48.
Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 49. La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 50.
La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 51. En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 52. El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.
Análisis del caso concreto 53. Visto el marco normativo incluido en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados 20 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la consulta de la sanción por desacato.
La individualización de los funcionarios a los que se impuso la sanción por desacato 55. En el caso sub examine, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 6 de septiembre de 2021, resolvió iniciar incidente de desacato contra el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, entre otros, y se le concedió el término de 3 días para que se pronunciaran, solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 56.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó el auto citado supra, mediante el Estado núm. 58 de 7 de septiembre de 202128, y remitió mensaje de datos a las siguientes direcciones de correo electrónico29: 57. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima remitió un mensaje de datos a las direcciones de correo electrónico del Municipio de Ibagué, el 7 de septiembre de 202130, con el fin de poner en conocimiento la orden contenida en el auto de 6 de septiembre de 2021, así: 28 Cfr. Folio 875 del expediente. 29 Cfr. Folio 876 del expediente. 30 Cfr. Folio 877 del expediente. 21 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato” de esta providencia, la apoderada del Municipio de Ibagué y de su representante, el señor Alcalde, solicitó “[…] a su señoría se abstenga de imponer sanción alguna por desacato en contra de la entidad y su representante legal […]”; presentó sus argumentos de defensa, según los cuales, no se había incurrido en desacato de las órdenes judiciales proferidas por el juez de la acción popular; y aportó las pruebas que estimó pertinentes31. 59.
Al respecto, es preciso indicar que la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, en ejercicio de las funciones de representación judicial, extrajudicial y administrativas delegadas32 por el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué33, le otorgó poder a la apoderada judicial para intervenir en el proceso de la referencia. El acto de delegación indica textualmente34: “[…] Decreto núm. 1000-0116 de 2020 (05 de febrero de 2020) “POR MEDIO DEL CUAL SE DELEGAN UNAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS” El ALCALDE DE IBAGUÉ […]
CONSIDERANDO: 31 Cfr. Folios 905 a 906 y 909 a 913 del expediente. 32 Decreto núm. 1000-0116 de 5 de febrero de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué, “[…] por medio del cual se delegan unas funciones administrativas […]”. Cfr. Folio 908 del expediente. 33 Cfr. Folio 907 del expediente. 34 Cfr. Folio 908 del expediente. 22 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 establece que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones.
Que por su parte, el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, indica que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. […]. Que la función delegada comprende la asistencia, representación, participación y presentación de propuestas de conciliación y/o pacto de cumplimiento, previo concepto del comité de conciliaciones de la entidad, dentro de las audiencias de conciliación y pacto de cumplimiento convocadas en los procesos judiciales o administrativos donde la entidad territorial sea demandante o demandada y en las que por disposición legal deba acudir personalmente el representante legal del municipio.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Delegar en el jefe de la oficina jurídica o quien haga sus veces, las funciones relativas a representación legal del ente territorial para asuntos judiciales, extrajudiciales y/o administrativos, la notificación personal de todas actuaciones administrativas y/o judiciales en las cuales el Municipio de Ibagué sea parte o tenga interés en su favor o por defender, la representación judicial y extrajudicial en los asuntos donde el municipio sea parte o tenga interés, por si o a través de apoderados para el efecto. […].
PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA Alcalde de Ibagué […]”. 60. En ese orden, es preciso indicar que las autoridades administrativas pueden, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, según lo previsto en el artículo 9.º de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199835, y los representantes legales de las entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ibidem, sobre requisitos de la delegación. 61.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 4 de noviembre de 2021, resolvió declarar que el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, incurrió en desacato a lo ordenado por el juez de la acción 35 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]”. 23 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular y, en consecuencia, sancionarlo con multa de cinco (5) s.m.l.m.v., en los siguientes términos: “[…] Segundo. DECLARAR que el Alcalde Municipal de Ibagué Andrés Fabián Hurtado Barrera incurrió en desacato a lo ordenado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de la acción popular emitida el 6 de noviembre de 2014, de acuerdo con los planteamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Alcalde Municipal de Ibagué Andrés Fabián Hurtado Barrera, con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que deberán ser cancelados con recursos propios, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia […]” (Destacado fuera del texto). 62.
En ese sentido, la sanción fue impuesta al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, representante legal de la entidad territorial, quien fue debidamente individualizado en los autos de apertura y sanción, dentro del trámite incidental de desacato. Asimismo, la Sala observa que esta última decisión fue notificada el 9 de noviembre de 2021, mediante mensaje de datos enviados a las siguientes direcciones de correo electrónico: 63.
Las notificaciones se enviaron a las direcciones de correo electrónico institucional de la entidad que representa el citado funcionario sancionado36 y a la dirección de correo electrónico de la apoderada del Municipio de Ibagué y de su representante37. 64. Sobre el particular, de acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “pronunciamiento en relación con la sanción impuesta por desacato” de esta providencia, la apoderada del Municipio de Ibagué y de su representante, el señor Alcalde, designada en los términos indicados supra, solicitó “[…] al señor Magistrado, se determine que las accionadas han dado cumplimiento a lo 36 Cfr. Folios 931 a 935 del expediente. 37 Cfr. Folio 936 del expediente. 24 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenado en las sentencias citadas, dentro del marco de sus respectivas competencias […]”; presentó sus argumentos de defensa; y aportó las pruebas que estimó pertinentes38. 65.
La Sala de la Sección Primera de esta Corporación ha considerado39 que la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 66. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-459 de 5 de junio de 200340 reiteró que el propósito de la notificación, en el marco del trámite incidental de desacato, es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido para darles la posibilidad de defensa y de controvertir las decisiones. 67.
Sobre el particular, la Sala observa que el incidente de desacato se adelantó contra el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, representante legal de la entidad territorial y, por ende, persona responsable del cumplimiento de las órdenes judiciales, y las providencias proferidas en dicho trámite incidental se notificaron a las direcciones de correo electrónico establecidas para recibir notificaciones por parte de la entidad territorial que representa y a la dirección de correo electrónico de la apoderada judicial designada, quien además ejerció el derecho de defensa en este caso concreto, según se explicó supra. 68.
Para el caso sub examine, la Sala advierte que: i) el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, mediante Decreto núm. 1000-0116 de 5 de febrero de 2020, delegó en la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, las funciones relativas a representación legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y/o administrativos; ii) en ejercicio de dicha delegación, la apoderada judicial facultada para ejercer su representación en el proceso de la referencia, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio, solicitó no imponer sanción y determinar que se había dado cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas por el juez de la acción popular, presentó argumentos de defensa y aportó las pruebas correspondientes; y iii) el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su condición de representante legal de las entidad territorial, 38 Cfr. Folios 963 a 987 del expediente. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez 40 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 5 de junio de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Ref. Exp. T- 683332. 25 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones otorgadas e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 489, sobre requisitos de la delegación. 69.
Por lo anterior, revisado el trámite adelantado en el incidente de desacato, para este caso, la Sala considera que se le garantizó al sancionado tener la oportunidad de conocer las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como presentar las pruebas que se encontraban en su poder41, lo cual se evidencia con el hecho de que haya presentado argumentos de defensa y aportado pruebas, durante el trámite incidental, sin que se hubiera alegado alguna irregularidad respecto de la notificación surtida durante el proceso; en ese sentido, se entiende que por su conducta concluyente, no le fue conculcada la garantía del debido proceso. 70.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal Administrativo del Tolima garantizó el derecho al debido proceso del sancionado y, por ello, se procederá al estudio de los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta. Análisis del elemento objetivo 71. El Tribunal consideró que el sancionado incumplió las obligaciones impuestas en el literal a) del ordinal tercero de la sentencia 12 de junio de 201342, modificada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 201443, el cual señala lo siguiente: Obligados Orden Tiempo Municipio de Ibagué y Cortolima ADOPTAR, oportunamente y en proporciones iguales, un plan de acción con su respectivo cronograma.
A más tardar en los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. FORMULAR y EJECUTAR las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguren la ejecución de las obras que según los estudios previos, sean necesarios con miras a mantener el cauce del río Chipalo, detener de forma definitiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo, localizado en En un plazo no mayor a 12 meses contados a partir del vencimiento del término anterior. 41 Ver párrafos 11, 17 y 30 de la providencia, referidos supra. 42 Cfr. Folios 421 a 463 del expediente. 43 Cfr. Folios 521 a 563 del expediente. 26 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Barrio Ambalá de Ibagué e, igualmente, controlar de manera permanente la sedimentación y la acumulación de rocas en dicho sector.
Con miras a garantizar la conservación y eficacia de las citadas construcciones, se deberá implementar un plan periódico de mantenimiento. 72. En ese sentido, la Sala procederá a analizar el estado de cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de la acción popular respecto al Municipio de Ibagué. 73. Sobre el particular, el Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima suscribieron el Convenio interadministrativo núm. 391 de 25 de junio de 2019, cuyo objeto contractual consistió en: “[…] aunar esfuerzos técnicos y financieros para la elaboración de los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo acorde con el Decreto 1077 de 2015 que permitan establecer las medidas estructurales y no estructurales necesarias para mitigar el riesgo de la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo conforme al fallo judicial proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del fallo judicial de 6 de junio de 2013, acción popular núm. 00465-2011 y confirmada el 6 de noviembre de 2014, la cual fue adoptada mediante Resolución núm. 1001-00617 de 7 de noviembre de 2017. […]”44. 74.
Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima y el Consorcio Bosque Nativo suscribieron el Contrato núm. 817 de 17 de diciembre de 2019, con objeto contractual relativo a la: “[…] consultoría para la elaboración de los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo acorde con el Decreto 1077 de 2015 que permitan establecer las medidas estructurales y no estructurales necesarias para mitigar el riesgo de la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo conforme al fallo judicial proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del fallo judicial de 6 de junio de 2013, acción popular núm. 00465-2011 y confirmada el 6 de noviembre de 2014, la cual fue adoptada mediante Resolución núm. 1001- 00617 de 7 de noviembre de 2017 […]”45. 75.
La Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima informó que, en el informe final de los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, 44 Cfr. Folios 907 y ss del expediente. 45 Cfr. Folios 907 y ss del expediente. 27 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referidos supra, “[…] el contratista hizo entrega como productos del contrato 817 de 2019, los siguientes: 1) Memoria descriptiva hidráulica, 2) Memoria de cálculo estructural; 3) Como anexos están los planos estructurales, las memorias de cantidades de obra, análisis de precios unitarios, el presupuesto de obra y los registros fotográficos […]”46. 76.
De igual forma, indicó que los estudios y diseños técnicos de las obras a ejecutar, producto del Convenio interadministrativo núm. 391 de 25 de junio de 2019 y el Contrato núm. 817 de 17 de diciembre de 2019 fueron presentados, explicados y entregados al Municipio de Ibagué, el 15 de diciembre de 2020. 77. En el informe del Contrato de consultoría núm. 817 de 17 de diciembre de 2019 se estableció el cronograma de actividades a realizar –entre las cuales, se encuentran demoliciones, excavaciones, estructuras de contención, estructuras de protección y obras de bioingeniería- y un plazo estimado de 8 meses, con base en programas reales de obra con tiempos de desarrollo normales, para el caso de proyectos similares, como se expone a continuación: 78.
El Municipio de Ibagué47, allegó, en el curso del trámite incidental del grado jurisdiccional de consulta48, el cronograma de actividades a desarrollar en la cuenca del río Chipalo que colinda con el Conjunto Residencial Bosque Nativo –entre las cuales, está la solicitud y socialización del ingreso a la propiedad en la que se van a realizar las obras, las actividades de enrocado de protección del talud, las actividades de cerca y revegetalización y las etapas de verificación y evaluación – y los plazos correspondientes, en los siguientes términos: 46 Cfr. Folios 896 del expediente. 47 A través de apoderada. 48 Cfr. Folios 862, 905 y 963 a 987 del expediente. 28 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.
Sobre el particular, la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima informó49 que los estudios y diseños técnicos de las obras a ejecutar, generados a partir del Convenio interadministrativo núm. 0391 de 2019 y el Contrato de Consultoría núm. 817 de 2019 fueron presentados, explicados y entregados al Municipio de Ibagué y socializados con la apoderada de la comunidad en una reunión realizada, el 15 de diciembre de 2020. 80.
Asimismo, explicó que dispuso una apropiación de $900.000.000, los cuales correspondían al 20% del valor total de las obras a realizar, según los estudios y la interventoría técnica para la ejecución de obras, que asciende a $4.573.994.168, por lo que la “[…] la contrapartida asignada para atender la problemática presentada en el sector posterior del Conjunto será girada al Municipio de Ibagué, a través de un convenio interadministrativo, los cuales se deberán ejecutar antes del 31 de diciembre de 2021, so pena que deban regresar al presupuesto de la entidad […]”. 81.
En ese sentido, el presupuesto general de obras a ejecutar en el río Chipalo50, según los resultados de la referida consultoría, establecen lo siguiente: 49 Cfr. Folios 893 a 902 del expediente. 50 Cfr. Folios 896 del expediente. 29 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
De igual forma, se advierte que, para la vigencia 2021, se dispuso que las obras a ejecutar se debían desarrollar presupuestalmente –precisando que para dicha vigencia, no se atenderían las actividades relativas a los ítems 5 y 6, esto es, estructuras de protección y obras de bioingeniería– así: 83. Al respecto, se observa que el Secretario de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Ibagué, mediante Oficios de 12 de noviembre de 202151 y 9 de febrero de 202252, solicitó permisos a los propietarios de los predios colindantes al área afectada por el cauce del río Chipalo para la realización de las obras referidas 51 Cfr. Folios 981 del expediente. 52 Cfr. Folios 978 y 979 del expediente. 30 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el cronograma y el Municipio suscribió el Contrato de obra núm. AI-SAMC-2252- 2021 de 12 de octubre de 202153, cuyo objeto contractual consistió en la “[…] remoción, retiro y disposición final de rocas sobre tamaño que tiene como propósito la prevención, mitigación en zonas vulnerables del Municipio de Ibagué, en el marco del proceso de gestión del riesgo […]”. 84.
Asimismo, el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué54, informó que “[…] la entidad territorial se encuentra en la actualidad gestionando los recursos a que haya lugar, solicitando la correspondiente asignación presupuestal y del rubro para la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo, tal como consta en el memorando núm. 009403 […]”55. 85.
En ese sentido, se observa que el Secretario de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Ibagué expidió el memorando núm. 0009403 de 31 de enero de 2022, dirigido al Secretario de Hacienda Municipal, por medio del cual informó que, para la vigencia 2021, la entidad territorial no tenía recursos, y solicitó la respectiva disponibilidad presupuestal, en los siguientes términos: “[…] En el mes de septiembre de 2021, Cortolima dispuso la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS, como aporte para la ejecución de las obras en la primera fase; por su parte, para ese momento el Municipio no contaba con recursos y en razón a ello, el Tribunal decide sancionar al señor Alcalde por el desacato a la orden impartida en el fallo de la Acción Popular. […].
Es de recordar que, a finales del año anterior, se estuvo tramitando una disponibilidad presupuestal por la suma de quinientos millones de pesos, la que finalmente no fue expedida, razón por la cual se solicita la expedición de la disponibilidad respectiva si fuere viable por el rubro denominado: “fortalecimiento del conocimiento, reducción del riesgo y manejo de desastres del Municipio de Ibagué”.
Ahora bien, de considerar que la obra la debe realizar la Secretaría de Infraestructura, solicitamos respetuosamente se apropien los recursos a esta secretaría y se expida la correspondiente disponibilidad presupuestal […]”. 86. En ese orden, es pertinente destacar que esta Sección, mediante sentencia proferida, en segunda instancia, consideró que “[…] respecto de la responsabilidad del Municipio de Ibagué, es menester de la Sala hacer ciertas aclaraciones de la procedencia de la misma […] porque si bien tuvo conocimiento desde el año 2010 de lo que venía ocurriendo en este sector de la ciudad, simplemente se limitó a informar no ser la autoridad responsable de construir el muro; sin embargo, no desplegó ninguna acción administrativa para tratar de solucionar esta problemática, en asocio con otras entidades; máxime cuando existía la posibilidad de que en el 53 Cfr. Folios 909 a 912 del expediente. 54 A través de la apoderada del Municipio de Ibagué. 55 Cfr. Folios 963 a 987 del expediente. 31 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sector del talud afectado se presentara una tragedia y era la alcaldía la máxima en la materia […]”. 87.
De igual forma, es importante señalar que la parte actora, en sendos escritos56 presentados durante el trámite incidental de desacato, señaló la necesidad de que se diera cumplimiento a las órdenes sobre ejecución de obras impartidas por el juez juez de la acción popular e informó que el 18 de agosto de 2021 y el 1.° de septiembre de 2021 se presentaron crecientes que afectaron el talud que protegía el Conjunto Residencial Bosque Nativo y el 3 de enero de 202257 se presentó una remoción en masa, como se observa a continuación: 88.
De conformidad con lo anterior, se observa que no se han realizado las obras referidas en el literal a) del ordinal tercero de la sentencia 12 de junio de 201358, modificada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 201459, y la autoridad sancionada reconoce que el proceso de 56 Cfr. Folios 862 a 870, 915 a 917 y 963 a 987 del expediente. 57 Cfr. Índice 2 SAMAI. 58 Cfr. Folios 421 a 463 del expediente. 59 Cfr. Folios 521 a 563 del expediente. 32 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutar las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguren la ejecución de las mismas se encuentra en su etapa inicial. 89.
Lo anterior, por cuanto, aun cuando aportó al proceso el plan de acción con su respectivo cronograma, la solicitud de permiso a los propietarios de los predios colindantes, el contrato para la remoción, retiro y disposición final de rocas en el Municipio y la solicitud de disponibilidad fiscal, no acreditó que se hubieran ejecutado las obras necesarias para mantener el cauce del río Chipalo, detener de forma efectiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo y controlar de manera permanente la sedimentación y a acumulación de rocas en dicho sector ni que se hubiera implementado un plan periódico de mantenimiento de las mismas. 90.
Sobre el particular, es pertinente indicar que la orden proferida por el juez de la acción popular precisó que las obras a ejecutar debían corresponder a lo establecido en los estudios previos a la realización de las mismas y del material probatorio obrante en el plenario se advierte que, aun cuando los estudios y diseños técnicos de las obras a ejecutar se establecieron a partir del Convenio interadministrativo núm. 0391 de 2019 y el Contrato de Consultoría núm. 817 de 2019, los cuales fueron presentados, explicados y entregados al Municipio de Ibagué, el 15 de diciembre de 2020, las actividades a realizar incluidas en los cronogramas que durante el trámite incidental de desacato presentó la autoridad sancionada no corresponden a lo allí establecido. 91.
Aunado a lo anterior, de la lectura de los informes y escritos presentados por las partes e intervinientes, se puede colegir que después de 9 años de proferida la sentencia por parte del juez de la acción popular, no se han hecho efectivas las medidas que buscaban salvaguardar los derechos colectivos, en la medida que se superó el término le fue otorgado para tal propósito, máxime si se tiene en cuenta que, durante el trámite del presente incidente, se evidenciaron situaciones de remoción de masa que afectaron el talud que protegía el Conjunto Residencial Bosque Nativo sin que se hubiera acreditado el cumplimiento de las órdenes judiciales. 92.
En ese orden, la Sala concluye que se encuentra acreditada la configuración del elemento objetivo de la sanción impuestas a Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, razón por la cual procederá a analizar la configuración del elemento subjetivo. 33 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del elemento subjetivo 93.
La Sala advierte que el análisis de la configuración del elemento subjetivo consiste en verificar si el funcionario incidentado ejerció acciones concretas para cumplir las órdenes impuestas por el juez de la acción popular de forma diligente o negligente60. 94. En ese orden, más que verificar si se acataron las órdenes judiciales, el estudio del elemento subjetivo se orienta a establecer si la persona competente para dar cumplimiento a dichas órdenes desplegó las actuaciones administrativas suficientes para efectos de mantener, en el caso sub examine, el cauce del río Chipalo, detener de forma definitiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo y controlar de manera permanente la sedimentación y la acumulación de rocas en dicho sector. 95.
En el caso objeto de estudio, la Sala comparte las consideraciones del Tribunal relativas a la conducta negligente que el Alcalde Municipal adoptó respecto del cumplimiento de la sentencia de acción popular, por cuanto, si bien tenía los estudios y diseños de las obras requeridas para dar solución a la vulneración de los derechos colectivos, desde diciembre de 2020, y existía la voluntad y disponibilidad económica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima y un cronograma de actividades, lo cierto es que no hizo las gestiones para su efectiva ejecución, con fundamento en asuntos de planeación que ya habían sido abordados en el Contrato de Consultoría núm. 817 de 2019, desconociendo que lo procedente era continuar con las actividades y obras allí previstas, sin que se hubiere evidenciado la ejecución de las obras correspondientes. 96.
En esta oportunidad, se aprecia que el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué61, informó en el trámite incidental de desacato que: i) el Municipio de Ibagué suscribió el interadministrativo núm. 0391 de 2019; ii) celebró el Contrato de obra núm. AI-SAMC-2252-2021 de 12 de octubre de 202162; iii) solicitó permisos a los propietarios de los predios colindantes a la 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 3 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 41001233100020030065804 (AP). 61 A través de la apoderada del Municipio de Ibagué. 62 Cfr. Folios 909 a 912 del expediente.
El objeto contractual consistió en la “[…] remoción, retiro y disposición final de rocas sobre tamaño que tiene como propósito la prevención, mitigación en zonas vulnerables del Municipio de Ibagué, en el marco del proceso de gestión del riesgo […]”. 34 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zona afectada; y iv) solicitó la disponibilidad fiscal para la ejecución de las actividades previstas en el respectivo cronograma. 97.
Así las cosas, la Sala considera que los avances en torno al cumplimiento de las órdenes impuestas por el juez de la acción popular por parte del sancionado no han sido suficientes para garantizar la protección de los derechos colectivos amparados, por cuanto durante el ejercicio de sus funciones las acciones desplegadas no han asegurado la ejecución de las obras que, según los estudios técnicos, son las necesarias para conjurar la situación. 98.
Asimismo, no se advierte una justificación frente al actuar omisivo de la autoridad sancionada, porque no se observa que se hayan ejecutado las acciones suficientes en el marco de los principios de coordinación, subsidiariedad y complementariedad con la autoridad ambiental para ejecutar las obras de estabilidad, contención y protección del talud. 99.
No obstante lo anterior, y como quiera que la Sala aprecia que se presentaron ante el plenario los avances en torno el cumplimiento de la orden judicial, referidos supra, la Sala modificará el auto de 4 de noviembre de 2021, que sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, por el desacato de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 12 de junio de 2013 modificada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 6 de noviembre de 2014.
Conclusiones de la Sala 100. En suma, la Sala modificará el ordinal tercero del auto de 4 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto la sanción impuesta al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, se reducirá a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero del auto de 4 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en 35 Número único de radicación: 730012331000201100465-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] Tercero. Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Alcalde Municipal de Ibagué Andrés Fabián Hurtado Barrera, con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que deberán ser cancelados con recursos propios, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia […]”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.