w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 (1619-2021) Demandante: HILDA ENA LÓPEZ JULIO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Tema: Resuelve recurso de súplica RESUELVE SÚPLICA I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por Hilda Ena López Julio, a través de apoderado judicial, contra el auto del 24 de junio de 2021, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. II.
ANTECEDENTES Hilda Ena López Julio, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la providencia del 21 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo que negó librar mandamiento ejecutivo.
Mediante auto de 24 de junio de 2021, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que este procede únicamente contra las Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 sentencias ejecutoriadas que expidan los jueces y los tribunales administrativos, así como las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de súplica. III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La señora Hilda Ena López Julio, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica en contra del auto de fecha 24 de junio de 2021, argumentado en las siguientes razones: Señaló que en el escrito del recurso extraordinario de revisión se realizó un acápite denominado «procedencia del recurso» explicando que la providencia recurrida se trataba de un auto proferido en segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo y que, si bien no estaba controvirtiendo una sentencia, lo cierto es que si está atacando un auto que tiene la misma fuerza de una sentencia, porque este le puso fin al proceso ejecutivo.
En este sentido, manifestó que la Sección Quinta de esta Corporación, ha sostenido lo siguiente: ‘‘(…) Sobre esta postura, pone de relevancia la Sala que tanto la doctrina como esta Corporación han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso’’.
Adicionalmente, refirió que en igual sentido se pronunció el magistrado Alberto Yepes Barreiro dentro del proceso radicado con Nº 11001-03-28-000-00013-00, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2017. Asimismo, citó un aparte jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la cual se dijo que: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ‘‘Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.
De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que ponen fin a un proceso (…)’’. (Negrilla fuera del texto original) (…) Seguidamente, señaló que la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación constituyó un precedente judicial vinculante respecto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos interlocutorios con fuerza de sentencia y que no existe una postura diferente por parte de la Sala Plena de esta Corporación, situación que obliga a este juez a acoger la interpretación que proteja en mayor proporción los derechos fundamentales y el principio pro homine y con ello descartar las interpretaciones que restrinjan o limiten su ejercicio.
Indicó que si se mantiene la decisión del a quo, se le estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de la demandante, toda vez que se le estaría aplicando una interpretación normativa distinta a las ya adoptadas en otros casos similares al que nos ocupa, por esta Corporación y la Corte Constitucional. Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por último, insistió en que la providencia cuestionada a través del recurso extraordinario de revisión es de aquellas que da por terminado el proceso y dado al atributo de cosa juzgada que la ley le confiere a este tipo de decisiones, es procedente revocar el auto de fecha 24 de junio de 2021.
IV.CONSIDERACIONES En el sub examine, la demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto del 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario interpretar la finalidad y procedencia del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: El recurso extraordinario de revisión como medio de impugnación excepcional tiene como finalidad invalidar una sentencia judicial ya ejecutoriada, y con ello, poder proferir una nueva decisión fundada en razones de justicia material acordes con el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-520 de 2009 dijo lo siguiente: […] «El recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial.
Su finalidad es, (…) restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso». Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. De la norma en cita se colige que, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados y tribunales administrativos y, por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación. De otra parte, se resalta que las causales de revisión descritas en el artículo 250 del CPACA 1, exigen para su configuración que se haya dictado una sentencia judicial y no un auto interlocutorio. 1 ARTÍCULO 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 5.
Caso concreto Revisado el expediente la Sala observa que la señora Hilda Ena López Julio interpuso recurso extraordinario de revisión contra auto de fecha 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En este punto, es preciso aclarar que la Sala se limitará a analizar los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de súplica, los cuales radican en determinar sí el recurso extraordinario de revisión procede contra autos interlocutorios.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados, tribunales y Secciones y Subsecciones de esta Corporación, que se encuentren inmersas en las causales que establece el artículo 250 ibídem. En este punto, es dable precisar o resaltar que la ley no establece en ninguno de sus artículos y parágrafos que el recurso extraordinario de revisión procede contra autos «que le pongan fin a un proceso y que tengan fuerza de sentencia», ella es clara en limitar su procedencia en contra de sentencias judiciales ejecutoriadas.
Ahora bien, respecto a la transcripción del aparte jurisprudencial de la Corte Constitucional realizado por la demandante en el escrito del recurso de súplica, cuando resalta que «Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.
De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que ponen fin a un proceso (…)’’. (Negrilla fuera del texto original), esta Sala precisa que, comoquiera que no se citó la referencia de la providencia que contenía dicha afirmación recurrió a la relatoría de la Corte Constitucional y dicha consulta arrojó que en la sentencia T-519 de 2005, se analizó y dijo lo siguiente: «Debe la Corte determinar si la decisión de un juez de declarar «ilegal» un auto proferido por su despacho argumentando que había incurrido en un error, comporta una vía de hecho en tanto la providencia declarada «ilegal» daba por terminado un proceso, estaba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada. […] El juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali mediante auto de marzo 30 de 2004 aceptó el desistimiento solicitado por Central de Inversiones S.A. respecto del proceso ejecutivo que se venía siguiendo contra Comavsa de Occidente S.A. y otros.
Ninguno de los implicados interpuso los recursos legales que procedían contra esta providencia, lo que hace presumir total acuerdo de las partes respecto a su contenido y sus efectos. Al tenor del artículo 345 del CPC, contra este auto era procedente el recurso de reposición y de la misma forma era apelable en el efecto suspensivo. […] «Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 desistimiento, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.
En este caso es claro, que contra la providencia que aceptó el desistimiento procedían los recursos de reposición y de apelación en el efecto suspensivo, […]» Revisado lo anterior, esta Sala echa de menos en la referida sentencia el siguiente aparte transcrito por la parte demandante en el recurso de súplica “De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que ponen fin a un proceso (…)’’, por lo que se infiere que es una conclusión del suplicante y no una aseveración hecha por la Corte Constitucional, por el contrario, en esta providencia se dijo: “contra la providencia que aceptó el desistimiento, procedían los recursos de reposición y de apelación en el suspensivo”, aspecto que se mencionó en repetidas ocasiones en dicha providencia. Por lo anterior, esta Sala no acoge el argumento expuesto por la parte demandante respecto a la cita sobre «la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos» emitida por la Corte Constitucional, porque como se dijo en líneas anteriores, eso no quedó consignado en la providencia, por el contrario, la Corte dispuso que contra el auto interlocutorio cuestionado en el caso que ocupó la atención de la Sala, los recursos que procedían Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contra el mismo eran los de reposición y en subsidio el de apelación. Ahora, en cuanto a la providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso radicado con el núm. 11001-03-28- 000-2017-00013-00 por la Sección Quinta de esta Corporación, esta Sala precisa que en efecto dicha providencia señaló lo siguiente: “(…) el recurso extraordinario de revisión procede respecto de autos interlocutorios que determinen la terminación del proceso, es decir, que su procedencia no esta restringida únicamente a sentencias, porque de ellos se predica la cosa juzgada”.
(…) con fundamento en todo lo anterior, se concluye que este mecanismo extraordinario es procedente contra autos que terminan el proceso, pues se insiste, tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada en tanto adquieren los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración. (Negrilla fuera del texto) No obstante lo anterior, esta Sala advierte que consultada la relatoría de esta Corporación, con posterioridad a la fecha de emisión de la anterior decisión, las secciones Tercera y Quinta se pronunciaron sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de autos interlocutorios que declararon probada excepción de caducidad y, en ellas, se concluyó que dicho recurso, en virtud de lo contemplado el artículo 248 del CPACA, procede únicamente contra sentencias judiciales ejecutoriadas.
La Sección Tercera de esta Corporación2, mediante providencia del 1.º de junio de 2021, con ponencia del magistrado Nicolás Yepes Corrales, dijo: 2Dentro del proceso radicado con Nº 11001-03-15-000-2021-00987-00. Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 (…) el Despacho advierte que no se cumple con el requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues este recurso no se dirige contra una sentencia ejecutoriada sino contra un auto mediante el cual se confirmó otra decisión de esa naturaleza que declaró probada la caducidad en el ejercicio de la acción. (…) La providencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya revisión pretende el señor Silvera Masco, tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en la demanda sino que se determinó que esta no resultaba admisible por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. Tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente “las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos” y no los autos proferidos por estas autoridades 3.
Asimismo, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencia del 12 de julio 2021 4, señaló lo siguiente: (…) Nótese que, de acuerdo con la literalidad del artículo 248 del CPACA que establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, así como del artículo 250 ejusdem, que comprende las causales de revisión, entre ellas, la alegada por el demandante, esto es, la contenida en el numeral 5 “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, el legislador no previó el evento de que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente se abrió la 3 En este mismo sentido puede revisarse: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, auto del 11 de septiembre de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2020-03762-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, auto del 19 de octubre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-00701-00. 4 Dentro del proceso radicado Nº 11001-03-15-000-2021-01583-00. Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 posibilidad de acusar, de forma exclusiva, sentencias debidamente ejecutoriadas.
Frente a la procedencia y naturaleza del recurso extraordinario de revisión la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009, puntualizó que: “(…) El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta.
(…) En materia del recurso extraordinario de revisión, en sentencia C- 605 de 2019, puede advertirse que la Corte Constitucional también señaló que “(…) cuando no procede el recurso de apelación, como en este caso, el CPACA prevé que procede el recurso extraordinario de revisión, e incluso cabe, cuando la inconformidad no pueda encausarse en las causales de dicho recurso, si de ella se sigue la violación de derechos fundamentales, acudir a la garantía judicial de la tutela.
(…)” (subraya del ponente). Ahora bien, la regla de procedencia del recurso no admite una hermenéutica distinta a la propia literalidad del texto normativo. Por lo que, no le es dable al juez una interpretación extensiva que habilite el medio extraordinario de impugnación frente a decisiones judiciales que no ostentan la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada 5.
(…) En el caso concreto, el actor pretende que el auto de 16 de agosto de 2018, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, se entienda como una sentencia por cuanto puso fin al proceso; no obstante, este despacho considera que no le asiste razón al demandante, toda vez que la providencia no se pronunció sobre el fondo del asunto y no resolvió las pretensiones, al contrario, como se observa de su contenido, la Sección Primera de esta Corporación terminó el proceso, en virtud de las previsiones del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, ante la ausencia de los presupuestos procesales 5 Postura que ha sido reiterada por el ponente vía aclaración de voto en diversas acciones de tutela como, por ejemplo, en los radicados 11001-03-15-000-2020- 03746-00 y 11001-03-15-000-2020-00149-01, pues no comparte la postura de la Sección Quinta frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos expuesta en auto de 25 de mayo de 2017, MP Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2017-00013-00.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 mínimos exigidos para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo anterior, en criterio de este despacho, el presente recurso no se ejerce contra una sentencia, sino contra un auto interlocutorio, esto es, el dictado por la Sección Primera de esta Corporación el 16 de agosto de 20186, mediante el cual se confirmó el proveído emitido el 13 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera – Subsección B que, en el desarrollo de la audiencia inicial, rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Juan Carlos Maldonado Arias contra la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al concluirse con plena certeza que el demandante carecía de legitimación para demandar la Resolución 512 de 6 de mayo de 201, toda vez que para defender sus derechos debió acudir al proceso de liquidación forzosa administrativa como el propio acto demandado lo dispuso.
Así las cosas, el auto que cuestiona el actor no puede equipararse materialmente a una sentencia, pues si bien terminó el proceso, no resolvió el asunto sometido a la jurisdicción. Se trata de una decisión interlocutoria que da por terminado el proceso ante la ausencia de un presupuesto de procedibilidad de la acción. En consecuencia, como este recurso de naturaleza excepcional procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales y los jueces de la jurisdicción, según las voces del artículo 248 del CPACA, y no frente a autos, este despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por resultar abiertamente improcedente, al dirigirse contra un auto y no contra una sentencia como lo exige el artículo 248 del CPACA 7. 6 Providencia que fue objeto de solicitud de adición, la cual fue denegada en auto interlocutorio de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado de 28 de noviembre de 2019, notificado por estado de 24 de enero de 2020, anotación 20 del proceso ordinario. 7 En este mismo sentido puede consultarse: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, auto de 10 de septiembre de 2020, MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001-03-25- 000-2018-01391-00 (4629-2018) en el que resolvió “(…) Primero. Dejar sin efectos el auto admisorio del 13 de noviembre de 2018, de conformidad con las razones que acompañan esta providencia. (…) Segundo. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Víctor Gregorio Bacca Rodríguez en contra del auto del 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto su demanda no se subsume en los supuestos normativos contemplados en los artículos 248 a 255 del CPACA.”, y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión No. 3, auto de 11 de septiembre de 2020, MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación: 11001031500020200376200 en el que resolvió “(…) 1. Rechazar de plano la Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En igual sentido, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas en providencia del 10 de septiembre de 2020, adujo lo siguiente: (…) Nótese que, en ninguna de las causales anotadas, ni mucho menos en la alegada por el demandante, se previó el evento de que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente para cuestionar la legalidad de autos, sean estos de trámite o interlocutorios, sino que estrictamente se abrió la posibilidad de acusar, de forma exclusiva, sentencias debidamente ejecutoriadas.
Lo anterior por cuanto el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que busca fragmentar la inmutabilidad que tienen las sentencias ejecutoriadas y el principio de cosa juzgada que las cobija. En otras palabras, se constituye en la realización de un fin legítimo que se alcanza con la información de los fallos judiciales que contengan, por regla general, un vicio procedimental o adjetivo que esté taxativamente establecido en las causales que el legislador haya determinado.
(…) Como se puede apreciar, los anteriores pronunciamientos emitidos recientemente por las Secciones Segunda, Tercera y Quinta, la misma que profirió el auto invocado por el suplicante como precedente, fueron diáfanos en concluir que el recurso extraordinario de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas. Así las cosas, esta Sala comparte la posición adoptada en las providencias del 10 de septiembre de 2020; 1.º de junio y 12 de julio de 2021, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas y no contra los autos interlocutorios, ya que en caso de inconformidad de las partes con estos, los mismos tienen la posibilidad procesal de ser atacados o demanda del recurso extraordinario de revisión que presentó el señor Armando Barroso Preciado, en los términos del artículo 169-3 CPACA.
(…)”. Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 controvertidos a través de los recursos ordinarios, es decir, reposición, súplica o apelación, según sea el caso.
De otra parte, para esta Sala no es vinculante la providencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el magistrado Alberto Yepes Barreiro de la Sección Quinta de esta Corporación, comoquiera que si bien en dicho auto se concluyó que el recurso extraordinario de revisión procedía contra autos interlocutorios, lo cierto es que como se ve en líneas anteriores el 12 de julio de 2021 esa misma Sección revaluó su posición respecto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, y al efecto indicó que como este recurso es de naturaleza excepcional procede únicamente contra sentencias judiciales proferidas por los jueces, tribunales, secciones y subsecciones de esta Corporación y no contra autos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA.
Por último, esta Sala advierte que con esta decisión no se le está vulnerando el derecho a la igualdad de la demandante, porque como ya se demostró en líneas anteriores, esta misma Corporación, a través de sus secciones, en decisiones recientes, dispuso que el recurso extraordinario de revisión no es procedente contra autos interlocutorios si no contra sentencias ejecutoriadas.
Por lo expuesto, esta Sala confirmará el auto de 24 de junio de 2021 proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, al encontrar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto es improcedente, al dirigirse contra un auto interlocutorio y no contra una sentencia judicial ejecutoriada, tal y como lo establece el artículo 248 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 Número interno: (1619-2021) Demandante: Hilda Ena López Julio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de junio de 2021, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.
SEGUNDO: Por medio de secretaría, dese cumplimiento al numeral 3.º de dicha providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Consejero de Estado