1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Embargo y pago de unas sumas de dinero por un amparo constitucional / DAÑO – Se acreditó - Acción de repetición contenida en el artículo 2313 del Código Civil – No procede / FALLA EN EL SERVICIO - Se configuró ante la inobservancia de los requisitos generales de la acción de tutela por parte del juez constitucional, aunado a la omisión en la verificación de las condiciones para acceder al plan de pensión anticipada / INDEMNIZACIÓN – Procede el reconocimiento por daño emergente – en relación con el lucro cesante, no hay lugar a acceder a los intereses corrientes y moratorios.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en error judicial en las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuos Municipal de San Antero (Córdoba) y de Familia de Lorica, en el trámite de la acción de tutela seguida bajo la radicación 2009-00232, las cuales fueron revocadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 5 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada ‘falta de causa para demandar’, conforme lo motivado en este proveído. “SEGUNDO. DECLARAR responsable a la Nación, Rama Judicial, de los perjuicios causados al demandante Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, por los motivos expuestos en esta sentencia. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 “TERCERO. CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, a reconocer y pagar al demandante Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom por concepto de daño emergente la suma de doce mil cuatrocientos sesenta y tres millones ciento siete mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($12.463’107.439.oo).
“CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. “SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia”1. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de diciembre de 20152, por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación (en adelante PAR de Telecom), en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia del error jurisdiccional en el que incurrió en el trámite de la acción de tutela seguida bajo la radicación No. 2009-00232, en el que embargó las cuentas bancarias del PAR de Telecom -auto del 20 de agosto de 2009- y amparó los derechos fundamentales de veintiún (21) ex trabajadores de Telecom, ordenando reconocer el derecho a la pensión anticipada y pagar las mesadas y demás emolumentos que dejaron de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que se les notificara el reconocimiento de la pensión de jubilación -fallos del 2 y 24 de septiembre de 2009-. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) $8.530’724.4423 y $295’771,1344, por concepto de daño emergente; ii) los intereses bancarios corrientes causados sobre las anteriores cifras, desde el 2 de septiembre de 2009 hasta la fecha del pago definitivo, por lucro cesante; y, iii) los intereses de mora causados sobre la primera cifra descrita, los cuales debían ser calculados desde el 2 de septiembre de 2009 hasta la fecha efectiva de su pago total, por lucro cesante5. 1 Folios 350 reverso del cuaderno principal. 2 Folios 162 y 163 del cuaderno 1. 3 Monto que, según afirmó, había sido embargado y efectivamente entregado a los tutelantes. 4 Correspondiente al pago mesada pensional desde el 30 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010, según se desprende del escrito de adición de la demanda obrante a folios 186 a 189 del cuaderno 1. 5 Folio 150 del cuaderno 1.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 3 Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones se indicó que el Gobierno Nacional, a través de los Decretos 1603 y 1615 de 2003 y 1773 de 2004, ordenó la supresión y la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -en adelante Telecom-, designando como liquidador a la Fiduciaria La Previsora, la que, una vez efectuado el cierre definitivo de las liquidaciones, constituyó un patrimonio autónomo de remanentes mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil -el 30 de diciembre de 2005-. 6.
En marzo de 2003, Telecom en liquidación ofreció el plan de pensión anticipada a sus trabajadores oficiales que les faltaren 7 años o menos para cumplir los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003. Las condiciones para acceder a la prerrogativa descrita consistían en: i) ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) estar vinculado a Telecom para la fecha en que se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado; iii) tener 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad o 25 años de servicio sin distingo de la edad; y, iv) 20 años en el cargo sin importar la edad. 7.
Se advirtió que el 19 de agosto de 2009, veintiún (21) ex trabajadores6 de Telecom presentaron acción de tutela en contra del PAR, por no haber recibido ofrecimiento para acogerse al plan de pensión anticipada; por tal motivo solicitaron, entre otras cosas, su inclusión a dicho plan y el embargo de las cuentas de esa entidad para proteger los derechos fundamentales que estaban invocando.
El proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero que, en auto del 20 de agosto de 2009, admitió la demanda y decretó la referida medida cautelar. 8. En sentencia del 2 de septiembre de 2009, el juzgado amparó los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y seguridad social de los tutelantes. Como consecuencia de ello, ordenó al PAR reconocer el derecho a la pensión anticipada y pagar las mesadas y demás emolumentos que dejaron de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en la que se les notificara el reconocimiento de la pensión de jubilación. 9.
Inconforme con ello, el aquí demandante impugnó la anterior decisión, la cual fue resuelta el 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica. En esa oportunidad, confirmó la providencia de primera instancia y agregó que el pago ordenado debía ser indexado. Por tal motivo, ordenó al PAR de Telecom 6 Los señores Luis Enrique Madera Salgado, Oscar Alberto Yepes Torres, José Helí Jaimes Delgado, Dulfary Elena Echavarría Parra, Diego Mauricio Londoño Montoya, Vidal Mauricio López Duque, Rafael Patiño Uzquiano, Rubén Darío Álvarez Aguilar, Jairo Libardo Sotelo Domínguez, María Sussan Pérez Quintero, Ángel María Mora Lastra, Juan María Verdecia Sarmiento, Luis Eduardo Santos Escobar, Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero, Tulio Enrique Galindo Bozón, Julio César Flórez Villamizar, Elkin Paniagua Agudelo, Luz Elena Quintero Tello, Edinson Rafael Cortés Pérez, Gustavo de Jesús García Rendón y Assad Gutiérrez Posedente.
Folio 202 del cuaderno 1. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 4 pagar a los tutelantes las mesadas pensionales desde el 23 de julio de 2003 hasta el 1° de febrero de 2006, las cuales correspondían a la suma de ocho mil doscientos cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos ($8.252’883.637). 10.
Se afirma que el aquí demandante incluyó a los tutelantes en el plan de pensión anticipada y, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, les pagó una mesada pensional por la suma de doscientos noventa y cinco millones setecientos setenta y un mil ciento treinta y cuatro pesos ($295’771.134). 11. Posteriormente, la Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión y acumuló en un sólo expediente las acciones de tutela con supuestos fácticos y jurídicos iguales al sub lite.
Así, en sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de esa Corporación: i) revocó cualquier medida de embargo que se hubiere llegado a dictar en ese proceso; ii) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por algunos accionantes, ante la ausencia del requisito de inmediatez; iii) negó la referida acción frente a otros, tras evidenciar que no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del plan de pensión anticipada; y, iv) declaró la cosa juzgada en relación con uno de ellos. 12.
Sobre esa base, el administrador, vocero y representante del PAR, concluye que el error judicial en el que incurrió la Rama Judicial, le ocasionó perjuicios de orden material debido a que tuvo que desembolsar y pagar las sumas ordenadas en el trámite de la acción de tutela bajo radicación No. 2009-00232, con base en unas decisiones que no se ajustaban a la realidad fáctica y jurídica del asunto controvertido7.
La defensa 13. Notificado en debida forma el auto admisorio8, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que las decisiones cuestionadas no adolecen de error judicial, toda vez que las mismas se adoptaron bajo los parámetros establecidos en los artículos 7, 8, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991, especialmente, las medidas de protección de los derechos fundamentales conculcados por el aquí accionante y el cumplimiento efectivo de la providencia que en su momento los protegió. 14.
Resaltó que durante el trámite de la acción tutelar existió una etapa procesal en la que el despacho judicial le dio la oportunidad al aquí accionante para pronunciarse sobre los hechos en que se fundó la acción interpuesta por los antiguos trabajadores de Telecom; además, para que aportara las pruebas necesarias que demostraran la 7 Folios 138 a 162 del cuaderno 1. 8 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 20 de abril de 2016.
Folio 165 del cuaderno 1. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 5 ausencia de desvinculación injustificada de los empleados por carecer de requisitos para acceder al plan de pensión anticipada, lo cual no efectuó, por lo que consideró que resultaba procedente el amparo transitorio de los derechos invocados. 15.
Asimismo, indicó que los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento, de ahí que el recurso de apelación contra dicho proveído se conceda en el efecto devolutivo, sin que le esté permitido suspender los efectos del mismo, aun durante el trámite de revisión eventual. Por tanto, en caso de revocatoria, la entidad absuelta tiene la facultad de repetir contra las personas que en un principio se vieron beneficiadas a efectos de recuperar lo pagado.
En consecuencia, propuso las excepciones de “falta de causa para demandar” y la innominada9. 16. Con todo, advirtió que el PAR de Telecom tiene la posibilidad de demandar a los veintiún (21) tutelantes a fin de conseguir la restitución de las sumas pagadas con ocasión de la acción constitucional10. Alegatos 17. Surtida la etapa probatoria11, en auto del 10 de abril de 201812, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 18.
La parte actora y la Rama Judicial reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda13 y en su contestación14. 19. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, tras considerar que se desconoció abiertamente el principio de inmediatez y se ordenó un pago en favor de personas que no cumplían los requisitos para acceder a los beneficios del plan de pensión anticipada.
Además, el Juzgado Promiscuo Municipal 9 Folios 179 a 184 del cuaderno 1. 10 Folios 352 a 353 del cuaderno principal 11 En proveído del 18 de octubre de 2017, el a quo ordenó tener como pruebas los documentos allegados por la parte actora, esto es, copias de: i) la sentencia SU-377 del 2014; ii) los oficios Nos. 462 y 463 del 20 de agosto de 2009,; iii) los certificados de transacciones detalladas de las cuentas del PAR de Telecom expedidos por los Bancos Popular y Agrario; iv) el oficio No. 1.146 del 3 de diciembre de 2010, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero le remitió a la apoderada del PAR, la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales pagado a la abogada de los tutelantes por la suma de 8.252’883.637; los soportes electrónicos de las mesadas pagadas a favor de los tutelantes vía OCCRED y Banco Agrario desde noviembre de 2009 hasta mayo de 2010; v) del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero; y, vi) de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica -folios 1 a 244 del cuaderno 1-.
Además, ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero para que remitiera copia auténtica del proceso bajo radicación No. 2009-00232 -cuadernos 2 y 3-. Entre las piezas procesales allegadas, se destaca el auto del 20 de agosto de 2009, por medio del cual el referido juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera la aquí demandante en las cuentas corrientes y de ahorros en los Bancos Agrario y Popular de Montería, hasta por la suma de $10.094’786954 -folios 320 a 303 del cuaderno 2-. 12 Folios 322 a 323 del cuaderno 1. 13 Folios 333 a 334 del cuaderno 1. 14 Folio 326 del cuaderno 1.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 6 de San Antero decretó el embargo de las cuentas del PAR de Telecom, sin justificar esa medida que, en principio, es improcedente en la acción tutelar15.
La decisión 20. Al definir el caso el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta sentencia. 21. Como fundamento de su decisión, indicó que los fallos que ampararon los derechos fundamentales de los tutelantes -sentencias del 2 y del 24 de septiembre de 2009- adolecían de error judicial como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, en tanto los jueces desconocieron la norma y dejaron de aplicar el precedente judicial relativo a los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 22.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Nación - Rama Judicial a pagar los perjuicios materiales causados por concepto de daño emergente, en el monto correspondiente al dinero embargado y efectivamente entregado a los tutelantes, esto es, ocho mil quinientos treinta millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($8.530’724.442). 23.
Por otro lado, negó el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, argumentando que estos rubros eran incompatibles con la indexación ordenada, de manera que no se efectuaría una doble reparación del perjuicio. Seguidamente, no accedió al pago de la pretensión indemnizatoria de doscientos noventa y cinco millones setecientos setenta y un mil ciento treinta y cuatro pesos ($295’771.134), por no contar con una prueba que acreditara la realización del pago referido16.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 24. Inconforme con la anterior decisión, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. Para el efecto, sostuvo que la aquí demandante tuvo la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la acción de tutela y de allegar pruebas para demostrar que no existió 15 Folios 327 a 332 del cuaderno 1. 16 Folios 341 a 350 del cuaderno principal.
Es del caso resaltar que dos de los Magistrados que integran la Sala aclararon voto, porque, aunque compartían el criterio que se daban los presupuestos para condenar a la demandada bajo el título de error judicial, consideraron que ello no obedeció a que en la acción de tutela no se hubiere aplicado el principio de subsidiariedad, sino que existieron argumentos y decisiones judiciales que constituyeron un desconocimiento del ordenamiento superior, tales como no verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez frente algunos de los tutelantes, vincularlos al plan de pensión anticipada sin que contaran con el tiempo de servicio o la edad suficiente para estar en el régimen de transición, adoptar medidas de embargo sin las condiciones necesarias para ello.
Folio 340 del cuaderno 1. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 7 desvinculación injusta de sus trabajadores por cuanto aquellos no contaban con los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada, lo cual no efectuó. 25.
Agregó que, contrario a lo manifestado por el a quo, no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, pues las decisiones que adoptaron los falladores de primera y segunda instancia se ajustaron al ordenamiento jurídico, específicamente, al Decreto 2591 de 1991, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar un anormal funcionamiento de la administración de justicia. 26.
Finalmente, precisó que el PAR de Telecom tiene la posibilidad de demandar a los veintiún (21) tutelantes a fin de conseguir la restitución de las sumas pagadas con ocasión de la acción constitucional17. 27. A su turno, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se le reconozca el pago de los intereses corrientes y moratorios causados sobre la suma otorgada por el a quo; ello, tras señalar que la decisión de primera instancia desconoce el principio de reparación integral y la presunción de derecho establecida en el numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, según la cual el acreedor de una indemnización por una suma de dinero, está relevado de justificar perjuicio alguno para que le sean reconocidos los intereses de mora causados sobre el capital debido. 28.
Advirtió que en el presente caso, la Rama Judicial hizo uso de su poder para despojar al actor del dinero que tenía depositado en sus cuentas bancarias y, como la orden de embargo fue levantada por ser ilegal, desde el momento en que se hizo efectiva la medida cautelar nació la obligación en cabeza de la demandada de devolver el dinero indebidamente sustraído. 29.
Finalmente, advirtió que carece de toda lógica que una persona jurídica encargada de cumplir con obligaciones laborales y comerciales hubiese tenido inactiva desde el 20 de agosto de 2009 una suma tan importante de dinero -$8.530’724.442- sin destinarla a sus pasivos o generar rendimientos diferentes al de los intereses de una cuenta de ahorros18. 30.
En proveído del 23 de julio de 202119, esta Corporación admitió los recursos de apelación formulados por las partes, y el 27 de septiembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo20. 17 Folios 352 a 353 del cuaderno principal 18 Folio 354 a 357 del cuaderno principal. 19 Folio 370 del cuaderno principal. 20 SAMAI, índice 8.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 8 31. La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación21. 32. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 33. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 34. Con referencia a los recursos de apelación antes indicados, la Sala entiende que el debate jurídico parte de i) verificar la existencia del daño alegado ante la disponibilidad de la acción de repetición contra los terceros beneficiarios de los pagos, a la vez que ii) controvierte la existencia de una falla y, ii) cuestiona la conducta de la víctima al dejar de probar la ausencia de elementos que condujeran a las decisiones que ampararon los derechos fundamentales de varios extrabajadores de la extinta TELECOM y sus teleasociadas.
En caso de confirmar la responsabilidad definida por el a quo, la Sala se dispondrá a definir si procede el reconocimiento de los intereses de mora y corrientes sobre la suma que se probó el pago en cumplimiento de los fallos de tutela. 35. Como ruta para el análisis y decisión de los aspectos antes indicados, la Sala parte de precisar que el título de imputación bajo el cual discurrirá en el análisis y definición de los aspectos antes referidos será el de falla en el servicio, dado que el reproche de responsabilidad que se le endilgó a la Nación - Rama Judicial subyace en el aparente error judicial contenido en las decisiones proferidas por los jueces que definieron la acción de tutela que se dirigió contra el PAR Telecom, las cuales fueron dejadas sin efecto por la Corte Constitucional en sentencia SU 377 de 12 de junio de 201422.
Lo anterior, no modifica la causa petendi ni los supuestos de la demanda como de la defensa. 36. Aclarado lo anterior, la Sala recapitula los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente, sin controversia alguna de las partes: - En el proceso se probó que mediante Decreto 1615 de 2003, el Gobierno ordenó la liquidación de Telecom, designando como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A. 21 SAMAI, índice 12. 22 Como las decisiones cuestionadas fueron removidas del orden jurídico, no es posible predicar su firmeza, que es el supuesto atendible para este específico título de imputación de responsabilidad.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Posteriormente, a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación de la existencia jurídica de Telecom, quedando extinguida el 31 de enero de 2006, lo que abrió paso a que la Fiduciaria La Previsora S.A concurriera a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, entre cuyas responsabilidades estaría la atención de los procesos judiciales, arbitrales, o reclamaciones pendientes23. - En el mes de marzo de 2003, Telecom en liquidación ofreció el plan de pensión anticipada a sus trabajadores oficiales que les faltaren 7 años o menos para cumplir los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003.
Las condiciones para acceder a la prerrogativa descrita consistían en: i) ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) estar vinculado a Telecom para la fecha en que se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado; iii) tener 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad o 25 años de servicio sin distingo de la edad; o iv) 20 años en el cargo sin importar la edad24. - Alegando que Telecom en liquidación no había ofrecido el citado plan de pensión anticipada, los señores Luis Enrique Madera Salgado, Oscar Alberto Yepes Torres, José Helí Jaimes Delgado, Dulfary Elena Echavarría Parra, Diego Mauricio Londoño Montoya, Vidal Mauricio López Duque, Rafael Patiño Uzquiano, Rubén Darío Álvarez Aguilar, Jairo Libardo Sotelo Domínguez, María Sussan Pérez Quintero, Ángel María Mora Lastra, Juan María Verdecia Sarmiento, Luis Eduardo Santos Escobar, Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero, Tulio Enrique Galindo Bozón, Julio César Flórez Villamizar, Elkin Paniagua Agudelo, Luz Eugenia Quintero Tello, Edinson Rafael Cortés Pérez, Gustavo de Jesús García Rendón y Assad Gutiérrez Posedente, presentaron acción de tutela en contra del PAR de Telecom, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, protección a la tercera edad y seguridad social.
Esta demanda fue radicada el 19 de agosto de 2009, en la que pidieron: i) el embargo de las cuentas de esa entidad; ii) la inclusión en el plan de pensión anticipada y iii) el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que dejaron de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reconocimiento definitivo de la prestación laboral25. - El proceso así iniciado fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), quien, en proveído del 20 de agosto de 2009, admitió la demanda y decretó el embargo y retención de los dineros que tenía el PAR de Telecom en las cuentas corrientes y de ahorros de los Bancos Agrario y Popular de Montería26.
Esta 23 Folios 258 a 260 del cuaderno 2. 24 Folios 233 a 242 del cuaderno 2. 25 Folios 1 a 18 del cuaderno 2. 26 Folios 302 a 303 del cuaderno 2. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 10 medida de embargo se ejecutó ese mismo día mediante oficios No. 462 y 463, a través de los cuales el juzgado solicitó a los gerentes de esas entidades bancarias poner a su disposición dichas sumas de dinero27. - Como ya fue referido, en sentencia del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero amparó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de los tutelantes.
Como consecuencia de ello, ordenó al PAR de Telecom que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, incluyera a los tutelantes en el plan de pensión anticipada y les reconociera, liquidara y pagara la pensión indexada desde la fecha de su desvinculación hasta que Caprecom les notificara el reconocimiento de la pensión de jubilación28.
Como sustento de su decisión, señaló que los tutelantes se encontraban en condiciones similares a los trabajadores que resultaron favorecidos con el plan de pensión anticipada, circunstancia que evidenciaba la trasgresión de su derecho a la igualdad. Así, advirtió que si el fin perseguido por ese plan era garantizarle a sus ex empleados su mínimo vital durante el tiempo que les faltaba para cumplir con los requisitos de la pensión, resultaba injustificado e irracional que a estos señores se les haya dado un trato discriminatorio, una vez adquirieron el status de desempleados.
Finalmente, advirtió que, contrario a lo manifestado por el tutelado, el requisito de inmediatez sí estaba acreditado, pues, a pesar de que había transcurrido más de 6 años desde que se había omitido ofrecer el plan de pensión anticipada a los allí accionantes, dicha circunstancia seguía vulnerando su derecho de la seguridad social en pensión. - Inconformes con la decisión antes referida, el PAR de Telecom presentó impugnación29, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica el 24 de septiembre de 2009.
En esa oportunidad, el despacho confirmó el fallo de primer grado y agregó que el pago ordenado debía ser indexado. Por lo anterior, ordenó pagar las mesadas desde el 23 de julio de 2003 hasta el 1 de febrero de 2006, correspondientes a la suma de ocho mil doscientos cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos ($8.252’883.637) (transcripción literal con posibles errores incluidos): “Que el principio de inmediatez alegado por la entidad accionada no resulta de recibo, toda vez que la Corte Constitucional, en sentencia T-672 de 2007, dijo ‘… la acción de tutela es procedente, aunque haya transcurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración de los derechos 27 Folios 304 a 304 del cuaderno 2. 28 Folios 335 a 350 del cuaderno 2. 29 Folios 341 a 366 del cuaderno 3.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 11 fundamentales y la presentación de la acción de tutela y, en consecuencia, se puede concluir, que la situación desfavorable del actor continúa y es actual…’ En el caso de marras, es innegable que los accionantes o tutelantes continúan con el derecho vulnerado, pues a pesar del trascurso del tiempo en la interposición de la presente acción, persiste el quebranto y esta situación en nada desmerece el reconocimiento de los derechos violados, pues el fin de la Constitución de 1991, está plenamente dirigido a la preservación y restablecimiento de los derechos y no es sancionar a quienes con la indefensión que crea el desamparo, se consienta la viabilidad para la persistencia de la violación de uno de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos.
En sentencia T-672 de 2007 la Corte Constitucional establece algunos requisitos de procedibilidad de la tutela, no obstante el transcurso del tiempo y la determinación de la ocurrencia de una o varias de las siguientes circunstancias: (1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción de tutela, (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual, (3) la carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
Con estas afirmaciones se quiere resaltar que no se comparte la argumentación de la empresa cuando les atribuye una conducta negligente a los accionantes en cuanto no se acercaron y acreditaron ese derecho, atendiendo que la empresa cuenta con la documentación suficiente para determinar cuál de los servidores cumplían con los requisitos para la pensión anticipada.
“(…). Los aquí accionantes sin excepción alguna cumplían con las condiciones para acceder a la pre-convencional, excepto el requisito de la transición, así fue reconocido por el PAR en su respuesta a los hechos consignados en esta tutela, que todos y cada uno de los accionantes se encontraban vinculados a la extinta Telecom al momento que se convirtió en Empresa Industrial y comercial del Estado; la mayoría cumplieron 25 años de servicio y hasta más por lo que lo cobijaría la modalidad convencional de 25 años de servicio sin considerar la edad, otros que serían de minoría, obtendrían el derecho por tener 20 años de servicio y 50 años de edad.
“(…). “Las pruebas anexadas a este informativo, demuestran que el perjuicio sufrido por los accionantes, quienes fueron despedidos sin ofrecerles la pensión anticipada brindada a otros en iguales o similares circunstancias, coloca en inminente y grave riesgo los derechos fundamentales alegados, de tal modo que obligarlos a sufrir demora de un procedimiento ordinario haría ineficaz por tardío, este amparo constitucional.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado que solo en estos eventos la acción de tutela desplaza el mecanismo de defensa Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 12 ordinario por no resultar eficaz frente a las circunstancias particulares del actor.
En estos momentos se encuentran ante la posibilidad de que sus pretensiones queden en el aire, pues la entidad que quedó encargada de responder por las obligaciones de la extinta Telecom después de su proceso liquidatorio, cumple su ciclo el 31 de diciembre de 2009. Por lo que quedan menos de 3 meses para conseguir la tan esperada pensión, tiempo insuficiente para que por vía ordinaria se surta todo el procedimiento que demandan todas las normas respectivas.
“(…). “Es pertinente aclarar que los hoy accionantes laboraron unos hasta julio 26 de 2003, esto es, 3 meses, 26 días más que los que salieron con pensión anticipada a partir de marzo 31 del mismo y los que fueron desvinculados a partir del 31 de enero de 2006 laboraron 2 años y 7 meses más que los que salieron con pensión anticipada en marzo de 2003, Si estas personas laboraron hasta la fecha antes señalada como está demostrada en la documentación incorporada a este procedimiento, no es equitativo que se pretenda obligarlos a reintegrar lo que por su fuerza laboral se ganaron como servidores activos.
“(…). “Por último, y como quiera que reposa en el expediente liquidaciones presentadas por los accionantes, donde el ente accionado dejó de cancelarles o pagarles y el ente accionado al momento de hacer su pronunciamiento de los hechos de este pronunciamiento, presentaron un proyecto de liquidación donde reflejan los valores a cancelar a cada uno de los accionantes, resultando una diferencia entre ambos, comparando las presentadas por los hoy accionantes y el ente encartado, en esta última aparece casi todos con saldo a cargo.
Posteriormente, los accionantes presentaron una nueva liquidación aceptando en parte la presentada por el ente tutelado, pero incrementándole al Total Pagado la respectiva INDEXACIÓN, que en la liquidación del PAR no lo tiene en cuenta, por lo que este Despacho considera que lo pretendido y presentado por los hoy accionantes se ajusta a la realidad, es decir, que la suma a pagar a todos los accionantes, es de $8.252.883.637,oo, teniendo en cuenta la última liquidación presentada por los hoy accionantes”.
“En conclusión, analizadas las circunstancias particulares del caso y con el fin de dar plena eficacia al principio de efectividad de los derechos fundamentales y los postulados del Estado Social de Derecho y dada la eficacia de los medios judiciales frente a la situación concreta, se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia del 2 de septiembre de 2009, toda vez que es procedente conceder el amparo constitucional de los accionantes, adicionándole que el incremento al total pagado por parte del PAR a los accionantes va con la respectiva indexación y como consecuencia de ello, se ordena el pago de las mesadas desde julio 23 de 2003 hasta el 1 de febrero de 2006” (se destaca). - En cumplimiento de la mentada orden, el 28 de septiembre de 2009, el PAR de Telecom pagó a los actores de la acción constitucional la suma de ocho mil doscientos cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 13 y siente pesos ($8.252’883.637), para acreditar lo anterior, se aportó el pago de la orden de depósitos judiciales a la apoderada que representó a los accionantes de la acción de tutela que resultó próspera30. - Ante la situación advertida, el 30 de noviembre de 2009, el aquí demandante solicitó la revisión de las mentadas decisiones31; así, el 9 de diciembre siguiente, la Corte Constitucional seleccionó el asunto y dispuso que se acumulara junto con 31 acciones de tutela presentadas contra el PAR de Telecom y Caprecom, dada la identidad de supuestos fácticos32.
Luego, en auto 241 de 2010, suspendió las órdenes impartidas en los expedientes, mientras dictaba sentencia definitiva33. - El 11 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-377, en la que, en primer lugar, separó los asuntos en tres grupos: i) quienes reclamaban la aplicación del Plan de Pensión Anticipada que Telecom ofreció a sus trabajadores -asunto que se analiza en el sub lite-; ii) los actores que invocaban garantías de fuero sindical; y, iii) los accionantes que pretendían beneficiarse del retén social34.
Al aplicar el test de procedencia, la Corte concluyó, en lo que se refiere a esta litis, que la acción constitucional objeto de revisión era improcedente: i) ante la ausencia del requisito de inmediatez, pues la demanda había sido incoada en un tiempo que no era razonable; ii) porque los tutelantes no cumplían con los requisitos establecidos por Telecom para acceder a la pensión anticipada; y, iii) por haber operado la cosa juzgada respecto de uno de ellos, en tanto que la controversia había sido decidida por la justicia ordinaria laboral.
Como consecuencia de ello, revocó la orden de embargo dictada en el proceso de tutela aquí analizado y las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica. En su lugar, declaró improcedente la acción de tutela en lo que respecta a quince (15) tutelantes y negó los derechos invocados frente a los demás ex trabajadores de Telecom. - El PAR de Telecom solicitó aclaración y adición de dicho fallo, en tanto se omitió ordenar la devolución de todos los valores pagados como consecuencia de los fallos revocados.
En virtud de ello, la Corte Constitucional, mediante auto 503 de 2015, negó dicha petición argumentando que la entidad podía utilizar los instrumentos legales que tenía a su disposición para lograr la devolución de lo 30 Tal como se desprende de la comunicación de pago de depósitos judiciales No. 404 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero.
Folio 125 del cuaderno 1. 31 Folios 419 a 423 del cuaderno 3. 32 Folios 457 a 461 del cuaderno 3. 33 Tal como se desprende de la información contenida en los antecedentes de la sentencia SU-377 de 2014. 34 Folios 28 a 90 del cuaderno 1. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 14 pagado, con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación había desaparecido35. 37.
Precisado lo anterior, la Sala parte de considerar que el daño reclamado está acreditado y, contrario a lo que indica la demandada, está dotado del atributo de certeza, en tanto y cuanto el detrimento patrimonial que sufrió el PAR de Telecom36 tuvo su génesis en las decisiones que resolvieron la acción de tutela seguida bajo radicación No. 2009-00232, no dependiendo para su consolidación o existencia de la iniciación, trámite y definición de la acción civil a que se refiere el artículo 2331 del Código Civil. 38.
En efecto, en virtud de los fallos proferidos el 2 y el 24 de septiembre de 2009, el 28 de septiembre siguiente, el PAR de Telecom cumplió con la obligación judicial de pago que hasta ese momento era debida, por cuanto al estar amparada en un título judicial contenido en unas providencias, estaba dotado de exigibilidad aún contra la voluntad del sujeto obligado. 39.
Así, como la obligación de resarcir el daño puede provenir de distintas fuentes - que en principio no son excluyentes-, en el presente caso la acción resarcitoria encuentra su origen en el artículo 90 de la Carta Política, al paso que la posibilidad de accionar contra los beneficiarios de los pagos que se tornaron indebidos, la encuentra en el principio general de derecho según el cual nadie puede enriquecerse a costa del empobrecimiento de otro sin justa causa. 40.
Con esta comprobación, la Sala deja de presente que el daño alegado es cierto y está acreditado, pues la disponibilidad de la referida acción de repetición no acredita la falta de certeza del mismo, sino la posibilidad que asiste al PAR - Telecom de reclamar a la Rama Judicial por el resarcimiento de los daños antijurídicos causados con motivo de las decisiones adoptadas al interior de unos procesos judiciales, o de perseguir el reembolso de las sumas indebidamente pagadas, con el único límite de que solo tendrá derecho a una indemnización plena, por alguna de las dos vías judiciales mencionadas. 41.
En segundo lugar, la demandada controvierte en el recurso de apelación que la demandante dejó de acreditar en el proceso de tutela que los actores no eran destinatarios de los beneficios pensionales reclamados. Entiende la Sala que esta manifestación apunta a estructurar una implícita defensa soportada en la culpa de la víctima. Para la Sala este argumento no está llamado a abrirse paso pues se ubica en un momento anterior a la sentencia de la Corte Constitucional que decidió revocar las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales de tutela en la que no se elevó ningún juicio de reproche al PAR de Telecom, todo esto sin considerar que el 35 Folios 91 a 100 del cuaderno 1. 36 Tal como se desprende de la comunicación de pago de depósitos judiciales No. 404 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero.
Folio 125 del cuaderno 1. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 15 daño reclamado se soporta en el pago efectuado por virtud de un mandato judicial que a la postre fue sustraído del orden jurídico, sin que las actuaciones de la hoy demandante en el curso de su defensa en el proceso de tutela tuvieran incidencia efectiva o necesaria sobre el sentido de las decisiones que adoptaron los jueces constitucionales de San Antero y Lorica. 42.
Definido lo anterior y, como elemento conceptual de fondo de cara al análisis del último motivo de disenso que ha presentado la Rama judicial contra el proveído del a quo, bajo el que cuestiona estar en presencia de un actuar constitutivo de una falla en el servicio de administración de justicia, la Sala parte de señalar que la Corte Constitucional, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que, aunque no esté sujeta “a un término de caducidad”, debe presentarse dentro de un plazo razonable para que no resulte improcedente. 43.
Bajo esta arista, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para establecer la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la violación de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela para protegerlo, se debe evaluar cada situación particular, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser del mecanismo tuitivo.
De este modo, el juez constitucional debe analizar: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado37; y iv) si el fundamento de la petición surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición38. 44.
En línea con lo anterior, esa Corte ha indicado que la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica -al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella- y los intereses de terceros -que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable-, previniendo el abuso del derecho -al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos-.
Por ello, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso, en tanto que se relaciona con la finalidad de la acción, que supone, a su vez, la protección urgente e inmediata de derechos de naturaleza fundamental39. 37 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 y SU-961 de 1999. 38 Corte Constitucional, sentencia T-814 de 2005.
Ver también, sentencias T-728 de 2002, T-189 de 2009 y T- 328 de 2010. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-189 de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 16 45.
Las orientaciones sobre la inmediatez son abundantes y reiterativas, al lado de lo cual no se puede obviar que han sido trazadas por la alta autoridad constitucional a cuyo cargo está fijar la doctrina y la jurisprudencia constitucional en el referido aspecto. No por otra razón los criterios para la selección de una tutela en revisión no sólo están dados en clave de las particularidades del caso, sino de manera principal, en la necesidad de fijar criterios claros y uniformes que sirvan de base y guía de análisis y consideración por los jueces de tutela. 46.
Al respecto, ha de considerarse que la revisión eventual que realiza esa Corte no configura una tercera instancia -art. 33 del Decreto 2591 de 199140-. Su sentido y razón consiste en asegurar que se unifiquen los criterios con base en los cuales se interpreta y aplica la carta política en materia de derechos fundamentales, propiciando porque se elabore una doctrina constitucional y se tracen las pautas sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales41.
En ese contexto, la fuerza jurídica de las sentencias de revisión que adopta la Corte Constitucional no solo asegura la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y generan el consenso social indispensable para la convivencia pacífica, sino que, de manera principal, son un referente obligado para las autoridades y los funcionarios judiciales. 47.
Con el anterior referente funcional y conceptual, y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia, la Sala encuentra que las decisiones del 2 y 24 de septiembre de 2009, revelan una falla en el servicio de administración de justicia, en tanto obviaron de manera grave e injustificada la aplicación de los criterios que por vía jurisprudencial y doctrinaria ha fijado la Corte Constitucional para valorar la exigencia de inmediatez en la presentación de las solicitudes de tutela. 48.
La evidencia de esta afirmación reside en la sola lectura de los fallos referidos. 49. En efecto, al momento de analizar los presupuestos de la acción constitucional, los jueces se limitaron a manifestar que la misma era procedente, pues a pesar de que había transcurrido más de 6 años desde el hecho genitor de la vulneración, se continuaba lesionando el derecho a la seguridad social de los tutelantes. 40 “ARTÍCULO
33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. 41 Al respecto consultar, Corte Constitucional Auto No. 34 del 1° de agosto de 1996, reiterado en auto No. 012 del 24 de febrero de 2004. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 17 50.
Con este precario análisis no se acompañaron consideraciones tendientes a valorar el tiempo que había transcurrido entre el hecho lesivo y la fecha de presentación de la demanda, que son los elementos fundantes de la exigencia de la inmediatez, que por su naturaleza no se oponen a la existencia de un daño; a pesar de esto, los jueces tergiversaron los conceptos de inmediatez y daño para justificar omitir la exigencia del primero, cuando en la base de tal requisito no está la condición de que el daño hubiere desaparecido o hubiere cesado, pues de lo que se trata es de valorar la rapidez con que se debe actuar para conjurar una lesión a un derecho fundamental. 51.
Dicha irregularidad representada en la deliberada confusión de un requisito de inmediatez con la existencia de un presunto daño, fue evidenciada en sentencia SU- 377 de 2014, en la que la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela de 15 extrabajadores de Telecom. 52. Respecto de un grupo de tutelantes42, resaltó que no sólo tardaron un período demasiado extenso para presentar sus amparos, sino que no aportaron -teniendo oportunidad de hacerlo- elementos de juicio adicionales para desvirtuar la ausencia de dicho requisito de procedibilidad.
Asimismo, advirtió -entre otras circunstancias- que: i) tenían menos de 60 años y, por tanto, no eran personas de la tercera edad; ii) no obraban pruebas que demostraran su diligencia para solicitar lo que ahora reclaman; iii) no demostraron que hubiesen estado bajo una fuerza mayor, o que iv) era desproporcionado adjudicarles la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física. 53.
Los razonamientos ofrecidos por la Corte no solo revelaron la ausencia de análisis de un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela sino que mostraron que la definición judicial cuestionada, en sí misma, develaba en sus bases graves anomalías representadas en un apartamiento inconsulto de la jurisprudencia fijada por la Corte en sede de revisión, atinente a la ruta de análisis que se imponía para verificar si el asunto podía ser analizado en perspectiva constitucional, previa valoración de la exigencia de inmediatez en la petición de amparo. 54.
Así, aunque los falladores de instancia gozaban de autonomía judicial, ello no era óbice para que dejaran de ofrecer un examen riguroso de los hechos que motivaron la acción, de los derechos que se alegaron vulnerados y amenazados y el largo período de tiempo transcurrido entre el hecho generador del daño y la presentación de la acción de tutela, lo cual hubiere podido advertir, prima facie, 42 Oscar Alberto Yepes Torres, Dulfary Elena Echavarría Parra, Diego Mauricio Londoño Montoya, Rafael Patiño Uzquiano, Rubén Darío Álvarez Aguilar, Ángel María Mora Lastra, Juan María Verdecia Sarmiento, Luis Eduardo Santos Escobar, Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero, Julio César Flórez Villamizar, Elkin Paniagua Agudelo, Luz Eugenia Quintero Tello, Edinson Rafael Cortés Pérez, Gustavo de Jesús García Rendón. Folios 62 a 67 del cuaderno No. 1.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 18 acerca de la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia del requisito ya referido. 55. Pero aun cuando la Corte encontró que varios de los ex empleados de Telecom sí cumplieron el requisito de procedibilidad, al momento de establecerse si tenían las condiciones para acceder al plan de pensión anticipada, extrañó que los jueces de tutela no hubieran dirigido su actividad judicial a verificar, en cada caso en particular, si aquellos: i) ostentaban la condición de trabajadores oficiales; ii) si para el 1° de abril de 1994 tenían las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; iii) si estaban vinculados a Telecom para la fecha en que se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado; iv) si contaban con la edad requerida -50 años- o la edad de servicio a favor de la compañía -20 años- o del Estado -20 años-; o, v) si contaban con el tiempo requerido sin importar la edad -25 años-. 56.
Ciertamente, los Juzgados Promiscuos Municipal de San Antero y de Familia de Lorica se limitaron a lanzar una simple afirmación universal para todos los tutelantes, dando a entender que estaban bajo las mismas situaciones para ser incluidos en ese plan de retiro, excepto el requisito de transición, pues aquellos estaban vinculados a la extinta Telecom en el momento en que se convirtió en una EICE, unos cumplían 25 años de servicio sin importar la edad y otros por tener 20 años de servicio y 50 años de edad, cuando lo procedente era razonar si cumplían o no con los requisitos establecidos en el plan de pensión anticipada. 57.
Dicha falencia fue advertida por la Corte Constitucional, la que después de evaluar cada asunto en concreto, evidenció que los jueces de primera y segunda instancia desconocieron la realidad fáctica y probatoria del asunto puesto a su consideración, por cuanto los tutelantes no cumplían con los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada.
Incluso, la Corte advirtió que había operado la cosa juzgada frente a unos de ellos debido a que la controversia ya había sido decidida por la justicia ordinaria laboral. De ahí que ordenó revocar la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia y, en su lugar, negó las pretensiones elevadas por el grupo de demandantes. 58.
Este repaso de los hallazgos contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional, constituye plena prueba de que los jueces de primera y segunda instancia desdibujaron el mecanismo de tutela, suplantaron al juez ordinario y tergiversaron las reglas atinentes a los requisitos generales de la acción constitucional, para ordenar un abultado pago de ocho mil doscientos cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos ($8.252.883.637), conminando al PAR de Telecom a cumplir con dicha orden.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 19 59. De acuerdo con esta evidencia, la Subsección no tiene otro camino diferente al de confirmar la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial.
Indemnización 60. Previo a resolver el cuestionamiento efectuado por la parte demandante en el recurso de apelación, alusivo al pago de los intereses moratorios y corrientes sobre la suma que fue embargada, la Sala no puede pasar por alto que el valor que tomó el Tribunal para indemnizar el daño emergente es errado -$8.530’724.442-, pues, según la comunicación de pago de depósitos judiciales No. 404 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero43 -que tomó el a quo para reconocer ese perjuicio-, el monto que realmente pagó el PAR de Telecom a los tutelantes fue de ocho mil doscientos cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos ($8.252’883.637). 61.
Aclarado lo anterior, procede el análisis del cuestionamiento efectuado por el demandante sobre la falta de reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, por considerar que la decisión desconocía el principio de reparación integral y la presunción de derecho sobre la causación de intereses moratorios establecida en el numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil. 62.
Para resolver este motivo de discrepancia, la Sala parte de afirmar que para efectos de procurar una reparación integral del daño se debe realizar la tasación del perjuicio sobre su real magnitud a efectos de que se produzca el pago efectivo de lo que se debe en los términos del artículo 1626 del Código Civil, pero sin superar su límite. 63.
En el sub examine debe resaltarse que la obligación de pagar intereses remuneratorios a la tasa bancaria corriente no opera ipso iure, ni en negocios jurídicos civiles ni mercantiles, en tanto la obligación de pagar dicha tipología de intereses dimana de un acuerdo o una disposición legal que así lo determine44, lo 43 Folio 125 del cuaderno 1. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 28 de noviembre de 1989. M.P.: Rafael Romero Sierra. “La obligación de pagar intereses remuneratorios como fruto de prestaciones dinerarias no opera ipso iure, como acontece con los intereses moratorios (C.Co., art. 883), sino que es incuestionablemente necesario que la obligación de pagarlos dimane de un acuerdo entre las partes o de una disposición legal que así lo determine.
“6. La Corte cuando ha tenido la oportunidad de abordar el estudio del artículo 884 del estatuto comercial para precisar su contenido y alcance, ha concluido que tal precepto, de un lado, determina la tasa o el monto de los intereses comerciales en caso de mora, en todos los diferentes eventos en que pueda haber lugar a éstos, y la tasa o el monto de los remuneratorios, para cuando éstos no fueron convenidos por las partes, y de otro lado, fija el límite máximo convencional de unos y otros, y su pérdida, en caso de sobrepasar los montos allí indicados.
(Sentencias de 29 de mayo de 1981 —CLXVI, 436 a 438—; 1º de febrero de 1984, sin publicar). “7. Sin embargo, ahora es pertinente puntualizar que la aplicación de tal mandato a los negocios mercantiles, particularmente a aquellos en los que deben pagarse sumas de dinero, no opera tampoco ipso iure, en tratándose de intereses remuneratorios, pues para tal efecto es indispensable que la obligación de pagarlos sea Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 20 cual no ocurre en el presente caso, pues no se demostró que respecto del dinero objeto de las medidas cautelares y posteriormente destinado al pago, procediera la causación de intereses. 64.
Ha de señalarse que no obra en la foliatura ningún elemento de juicio que permita establecer que los recursos que le fueron embargados al PAR de Telecom, generaran los intereses que reclama en la demanda -remuneratorio o bancario-. En otras palabras, si bien tales recursos se encontraban depositados en una cuenta bancaria, no está acreditado que para el momento en que fueron embargados, aquella estuviera produciendo dicho tipo de intereses, ni mucho menos a una tasa de rendimiento financiero específica.
De allí que, si la parte actora reclama la pérdida de unos intereses de capital a una tasa concreta, estaba llamada a probarlo. 65. A lo anterior se agrega que, examinado el plenario, la Sala observa que si bien el PAR constituye un centro de imputación de derechos y obligaciones derivados del cumplimiento de un contrato de fiducia mercantil que tiene como objeto efectuar la administración de los activos monetarios y contingentes de Telecom y las Teleasociadas en liquidación, a efectos de provisionar y realizar el pago de sus obligaciones remanentes y contingentes -la Fiduciaria tiene, entre otros deberes, el de invertir los recursos del PAR en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez de acuerdo con las autorizaciones y restricciones impartidas por la Superintendencia-45, lo concreto es que esta mención no constituye prueba suficiente para erigir un principio de prueba o presunción en la causación de intereses remuneratorios, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia es indispensable que la obligación de pagarlos sea el producto de un acuerdo o mandato legal, incluso el producto de un acuerdo de las partes, o de un mandato legal cual es el supuesto del que arranca el precitado artículo 884 del Código de Comercio, cuando preceptúa que: “ Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente ( )” (subrayas de la Sala).
“8. De tal suerte que el Código de Comercio, permite el cobro de intereses remuneratorios o de plazo, pero sólo en aquellos negocios mercantiles "en que hayan de pagarse réditos de un capital", bien sea por convenio de las partes o por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación del plazo, un mes después de pasada la cuenta (C.Co., art. 885), en la cuenta corriente mercantil (C.C., art. 1251), en el mutuo comercial (C. Co., art. 1163), en la cuenta corriente bancaria (C. Co., art. 1388); y determina mediante el artículo 884 la tasa respectiva cuando no se ha estipulado".
(CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 28/89. M.P. Rafael Romero Sierra)”. Corte Constitucional. Sentencia C-364/00. “En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito.
En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario.
Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617).
En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente”. 45 Folios 127 a 130 del cuaderno 2. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 21 en negocios jurídicos mercantiles, tal y como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio46. 66.
Por lo anterior, la Sala negará la pretensión formulada por concepto de intereses bancarios corrientes, debido a que no existe un fundamento legal o contractual que permita acceder a dicho perjuicio. 67. En línea con los planteamientos esbozados, el reconocimiento de intereses moratorios resulta igualmente improcedente, pues no medió una cualquiera de las hipótesis que colocan al deudor en mora de cumplir con la obligación, en tanto es la presente sentencia la que reconoce el pago indemnizatorio sin preexistencia de una obligación insoluta. 68.
Sobre el particular, reitera la Sala que la reparación del derecho de quien ha resultado afectado con una actuación del Estado en el escenario de la reparación extracontractual, esto es, la verificación de un daño antijurídico, gravita en retornar a la víctima a la situación que gozaba antes de la ocurrencia del hecho lesivo sin que ello comporte fijar la preexistencia de una obligación como lo pretende el apelante al promover una exigencia propia de la responsabilidad contractual de cara a derechos de crédito insolutos. 69.
No por otra razón la presunción sobre la causación de intereses moratorios establecida en el numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil refiere a una obligación dineraria insoluta, asunto que no se acompasa con los supuestos de hecho del presente asunto, referidos a un supuesto distinto, atinente a una acción lesiva en la que no medió pacto o convenio previo47.
Como corolario de esto, la Sala denegará la solicitud de la parte actora contenida en su recurso de apelación. 70. Sobre esa base, como la indemnización reconocida por el a quo a título de daño emergente no fue cuestionada por las partes en los recursos de alzada, la Sala procederá a actualizar la condena que realizó el Tribunal de primer grado frente a este perjuicio -($8.252’883.637)-, con base en la siguiente operación matemática: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: 46 “Artículo 884.
Límite de intereses y sanción por exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente ” 47 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “no se está frente a una obligación dineraria incumplida, sino que la obligación de pagar la suma de dinero a cargo de la entidad demandada, surge con ocasión de la presente providencia y en virtud de la condena que aquí se proferirá en su contra, razón por la cual no puede hablarse de mora en el pago de dicha obligación”.
Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de diciembre de 2013, Exp.: 27.593, C.P.: Danilo Rojas Betancourth; y, sentencia del 28 de febrero de 2022, Exp.: 57.011, C.P.: Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 22 -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia o el último conocido, junio de 2023: 133.78 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se realizó el pago en cumplimiento de lo ordenado en el proceso de tutela No. 2009.00232, septiembre de 2009: 71.28 Ca = $ 8.252’883.637 x 133.78 Ca $15.489.208.374 71.28 71.
En este punto, resulta oportuno precisar que el PAR de Telecom se vio conminado a pagar la suma de $8.252’883.637, valor que actualizado asciende a un monto de $15.489.208.374; sin embargo, ante la falta de certeza de los rubros que dicha entidad ha logrado recuperar mediante el ejercicio de otros mecanismos judiciales, la Sala se abstendrá de ordenar el reembolso de la totalidad de la última suma referida, con el fin de impedir que se realice un doble pago por este aspecto. 72.
Lo anterior encuentra fundamento, por ejemplo, en decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales el PAR de Telecom ya ha logrado que se ordene a los particulares que se beneficiaron de las tutelas promovidas en su contra el reintegro de lo pagado en el marco de esos procesos48. 73. Sobre esa base, el reconocimiento y pago de la condena a la que hubiere lugar estará condicionada a los siguientes supuestos: i) En el evento de verificarse que el PAR de Telecom no pudo recuperar a través de procesos ordinarios: civiles, laborales, ejecutivos o penales la suma de dinero que tuvo que pagar con ocasión de la acción constitucional aquí señalada, la Nación – Rama Judicial estará obligada a pagar la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esta sentencia, esto es, quince mil cuatrocientos ochenta y nueve millones doscientos ocho mil trescientos setenta y cuatro pesos ($ 15.442’895.896).
La presente sentencia constituirá el título ejecutivo, por lo que el PAR de Telecom podrá exigir el pago del mentado monto. ii) En caso de demostrarse que ha logrado recuperar alguna suma de dinero relacionada con la acción de tutela analizada, la Nación – Rama Judicial, después de actualizar el rubro pertinente, deberá descontarlo de la suma antes mencionada y realizar el pago respectivo.
La presente sentencia y la resolución expedida por la 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de mayo de 2022 (SL503- 2022), expediente 85.692, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez; sentencia del 19 de enero de 2022 (SL305- 2022), expediente 84.972, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez; sentencia del 17 de mayo de 2022 (SL1691-2022), expediente 85.969, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; sentencia del 14 de febrero de 2023 (SL237-2023), expediente 86.226, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón y sentencia del 28 de julio de 2021 (SL3239-2021), expediente 85.740, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 23 entidad, en caso de que hubiera reconocido el pertinente, constituirán el título ejecutivo. 74. Para constatar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago al que hubiera lugar, se tendrá hasta el vencimiento de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA49.
Otra consideración. 75. verificación de información y subrogación. Para el pago de los perjuicios materiales, la entidad demandada (i) contará con la información registrada en el sistema de consulta judicial Siglo XXI50 o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, si a bien lo tiene; y (ii) dispondrá de la certificación que el PAR de Telecom radique con la solicitud de pago, en la que indique si el dinero que fue entregado a los tutelantes o a su apoderado se recaudó total o parcialmente o si, en su defecto, ello no ocurrió. Los documentos que aporte la accionante deberán contener información clara, precisa y detallada de los respectivos tutelantes, procesos, cuantía y condena, si existiera. 76.
Además, una vez efectúe el pago que corresponda, podrá evaluar la posibilidad de subrogarse en las acciones que el PAR de Telecom hubiera iniciado contra los particulares que recibieron el pago aquí reclamado o frente a cualquier acción que 49 “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. 50 Los nombres de los peticionarios respecto de quienes se verificará la información se enunciaron en el acápite de hechos probados y el nombre del apoderado solicitarse al Par de Telecom. Se advierte que en los eventuales procesos actuarían como demandados Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 24 resulte idónea para ese propósito, incluso las que puedan formularse luego del pago definitivo.
Condena en costas 77. conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. 78.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso51 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma52. 79.
Teniendo en consideración que ambos extremos procesales apelaron la decisión de primera instancia y sus recursos no prosperaron, la Sala se abstendrá de condena en costas por la segunda instancia en contra de alguno de los recurrentes, en la medida en que se entienden compensadas. PARTE RESOLUTIVA 80. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 51 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 52 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 25 SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la falla en el servicio en la que incurrió, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación (PAR de Telecom), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esya sentencia, esto es, la suma de quince mil cuatrocientos ochenta y nueve millones doscientos ocho mil trescientos setenta y cuatro pesos ($15.489.208.374), si no se obtuvo reintegro alguno frente al capital pagado vía tutela.
La presente sentencia constituirá el título ejecutivo, por lo que el PAR de Telecom podrá exigir el pago de la suma aquí liquidada. En caso de determinarse que logró algún recaudo por otra vía judicial y establecido el cálculo correspondiente de la suma definitiva que la Rama Judicial debe pagar al PAR de Telecom, la entidad efectuará la liquidación del interés legal civil, con base en los criterios fijados por esta Corporación. Si tales pagos parciales incluyeron el pago de intereses la Rama Judicial no asumirá suma alguna por ese concepto, pero si solo fue el capital, sí habría lugar a su inclusión. La presente sentencia y la resolución expedida por la entidad, en caso de que hubiera reconocido la suma pertinente, constituirán el título ejecutivo.
Para constatar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago al que hubiera lugar, se tendrá hasta el vencimiento de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO: Para el pago de los perjuicios materiales, la entidad demandada (i) contará con la información registrada en el sistema de consulta judicial Siglo XXI o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, si a bien lo tiene; y (ii) dispondrá de la certificación que el PAR de Telecom radique con la solicitud de pago, en la que indique si el dinero que fue entregado a los tutelantes o a su apoderado se recaudó total o parcialmente o si, en su defecto, ello no ocurrió. Los documentos que aporte la accionante deberán contener información clara, precisa y detallada de los respectivos tutelantes, procesos, cuantía y condena, si existiera.
Además, una vez efectúe el pago que corresponda, podrá evaluar la posibilidad de subrogarse en las acciones que el PAR de Telecom hubiera iniciado contra los particulares que recibieron el pago aquí reclamado o frente a cualquier acción que resulte idónea para ese propósito, incluso las que puedan formularse luego del pago definitivo.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 26 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas por la segunda instancia.
SÉPTIMO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.