Micelio
68001233300020160047601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-20

Radicación interna: 1215-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Fabiola Olarte Alvarez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 68001 23 33 000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 Tema: Reconocimiento pensional.

Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 La señora Fabiola Olarte Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante COLPENSIONES 2 Folios 192 a 211 Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.1.

Pretensiones La nulidad de las resoluciones GNR 99768 del 8 de abril de 2015, GNR 57999 del 24 de febrero y VPB 11720 del 9 de marzo de 2016, mediante las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional y desató los recursos de reposición y de apelación respectivamente, confirmando la decisión. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a COLPENSIONES, a: (a) reconocer la pensión de jubilación, conforme a las previsiones de las Leyes 33 y 65 de 1985, esto es, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio;

(b) pagar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas d e conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (c) sufragar costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes. La demandante relató que (i) nació el 15 de abril de 1957; (ii) prestó sus servicios como empleada pública en el Departamento de Santander y en la Contraloría General de Santander;

(iii) es beneficiaria del régimen de transición; (iv) fue desvinculada de la Contraloría General de Santander el 3 de enero de 2000, y contaba con 785 semanas cotizadas; (v) mediante fallo judicial se ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad; (vi) el 4 de octubre de 2013, la Contraloría General de Santander remitió a COLPENSIONES los ap ortes correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de enero de 2000 y el 30 de mayo de 2012;

(vii) el 4 de julio de 2014, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1995; (viii) mediante las resoluciones GNR 99768 del 8 de abril de 2015, GNR 57999 del 24 de febrero y VPB 11720 del 9 de marzo de 2016 de Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2004 negó el reconocimiento y confirmó la decisión al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La actora citó como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 46 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, argumentó que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985, no hay excusa válida para que la entidad demandada niegue el reconocimiento prestacional que persigue.

Aclaró que COLPENSIONES no tuvo en cuenta el per íodo comprendido entre el 3 de enero de 2000 y el 30 de mayo de 2012, el cual fue debidamente cotizado por su empleadora, en cumplimiento de una orden judicial que dispuso su reintegro sin solución de continuidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que la demandante, inicialmente y de acuerdo con la historia laboral, no contaba con las semanas de cotización requeridas para el reconocimiento de la prestación. Posteriormente y, en cumplimiento de un fallo judicial, el Departamento de Santander - Contraloría General, efectuó el pago de las prestaciones correspondiente al período comprendido entre el año 2000 y el 2012; empero, la imputación de los pagos a la 3 Folios 228 a 232 Vto.

Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia historia laboral se realizó después de haberse resuelto los recursos interpuestos en contra de la Resolución GNR 99768 del 8 de abril de 2015.

Explicó que, mediante la Resolución GNR 277094 de 17 de septiembre de 2016, se verificó «el cargue de semanas» y, en consecuencia, se modificó la cantidad de semanas cotizadas y dispuso el reconocimiento pensional perseguido con base en la Ley 33 de 1985 y el principio de favorabilidad, ya que acreditaba 1.416 semanas cotizadas y 59 años de edad.

Que, para efecto de la liquidación de la prestación, tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, por lo que no es posible acceder a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Formuló las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL 4 El 13 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, instancia que encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) las excepciones propuestas serán decididas en la sentencia (iv) el litigio puede delimitarse, en los siguientes términos: «Consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 99768 del 8 de abril de 2015 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez; ii) Resolución No. 57999 del 24 de febrero de 2016 que resuelve un recurso de reposición y iii) Resolución No. 11720 del 9 de marzo de 2016 que decide un recurso de apelación confirmando la negativa inicial.

Para ello se debe establecer i) si la señora FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ cumple con los requisitos previstos para ser 4 Folios 187 a 190. CD a folio 191. Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) si la pensión de la demandante debe ser reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas durante su vinculación laboral y demás pagos de cotizaciones efectuadas por el Departamento de Santander por el período comprendido entre el 3 de enero de 2000 y el 30 de mayo de 2012; iii) si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuantía del 75% del salario base, incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que la entidad demandada asegura que mediante la resolución No. 277094 del 17/09/2016 le fue reconocida la pensión de vejez a la actora; iv) si hay lugar a declarar la prescripción trienal.» Las partes se declararon conformes con la decisión y no presentaron recursos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 En sentencia del 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Lo anterior, fundado en que, si bien es cierto que la demandada, en principio, negó el reconocimiento de la pensión perseguida, también lo es que luego de verificar el cargue de unas semanas cotizadas, declaró la procedencia de esta prestación, a través de la Resolución GNR 277094 de 2016.

Puntualizó que en el aludido acto se dispuso el pago de la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta (i) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 193 y el Decreto 1158 de 1994, esto es, los factores salariales sobre los que efectivamente cotizó y (ii) la sentencia SU-253 de 2015 de la Corte Constitucional. Determinó que la demandante fue incluida en nómina de pensionados, mediante Resolución GNR 3706 del 6 de enero de 2017 y no interpuso recursos contra la decisión de reconocimiento. 5 Folios 400 a 403 y Vto.

Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Aclaró que las Resoluciones GNR 277094 de 2016 y GNR 3706 de 2017 pese a que «no fueron objeto de demanda», se ajustan a la ley y a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 2018 del Consejo de Estado, por lo que «no es procedente ordenar la reliquidación pensional con los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que impone negar las pretensiones de la demanda».

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 La demandante manifestó que acata la decisión en lo relacionado con la reliquidación de su pensión, por cuanto esta se ajusta a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018; pero impugna parcialmente la decisión toda vez que el Tribunal «omitió hacer una valoración probatoria de la mora injustificada en que incurrió la entidad demandada en el reconocimiento de la pensión de vejez […]».

Al respecto, explicó que la reclamación fue presentada el 4 de julio de 2014, con la documental requerida y COLPENSIONES tardó mucho tiempo en efectuar el reconocimiento - Resolución GNR 277094 del 17 de septiembre de 2016- y la inclusión en nómina que le correspondía -Resolución GNR 3706 del 6 de enero de 2017-. Situación que en ningún momento se justificó, máxime cuando excedió el plazo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

De allí que hay lugar a la condena establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Evidenció que la Resolución GNR 3707 de 6 de enero de 2017 no se pronunció respecto de una eventual indexación de las sumas reconocidas desde el momento de la causación hasta el pago y no 6 Folios 408 a 416. Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fue objeto de recursos, por cuanto «ya se encontraba en curso la demanda».

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 COLPENSIONES 7 presentó escrito; sin embargo, los argumentos esbozados no tienen ninguna relación con los que fueron objeto del recurso de alzada, por lo que no serán tenidos en cuenta. La parte actora, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio, tal como lo corrobora el informe secretarial allegado a folio 425.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 7 Memorial presentado vía correo electrónico visible a índice 13 del aplicativo SAMAI. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si la señora Fabiola Olarte Álvarez tiene derecho al pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retraso en el reconocimiento del derecho a partir del 4 de noviembre de 2014, fecha en la que venció el plazo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y hasta cuando le fue efectuado el pago ? Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) de los intereses moratorios frente a la tardanza en el pago de las mesadas pensionales;

(ii) de la indexación y (iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. De los intereses moratorios frente a la tardanza en el pago de las mesadas pensionales El artículo 53 de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento. casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante úni co, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la au diencia» Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 19931 5, prevé: «ARTICULO. 141. -Intereses de mora.

A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. […]». Esta Sección ha señalado que acorde con lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de junio de 1994, dicha indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, se considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación. A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia SU 065 de 2018 consideró que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses de mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido el derecho pensional en virtud de un mandato legal, convencional, particular e independientemente que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales.

Asimismo, en la citada sentencia indicó que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. 4. Caso concreto. En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: (i) Mediante las resoluciones GNR 99768 del 8 de abril de 2015 10, GNR 57999 del 24 de febrero 11 y VPB 11720 del 9 de marzo de 2016 de 2004 12, COLPENSIONES le negó a la señora Fabiola Olarte Álvarez el reconocimiento pensional y desató los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión. (ii) A través de la Resolución GNR 277094 de 17 de septiembre de 201613, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la antes nombrada, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Que de acuerdo con el “cargue de semanas por parte de la Contraloría General de Santander por orden judicial”, procedió a realizar un nuevo estudio pensional. - Encontró acreditados 9.918 días, equivalente a 1.446 semanas. - La señora Fabiola Olarte Álvarez cuenta con 59 años y es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 10 Folios 4 a 6. 11 Folios 18 a 21. 12 Folios 23 a 26. 13 Folios 239 a 242.

Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Por favorabilidad le es aplicable a la antes nombrada el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. - Para determinar el IBL, tomó los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 y aplicó una tasa de remplazo del 75%. - Reconoció la pensión por valor de $912.741 para 2016 y dispuso que será ingresada a la nómina “una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen (…) la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo”.

(iii). Por medio de la Resolución GNR 3706 del 6 de enero de 2017 14, COLPENSIONES reiteró los argumentos que sustentaron el reconocimiento, y ordenó el ingreso en nómina, así: «Valor mesada a 1 de junio de 2012 =$789.719 2013 $808.988 2014 $824.683 2015 $854.866 2016 $912.741 “PARÁGRAFO. El valor de la mesada correspondiente al mes de enero de 2017 será reajustado al momento del pago, según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año 2016, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en el caso que la mesa corresponda al salario mínimo, la mesa para 2017 será establecida de acuerdo al decreto expedido por el Gobierno Nacional.” LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 46.343.321 Mesadas Adicionales 4.160.993 F. Solidaridad Mesadas 0.00 F. Solidaridad Mesadas Adic. 0.00 Descuentos en Salud 5.563.200 Valor a Pagar 44.971.114 (…)» 14 Folios 243 a 249.

Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.2. Análisis sustancial 4.2.1 ¿La señora Fabiola Olarte Álvarez tiene derecho al pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento del derecho a partir del 4 de noviembre de 2014, fecha en la que venció el plazo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y hasta cuando le fue efectuado el pago de la pensión? En este punto, es preciso advertir que el presente medio de control fue incoado con el fin obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 99768 del 8 de abril de 2015, GNR 57999 del 24 de febrero y VPB 11720 del 9 de marzo de 2016, a través de las cuales COLPENSIONES le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Empero, en el transcurso del proceso la entidad demandada expidió las Resoluciones GNR 277094 de 17 de septiembre de 2016 y GNR 3706 del 6 de enero de 2017, mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación a la demandante y se dispuso su inclusión en nómina. Actos que no fueron objeto de controversia en el medio de control de la referencia. En efecto, observa la Sala que la demanda fue presentada el 26 de abril de 2016 y al momento de la contestación, COLPENSIONES mostró que ya había reconocido la pensión reclamada.

Por su parte, el Tribunal fijó el litigio teniendo en cuenta, además de las resoluciones acusadas, el acto administrativo de reconocimiento que no había sido enlistado en la demandada, decisión que no fue recurrida en oportunidad. Siguiendo con esa línea, el fallo proferido se refirió de manera expresa a la Resolución GNR 277094 de 17 de septiembre de 2016 (aunque aclaró que dicho acto no había sido demandado), y su análisis se centró en que se encontraba ajustado a la ley y lo Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por lo que no era posible reliquidar la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Así las cosas, la Sala observa que las resoluciones GNR 277094 de 17 de septiembre de 2016 y la GNR 3706 del 6 de enero de 2017 no fueron objeto de control judicial en este proceso y así lo advirtió el a quo en la sentencia recurrida, por lo cual, en principio no debió haber existido pronunciamiento al respecto y debió limitarse a los asuntos descritos en la demanda.

Bajo dicho entendido, se establece que esos actos fueron proferidos de manera posterior, producto de una actuación administrativa que adelantó la demandada sin que hubiese sido radicada una nueva solicitud por parte de la accionante –a más de la presentación del presente medio de control– y, por lo tanto, no fueron objeto de enjuiciamiento en el sub lite y mantienen su presunción de legalidad.

Ahora bien, pese a la incongruencia advertida, para la Sala resulta pertinente pronunciarse respecto del argumento de censura esgrimido por la demandante en su recurso, en el entendido de que, a pesar de haber solicitado en la demanda el reconocimiento de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el a quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto 15.

Omisión que debe conjurarse, a fin de garantizarle a la demandante su derecho de acceso a la administración de justicia, en atención a 15 La aplicación del principio iura novit curia debe respetar el principio de la congruencia de la sentencia y con ello el marco de la relación procesal en cuanto a las personas, objeto y causa, de tal modo que la sentencia no condene a persona distinta; tampoco recaiga sobre cosa dispar, ni invoque una nueva 'causa petendi'; además debe atender las pretensiones de la demanda y aquellos aspectos contenidos implícitamente en ellas.

Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que tiene una condición de especial protección, ya que cuenta en la actualidad con 65 años de edad. Al respecto y de acuerdo con el marco normativo, se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora.

Esta Sala encuentra evidente que esto no es lo que sucede en el presente caso, ya que el reconocimiento se dio mediante la Resolución GNR 277094 de 17 de septiembre de 2016 y la inclusión en nómina se realizó una vez se verificó el retiro del servicio, por lo que el tiempo que tomó la entidad demandada para el pago de la misma se encuentra acorde con los trámites administrativos para ello y de otro lado, la demandante no probó que hubiese habido demora o negativa de la entidad al efectuar el pago. 5.

Conclusión Por los anteriores motivos, se confirmará la sentencia del 5 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, pero atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa. 6. De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 16, los 16 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso 17, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no se probó su causación y la parte demandada no se pronunció en esta instancia procesal. 7.

Otras cuestiones Mediante memorial allegado vía correo electrónico obrante en el aplicativo SAMAI a índice 13, la parte demandada allegó memorial suscrito por JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA identificado con la cédula de ciudadanía 79.266.852 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura quien, en su calidad de apoderado general, asume poder para actuar dentro del presente proceso, a quien le será reconocida personería. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ, en contra de la Administradora Colombiana de 17 Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. Radicado: 680012333000 2016 00476 01 (1215-2021) Demandante: FABIOLA OLARTE ÁLVAREZ 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Pensiones- COLPENSIONES, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA, portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el memorial obrante a índice 13 del aplicativo SAMAI.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE