Micelio
25000234200020160299101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-12

Radicación interna: 0679-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hector Aurelio Ospina Ospina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., agosto ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2016-02991-01 (0679-2024)1 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Litisconsorte2: Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos SA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Competencia administrativa respecto del reconocimiento de pensión de jubilación por traslado de régimen pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda (Ff. 39 a 62). 1.1. Pretensiones. El señor Héctor Aurelio Ospina Ospina, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 001246 del 16 de enero y RDP 005304 del 17 de febrero de 2014, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. 1 Expediente físico. 2 Vinculada en esa condición por el A quo, con auto del 11 de junio de 2020 (f. 146). 2 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP 1.2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985;

(ii) indexar las sumas adeudadas sobre la primera mesada pensional, en atención al índice de precios al consumidor (IPC) tal como lo establece el artículo 187 del CPACA, a partir del momento en que se originó la obligación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo ordene; (iii) indexar la primera mesada, en virtud del IPC;

(iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 ibidem, en caso de incumplimiento, pagar los intereses moratorios a que haya lugar hasta la verificación de lo ordenado; (v) pagar intereses moratorios, ante el retardo injustificado de la cancelación de la pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iv) condenar en costas y agencias en derecho. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Señala el demandante que laboró al servicio de la Aeronáutica Civil, entre el 18 de julio de 1975 y el 23 de febrero de 1996, es decir, por un período de 20 años y 7 meses, los cuales cotizó exclusivamente a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), igualmente, afirma que nació el 23 de septiembre de 1957, por lo que al retirarse de la entidad no cumplía la edad de 55 años para obtener la pensión, pues a ese momento iba a cumplir 40.

Que, debido a su precaria situación económica, optó por desempeñarse en otro empleo, mientras reunía los 55 años de edad exigidos por la ley para pensionarse, «[…] y teniendo en cuenta que ya tenía más de 20 años de servicios con el Estado, aceptó el traslado a un Fondo Privado de Pensiones, en este caso COLFONDOS S.A.», sin embargo, asevera que el fondo no fue claro al explicarle las consecuencias e implicaciones que a futuro tendría al dejar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que esta actuó de mala fe.

Arguye que el 24 de diciembre de 2012, le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión, la cual le fue negada mediante la Resolución RDP 021099 del 27 de diciembre de ese mismo año, bajo el razonamiento de que al trasladarse al régimen de ahorro individual, el 25 de julio de 1997, perdió los beneficios que le otorgaba el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que al no estar de acuerdo, presentó recurso de apelación desatado con la RDP 015701 del 9 de abril de 2013, en la cual se le informó que Colfondos era la entidad para atender su requerimiento.

Seguidamente, con auto 3 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP 016392 del 17 de diciembre de 2013, la UGPP le negó nuevamente la concesión de la pensión y dispuso que no procedía la revocatoria directa del acto, ante lo cual, con escrito del 24 de diciembre aclaró que solo solicitaba la revisión de las resoluciones inicialmente proferidas.

Que, con el acto administrativo RDP 001246 del 16 de enero de 2014 emitido por la UGPP, se le negó otra vez la prestación y en el mismo se le comunicó que podía solicitar a Colpensiones el regreso al régimen público, toda vez, que no era dable reconocer la pensión al carecer de competencia, ante ello, formuló apelación el cual fue resuelto desfavorablemente con la RDP 005304 del 17 de febrero siguiente.

Por último, asegura que se trasladó a Colfondos en agosto de 1997 y nunca cotizó en él para pensión, lo cual quedó confirmado con certificado del 20 de febrero de 2013, en el que se indica que no tiene aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual. 1.4 Normas violadas y concepto de violación. Las Leyes 33 de 1985, artículo 1°, 4ª de 1992, artículo 2 y 797 de 2003, artículos 2.

Decretos 813 de 1994, 3800 de 2003 Sentencia SU-120 de 2003. Cita como violadas las normas referenciadas, al asegurar que la entidad desconoció que hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que prestó sus servicios a la Aerocivil por 21 años y 7 meses, por lo cual tenía unos derechos adquiridos que los ejerció al cumplir los 55 años, esto es, con la petición del 23 de septiembre de 2012 para el reconocimiento de su pensión. Y si bien, solicitó el cambio de régimen pensional en 1997, lo cierto es que Colfondos certificó que no tiene aportes acreditados en su cuenta de ahorro individual, lo que conlleva a que sea la demandada la que le otorgue la prestación vitalicia. 2.

Contestación de la demanda (Ff. 106 a 109). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, afirmó que algunos no son ciertos y otros no le constan. Como fundamentos de su defensa, expresó que no es posible acceder a lo pedido por el demandante, toda vez que este perdió los beneficios del régimen de transición al haberse 4 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP trasladado a un fondo privado de pensiones, como lo es Colfondos, por lo cual es esta entidad la encargada de dar respuesta a su solicitud de reconocimiento pensional.

En otro contexto, aclara que Cajanal tenía la prohibición legal de recibir nuevos afiliados a partir del 1º de abril de 1994, razón por lo que, a la fecha de desvinculación del actor de la Aerocivil, 22 de febrero de 1994, cualquier vinculación con dicha caja resulta abiertamente contraria a la ley. 3. La sentencia de primera instancia (Ff. 261 a 278).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al estimar que, conforme al material probatorio recaudado es la UGPP la entidad competente de reconocer la pensión de jubilación, toda vez que en ella reposan los aportes efectuados por el actor durante su vinculación en la Aeronáutica, dado que si bien, en el 1997 solicitó el traslado de régimen, lo cierto es que los fondos se mantuvieron en la entonces Cajanal, por lo su sucesora procesal debe asumir el pago de la prestación. Dilucidado el anterior aspecto, sostuvo que el accionante cumple las condiciones para hacerse acreedor del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, toda vez que al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad y 15 años de servicios, por lo que goza de las prerrogativas del artículo 36 de la aludida Ley, ante eso, del régimen anterior, solo se tienen en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, habida cuenta que con sentencia SU del 28 de agosto de 2018 esta Corporación definió las reglas para determinar el IBL y los factores salariales, los cuales se tratan de los cotizados al sistema y señalados en la ley.

Por consiguiente, ordenó la nulidad de los actos cuestionados y el reconocimiento de la pensión, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, igualmente, con la indexación de la primera mesada pensional, situación que permitirá proteger el poder adquisitivo del dinero afectado por el inevitable paso del tiempo y de la fluctuación de los índices inflacionarios.

En últimas, decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2010, toda vez que, los términos fueron interrumpidos el 24 de septiembre 5 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP de 2013 con la presentación de la reclamación administrativa. 4.

El recurso de apelación (Ff. 284 y 285). 4.1 La parte demandada solicitó la revocatoria de la decisión y la negación de las pretensiones de la demanda, en razón a que no hay obligación pendiente de su parte, dado que ha actuado apegada al marco normativo aplicable al caso concreto. Precisa que, es evidente que el actor eligió afiliarse al régimen de ahorro individual, Colfondos, por lo que, según el Decreto 692 de 1994, es la entidad a la que le corresponde el pago de las pensiones y prestaciones económicas a la ocurrencia de los hechos, dado que, al cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez se encontraba a él afiliado.

A su vez, asevera que, aquel no es beneficiario del régimen de transición, habida cuenta que perdió esa calidad al realizar el traslado, lo cual ha sido regulado por el artículo 4 del Decreto 813 de 1994. Reitera que Cajanal tenía la prohibición de recibir nuevos afiliados a partir del 1º de abril de 1994, por lo que cualquier vinculación posterior a esa fecha es contraria a la ley, así mismo, que, no reposa en el expediente administrativo certificación que compruebe la nulidad del traslado efectuado de manera voluntaria por el demandante, situación que no le corresponde resolver, al no hacer parte de sus funciones. 5.

Alegatos de conclusión. Mediante auto del 12 de octubre de 2023 (f. 287), fue concedido el recurso de apelación y con providencia del 15 de abril de 2024, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (f. 293). Oportunidad desaprovechada por las partes demandante y demandada y el Ministerio Público para rendir concepto, según constancia secretarial del 28 de junio siguiente (f. 294).

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el 6 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2 Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, le corresponde a la Sala establecer si la UGPP es competente para reconocer la pensión de jubilación del señor Héctor Aurelio Ospina Ospina, teniendo en cuenta que el 28 de julio de 1997 solicitó traslado al régimen de ahorro individual, esto es, a Colfondos, así mismo, si cumplió las exigencias legales al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para conservar las prerrogativas del régimen de transición. 6.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 6.3.1 En lo pertinente al traslado entre los regímenes pensionales. Resulta oportuno anotar que el Decreto 3800 de 2003, «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003», preceptuó: Artículo 1º.

Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. […] Artículo 3°.

Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: 3 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional. Ahora bien, en fallos C-789 de 20024, C-754 de 20045 y C-1024 de 20046, la Corte Constitucional precisó que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrán retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados, en razón a que solo a las personas en esta condición se les violarían sus derechos al trabajo y a la seguridad social si se les excluyera del régimen de transición, puesto que ya han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo para acceder a una pensión a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones.

Por su parte, en sentencias T-818 de 20077 y T-1014 de 20088, hubo un cambio radical en la regla jurisprudencial desbrozada en las anteriores, toda vez que en atención a una interpretación favorable al trabajador, concluyó la Corte Constitucional que siempre que la persona cumpla alguno de los requisitos del régimen de transición, se hará beneficiario de este y tendrá derecho a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100, independientemente de que se hubiese cambiado al régimen de ahorro individual, por lo que podrá retornar al de prima media con prestación definida.

Derrotero que también reiteró el Consejo de Estado en auto de 5 de marzo de 20099, al estimar que no se pueden exigir más requisitos para el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (y, por consiguiente, para hacer efectivo su derecho a la aplicación del régimen de transición), que el de trasladar lo que se tenía en el fondo privado. 4 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 6 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 M. P. Jaime Araújo Rentería. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto de 5 de marzo de 2009, expediente 11001-03-25-000-2008-00070-00 (1975-08). 8 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP En el año 2010, la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-6210, acogió el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable11.

Por otro lado, el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 201012, sostuvo que en la medida en que una persona colmara uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas.

Mientras que, en fallo de 6 de abril de 201113, se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, 15 años de servicios cotizados.

En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995, según el caso) hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. 10 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Derrotero reiterado en fallo SU-130 de 2013. 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000232500020070075401 (0489-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Criterio reiterado en providencia de 11 de agosto de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010- 00937-01 (4417-2014), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Consejo de Estado, sección segunda, expediente 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095-07), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 9 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, por lo que de manera clara dicha Ley excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Empero, esta exclusión del régimen de transición no puede ser aplicable a las personas que a la entrada en vigor del sistema de seguridad social, hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además podrán retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resultaría desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión. De igual modo, en la sentencia SU-130 de 201314 se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».

Asimismo, en fallo T-892 de 201315, en el que se examinaron varios casos acerca de reconocimientos pensionales de personas que retornaron al régimen de prima media con prestación definida y algunas pese a tener la edad para ser beneficiarias del régimen de transición, les fue negado el derecho a pensionarse bajo la norma anterior a la Ley 100, la Corte Constitucional reiteró la exigencia de que solo conservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1° de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995) hubiesen 14 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP tenido 15 años o más de servicios cotizados; adicionalmente, exhortó «[…] por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 […]». 6.3.2 En lo concerniente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales.

La Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y concentrar la administración de las pensiones en el sector público.

El artículo 52 de la citada norma determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones16, y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.

En los términos del artículo 15 de la mentada Ley, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse17 y quienes se acogieran al régimen de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.

Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas18, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general 16 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle» y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 17 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 18 Salvo algunas excepciones. 11 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.

En todo caso, el artículo 36 de la mentada Ley 100 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio19.

Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las prestaciones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.

En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 199420, en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las ya existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados.

Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, de la siguiente manera: Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.

A su vez, el artículo 6 del Decreto 813 de 199421 consagró in extenso los supuestos fácticos según los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros 19 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 20 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 21 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 12 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados, así: Artículo 6º.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. [ ] (subraya la Sala).

Por último, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2527 de 200022, en el que dispuso: Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida del sistema de seguridad social en pensiones correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1°), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron 22 «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones». 13 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas, tal como lo era la extinguida Cajanal. 6.4 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a. Registro civil de nacimiento, según el cual el señor Héctor Aurelio Ospina Ospina, nació el 23 de septiembre de 1957 (f. 38). b. Certificado laboral del 6 de febrero de 2001, expedido por la Aeronáutica Civil en el queda cuenta que el demandante prestó sus servicios desde el 18 de julio de 1975 hasta el 23 de febrero de 1996, cuyo último cargo desempeñado fue el de auxiliar IV grado 11 de la división de adquisiciones, con un sueldo de $318.662, además, indica que desde su ingreso hasta su retiro, los aportes para pensión fueron realizados a la desaparecida Cajanal, información que fue reiterada en el del 12 de mayo de 2023 (ff. 22 y 257). c. Reportes de nómina del 10 de septiembre de 2015, con los cuales se evidencia que el actor entre enero de 1993 y marzo de 1996, recibió por sus servicios, sueldo básico, sueldo de vacaciones, incremento por antigüedad, bonificaciones por servicios prestados y semestral, primas de navidad, productividad y vacaciones, vacaciones, subsidio de alimentación, indemnización, horas compensatorias, recargos nocturnos ordinario y dominical, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, horas extras diurna y nocturna dominical, jornada dominical y compensatorio dominical (ff. 23 a 33). d. Formato de «SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS» No. 0203386 de Colfondos, suscrito por el demandante el 28 de julio de 1997, con el que pidió traslado de régimen pensional al de ahorro individual, cuyo período de cotización sería desde agosto y el primer pago o aporte a partir de septiembre de ese año, igualmente, se extrae que se encontraba afiliado a Cajanal y labora como gerente en la empresa Transportes Ospina Montaño (f. 34). e. Certificado «SER-AFIL -R-I-L-01545-02-13» del 20 de febrero de 2013, emitido por Colfondos en atención al requerimiento del señor Ospina del 3 de esos mismos mes y año orientado a obtener un estado de cuenta, en ese sentido se le contestó que «Verificado en el sistema a la fecha usted no tiene aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual (CAI)», también se le dijo que, «[…] teniendo en cuenta que presenta vínculo laboral activo con el empleador Transportes Ospina Montaño, a partir de 01 de septiembre de 1997, bajo su mismo número de cédula, solicitamos nos allegue copias de los pagos realizados o si realizó aportes con otra 14 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP empresa de igual forma nos envíe la información para proceder verificando la acreditación de dichas cancelaciones» (f. 35). f. Reportes de cuentas del 2 de junio de 2013 de Colfondos, en el que se señala que el actor está afiliado como dependiente, con días y semanas acreditadas en «0.00» y un saldo total en la cuenta de «0.00» (ff. 36 y 37). g. Certificación Electrónica de Tiempos de Laborados (CETIL) del 12 de mayo de 2023 (ff. 250 a 256), elaborada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se expresa que al demandante durante su vinculación con la Aerocivil se le efectuaron aportes a Cajanal sobre los siguientes factores salariales;

Factores salariales Factores salariales Año Decreto 1158 de 1994 1986 Asignación básica mensual Bonificación por servicios prestados 1987 Asignación básica mensual Bonificación por servicios prestados 1988 Asignación básica mensual Bonificación por servicios prestados 1989 Asignación básica mensual Bonificación por servicios prestados 1990 Asignación básica mensual Bonificación por servicios prestados 1991 Asignación básica mensual Bonificación por servicios prestados 1992 Asignación básica mensual Bonificación por servicios prestados Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras 1993 Asignación básica mensual Bonificación por servicios prestados Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras 1994 Asignación básica mensual Bonificación por servicios prestados Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras 1995 Asignación básica mensual Bonificación por servicios prestados Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras 1996 Asignación básica mensual Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras h. Petición del 24 de septiembre de 2013 dirigido a la UGPP, con el cual el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al poseer más de 15 años de servicios a su entrada en vigencia (ff. 3 a 9). i. Resolución RDP 001246 del 16 de enero de 2014, a través de la cual la UGPP negó la petición, al explicar que, si a bien lo deseaba, podía solicitar a Colpensiones el regreso al régimen de prima media con prestación definida, toda 15 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP vez que Cajanal suspendió los reintegros, además, sostuvo que carece de competencia para efectuar el traslado y en ese sentido estudiar el régimen aplicable (ff. 10 y 11). j. Frente a la decisión que precede, el accionante interpuso recurso de apelación el 10 de febrero de 2014 (ff. 13 a 18), el cual fue resuelto con la RDP 005304 del 17 de febrero de 2014 (ff. 19 y 20), que no varió lo adoptado al no existir argumento fáctico ni legal.

A efectos de precisar algunos hechos, en las consideraciones del documento se dejó consignado; «Que una vez analizados los fundamentos fácticos y de hecho, sobre los cuales se erigió la Resolución impugnada y los lineamientos expuestos en el libelo del Recurso, se establece las siguientes consideraciones de orden legal: Que mediante Resolución RDP 021099 del 27 de diciembre de 2012 se niega el reconocimiento de una pensión de vejez al peticionario por cuanto registra traslado al RAIS, realizando a portes a la administradora de pensiones COLFONDOS.

Que mediante Resolución RDP 015701 del 09 de abril de 2013 se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 021099 del 27 de diciembre de 2012, confirmando el acto administrativo en su integridad. Que mediante auto ADP 016392 del 17 de diciembre de 2013 se negó una solicitud de revocatoria directa en contra de los actos administrativos que le anteceden.

Que mediante Resolución No. RDP 001246 de 16 de enero de 2014, se niega el reconocimiento de pensión de vejez deprecada por el señor HECTOR AURELIO OSPINA OSPINA, ya identificado. […]». 6.5 Solución al caso concreto. Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor cumplió 55 años de edad el 23 de septiembre de 2012 y laboró en la Aeronáutica Civil entre el 18 de julio de 1975 y el 23 de febrero de 1996, esto es, por un período de 20 años, 7 meses y 5 días, así mismo, se tiene que al momento de retirarse contaba con apenas 38 años de edad, por lo que no reunía los requisitos para optar por la pensión de jubilación;

(ii) el 28 de julio de 1997 presentó solicitud de traslado de régimen pensional, del de prima media con prestación definida al de ahorro individual, siendo Colfondos la administradora elegida; (iii) mediante petición del 24 de septiembre de 2013, le pidió a la UGPP el reconocimiento de la pensión, requerimiento que fue despachado desfavorablemente a través de las Resoluciones RDP 001246 del 16 de enero y RDP 005304 del 17 de febrero de 2014. 16 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP En el asunto sub examine se tiene que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 (1º de abril de 1994), el accionante tenía 18 años, 8 meses y 11 días cotizados a la extinta Cajanal, por lo que satisface la condición establecida en el artículo 36 ibidem con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, dado el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la que podía regresar en cualquier tiempo al de prima media con prestación definida, tal como quedó aclarado en el análisis del marco jurisprudencial que se estableció y que ha sido un derrotero acogido por esta Corporación, así las cosas, se desecha la afirmación esbozada por la entidad en el escrito de apelación al indicar que al señor Ospina no le corresponde los beneficios del aludido régimen al haberlos perdido con la afiliación a Colfondos, lo cual no es cierto.

Seguidamente, la UGPP aduce que «[…] conforme al marco normativo que regula el tema, puntualmente el Decreto 692 de 1994, se precisa que la entidad responsable del pago de las pensiones y prestaciones económicas a que haya lugar, será la AFP a la cual se encontraba afiliado el cotizante al momento de la ocurrencia del siniestro […]». Al respecto, se advierte que Cajanal (creada mediante Ley 6ª de 1945 y transformada con Ley 490 de 1998), como empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, tenía a cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos del orden nacional destinatarios del beneficio transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran a ella afiliados para el 1°. de abril de 1994, mientras no fuera liquidada.

La Sala encuentra demostrado que el demandante presenta cotizaciones a Cajanal desde su vinculación al servicio público, esto es, desde el 18 de julio de 1975 hasta el 23 de febrero de 1996, con el que reunió 20 años, 7 meses y 5 días exclusivamente como empleado público, por lo que se colma la exigencia de las semanas mínimas para obtener la prestación vitalicia, así mismo, se evidencia que posterior a su retiro no reporta aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pese a que el 28 de julio de 1997 solicitó el cambio de régimen, circunstancia que certificó Colfondos el 20 de febrero de 2013, al expresar que «Verificado en el sistema a la fecha usted no tiene aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual (CAI)» y que se refuerza con los reportes de la cuenta individual del 2 de junio de 2013, donde se acredita un saldo en cero (0).

De lo anterior, se concluye que los dineros que fueron cotizados por el actor durante su permanencia en la Aerocivil no fueron trasladados por Cajanal a Colfondos, igualmente, 17 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP no se vislumbra documento alguno donde se hayan solicitado los mismos por parte de esta última entidad, en razón a la voluntad manifestada el 28 de julio de 1997, en tal virtud, los aportes quedaron administrados por Cajanal y consecuentemente asumidos por la UGPP.

En lo que corresponde a la administración de los asuntos pensionales a cargo de Cajanal, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 200923, consagraron: «[…] En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. […] Artículo 4°.Del traslado de afiliados.

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […]». Así las cosas, estima la Sala que, la UGPP es la entidad competente para otorgar el derecho pensional reclamado, por cuanto no se cumplió en su momento la carga de transferir los fondos a la cuenta individual creada en Colfondos, es decir, quedaron a su disposición durante todo el tiempo, además, que posterior al 23 de febrero de 1996 (fecha del retiro del servicio), no existe prueba que el demandante haya efectuado otras cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que siguen siendo suficientes los aportes depositados durante más de 20 años a la entonces Cajanal para garantizar las expectativas legítimas que le asiste y sin que sea óbice que al reunir los requisitos legales se encontrase afiliado al ente privado, sobre tal aspecto, nótese que pese a la solicitud de traslado aún se tiene una especie de relación con el régimen de prima media con prestación definida, lo cual facultaba al señor Ospina de reclamar su pensión a la accionada.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 813 de 1994, en cuanto dispone que la responsable del pago de las pensiones es la «administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual 23 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 18 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», dado que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello, y lo cierto es que al 23 de septiembre de 2012, al cumplir los 55 años de edad, los pagos se encontraban aún consignados en la UGPP, es decir, al sistema de prima media con prestación definida.

Bajo ese contexto, la postura examinada también desata la cuestión formulada en la apelación, en el sentido de que «[…] no reposa en el expediente administrativo certificación de la nulidad del traslado realizado de manera voluntaria por el demandante y no puede [ ] resolver dicha controversia, pues no hace parte de sus funciones […]» por lo cual, mediante la decisión adoptada por el A quo, puede dilucidarse el retorno al régimen pensional público, que como quedó anotado, lo podía hacer en cualquier momento al no haber perdido los beneficios de la transición, pues acreditó 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores del orden nacional.

Por último, respecto de la prohibición de Cajanal de recibir nuevos afiliados a partir del 1º de abril de 1994, no es una regla aplicable al asunto, toda vez que, el accionante a esa fecha ya se encontraba afiliado a la Caja de Previsión, es decir, su vinculación se dio mucho antes, el 18 de julio de 1975 cuando ingresó a la Aerocivil.

Aunado a que no se trata de recibir un nuevo afiliado, como lo pretende ver la UGPP, sino que Héctor Aurelio Ospina Ospina nunca dejó de efectuar cotizaciones a Cajanal, pues el traslado nunca se materializó lo que generó su pérdida de eficacia. En este orden de ideas, al haber conservado el demandante las prerrogativas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y retornado al régimen de prima media con prestación definida, concierne a la UGPP el reconocimiento de su pensión de vejez, al contener las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones al momento en que cumplió los requisitos legales para obtenerla, tal como lo concluyó el a quo, por lo tanto, se confirmará la sentencia reprochada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.6 Condena en costas.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General 19 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Héctor Aurelio Ospina Ospina en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 20 Nº Interno: 0679-2024 Demandante: Héctor Aurelio Ospina Ospina Demandada: UGPP Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.